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DECISIÓN AMPARO ROL C3531-17</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado financiero (Ex Superintendencia de Valores y Seguros)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar copia de las resoluciones sancionatorias contra particulares relativas al caso Chispas, con la entrega de los nombres que figuran en éstas, debiendo tarjar los datos personales de contexto, toda vez que se trata de actos administrativos, respecto de los cuales no se configura la prohibición establecida en el artículo 21 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y rechazándolo respecto de las compulsas de las causas judiciales vinculadas al denominado caso Chispas, por cuanto se cumple lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica decisiones de amparo roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3531-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2017, don Matías Rojas Medina solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros, actualmente Comisión para el Mercado Financiero, "Copia digital de todos los archivos en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), relativos al denominado \"caso Chispas\", conteniendo, copia de las acciones civiles realizadas por la entidad, compulsas de las causas judiciales vinculadas al caso, documentación relativa a sanciones contra particulares y descargos de los mismos, y sentencias judiciales sobre el caso en comento".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente SVS, respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 26096, señalando en síntesis que:</p>
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a) Se entregan las siguientes resoluciones sancionatorias N° 329, 331, 337, 351, 352, 353, 371, 372 y 373, todas del año 1997.</p>
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b) El servicio ha procedido a cautelar la información relativa a los datos personales de contexto contenidos en dichas resoluciones sancionatorias, en virtud de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega y difusión de esta información afecta derechos de carácter comercial o económico y la protección de la esfera privada de las personas involucradas. Del mismo modo, dicha información está sujeta a la reserva contemplada en los artículos 7, 9 y 20 de la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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c) Respecto a los descargos de los sancionados, se hace presente que la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, es posterior a las fechas en las que ocurrieron la investigación y la imposición de sanciones relacionadas al caso, por lo que en su oportunidad no hubo lugar a la presentación formal de descargos por los imputados, y no se llevó un expediente administrativo, por lo que no es posible acceder al requerimiento.</p>
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d) Respecto a la solicitud de copias de las acciones civiles realizadas por la entidad, compulsas de las causas judiciales y sentencias judiciales sobre el caso en comento, se remite un listado en el que se identifican las acciones judiciales más relevantes relacionadas al caso Chispas de las que la SVS fue parte.</p>
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e) Los expedientes judiciales solicitados tratan de información que se encuentra permanentemente a disposición del público, en los tribunales en que se tramitaron las causas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Según reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Rol C128-10 y Rol C603-12, cabe al peticionario solicitar copias de los expedientes judiciales directamente a los tribunales que llevaron dichos procedimientos.</p>
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g) La SVS no posee en sus archivos la totalidad de los antecedentes respectivos, toda vez que dichas causas fueron patrocinadas por abogados externos.</p>
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3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó información incompleta. Además hizo presente que:</p>
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a) No se justifica la tacha de los nombres de directores e integrantes de las sociedades referidas en los documentos que fueron proporcionados, ya que su develación no significa en forma alguna un detrimento a sus derechos. Tratándose de documentos públicos referidos a sanciones en un caso de alta connotación pública realizadas por un servicio público, no cabe sino entregar los documentos de forma íntegra, sin tachar la identidad de las personas que allí figuran.</p>
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b) Respecto a las compulsas de las causas judiciales en las que el SVS fue parte en relación con el denominado caso Chispas, sin perjucio de que la información esté a disposición del público en los tribunales de justicia o archivos judiciales, no es menos cierto que el servicio está en condiciones de entregar la información, puesto que en ningún caso ha dicho no tener los documentos en su poder, solo ha dicho que no tiene la totalidad de ellos, por lo que una parte de éstos necesariamente debe obrar en sus archivos.</p>
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c) Al dirigir al reclamante al tribunal no hace más que retrasar el ejercicio del derecho de acceso a la información, vulnerando con ello el principio de facilitación y el de máxima divulgación, obligando al suscrito a buscar de forma desagregada en archiveros judiciales cada una de las causas que deben estar, necesariamente, unidas bajo el expediente del caso Chispas que llevó la SVS, y que guarda en su poder.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N° E3869 de 24 de octubre de 2017.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 30207 de 13 de noviembre de 2017, el Sr. Jefe del Área Jurídica de la Superintendencia de Valores y Seguros presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis que:</p>
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a) Se especificó cada uno de los roles y juzgados en que se sustanciaron las causas civiles del caso Chispas, por lo que el reclamante cuenta con toda la información necesaria para acudir a los respectivos juzgados o tribunales superiores de justicia o al Archivo Judicial, para requerir copia de los antecedentes que requiera.</p>
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b) Los actos de los tribunales en general son públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el N° 3 del artículo 455 de dicho cuerpo legal, son funciones de los archiveros: "Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo."</p>
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c) En relación a si las copias de los expedientes del caso Chispas están en poder de la SVS, cabe señalar que ésta tiene documentación parcial de los expedientes de dicho caso, pero en ningún caso los expedientes completos. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que comunicó la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso completo a la información.</p>
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d) La afectación de derechos de terceros, como causal de reserva, sólo fue utilizada en relación a las resoluciones sancionatorias, y únicamente en relación a los datos personales de contexto de los sancionados.</p>
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e) Los sancionados ven afectados sus derechos de carácter comercial y económico, por cuanto la revelación de sus identidades después de haber cumplido la sanción, hace perdurar una situación de exposición negativa de forma indefinida, lo que impide su rehabilitación.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N° 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007 y 1008, todos de fecha de 8 de marzo de 2018, notificó a los terceros interesados en este amparo, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2017, el tercero que indica presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que fundado en los deberes de lealtad y reserva que se le exige a los directores de empresas, no puede dar autorización a la entrega de los documentos requeridos.</p>
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Los Oficios N° 1007, 1000 y 1002 dirigidos a los terceros que indica no lograron ser notificados por no corresponder las direcciones a sus domicilios, no obrando en poder de esta Corporación otros antecedente para estos efectos. Uno de los terceros que indica se encuentra fallecido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo, se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la SVS a su solicitud de acceso a la información, relativa a lo requerido sobre documentación referida a las sanciones contra particulares y las compulsas de las causas judiciales vinculadas al caso Chispas.</p>
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2) Que, en su respuesta, la reclamada entregó las sanciones contra particulares en el caso Chispas tarjando previamente los nombres de las personas que figuran en éstas. Al respecto, resulta pertinente tener el presente el sentido y alcance que éste Consejo ha conferido a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, el cual dispone en su inciso primero que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. En efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.".</p>
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3) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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4) Que, cabe además señalar, que respecto a la eventual afectación a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N° 4935-2016, quien razonó en su considerando undécimo, que: "(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, la interpretación que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha exégesis concluir al amparo de la causal 2° del artículo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopción de la decisión que sancionó a los señores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de información privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicación o conocimiento pudiere ilegítimamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, resultando paradójico que quien incurre en una actuación que el ordenamiento jurídico reprueba pueda, después de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravención, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisión administrativa, la cual evidentemente es y debe ser pública".</p>
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5) Que, en atención a que las mencionadas resoluciones corresponden al soporte documental en que se encuentra el resultado del procedimiento sancionatorio, esto es, el acto decisorio que originalmente puso término a dichas investigaciones disponiendo la aplicación de una sanción y no al tratamiento posterior de dicha información, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dicho acto administrativo la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada. En consecuencia, y siguiendo el criterio sostenido en la decisión de amparo rol C641-17, se acogerá el presente amparo en este punto y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la copia digital de las resoluciones donde se contienen las sanciones contra particulares relativas al denominado caso Chispas, con la entrega de los nombres que figuren en éstas, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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6) Que, respecto de lo requerido sobre las compulsas de las causas judiciales vinculadas al denominado caso Chispas, la reclamada remitió un listado en el que se identificaron cada uno de los roles y juzgados en que se sustanciaron las causas civiles del caso Chispas, cuyos expedientes, sin embargo, no se encuentran completos en sus dependencias, e indicó que con esta información, el reclamante puede acceder a los respectivos juzgados o al Archivo Judicial para requerir copia de los antecedentes solicitados, por lo que alega se daría cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, señala "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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8) Que, en el presente caso, la reclamada ha cumplido los supuestos referidos para configurar el artículo 15 de la Ley de Transparencia al individualizar las causas judiciales respectivas, e indicar que éstas se encuentran en los juzgados civiles, tribunales superiores de justicia y en el Archivo Judicial.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, se tendrá por cumplido lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la documentación requerida se encuentra permanentemente a disposición del público, comunicándose al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, entregar a don Matías Rojas Medina:</p>
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a) Copia digital de las resoluciones que contengan las sanciones contra particulares relativas al denominado caso Chispas, incluyendo los nombres que figuren en éstas, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por las compulsas de las causas judiciales vinculadas al denominado caso Chispas, por cuanto se cumple lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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