Decisión ROL C3531-17
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar copia de las resoluciones sancionatorias contra particulares relativas al caso Chispas, con la entrega de los nombres que figuran en éstas, debiendo tarjar los datos personales de contexto, toda vez que se trata de actos administrativos, respecto de los cuales no se configura la prohibición establecida en el artículo 21 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y rechazándolo respecto de las compulsas de las causas judiciales vinculadas al denominado caso Chispas, por cuanto se cumple lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Aplica decisiones de amparo roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3531-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado financiero (Ex Superintendencia de Valores y Seguros)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar copia de las resoluciones sancionatorias contra particulares relativas al caso Chispas, con la entrega de los nombres que figuran en &eacute;stas, debiendo tarjar los datos personales de contexto, toda vez que se trata de actos administrativos, respecto de los cuales no se configura la prohibici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y rechaz&aacute;ndolo respecto de las compulsas de las causas judiciales vinculadas al denominado caso Chispas, por cuanto se cumple lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica decisiones de amparo roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3531-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, actualmente Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, &quot;Copia digital de todos los archivos en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), relativos al denominado \&quot;caso Chispas\&quot;, conteniendo, copia de las acciones civiles realizadas por la entidad, compulsas de las causas judiciales vinculadas al caso, documentaci&oacute;n relativa a sanciones contra particulares y descargos de los mismos, y sentencias judiciales sobre el caso en comento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente SVS, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 26096, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se entregan las siguientes resoluciones sancionatorias N&deg; 329, 331, 337, 351, 352, 353, 371, 372 y 373, todas del a&ntilde;o 1997.</p> <p> b) El servicio ha procedido a cautelar la informaci&oacute;n relativa a los datos personales de contexto contenidos en dichas resoluciones sancionatorias, en virtud de lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega y difusi&oacute;n de esta informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico y la protecci&oacute;n de la esfera privada de las personas involucradas. Del mismo modo, dicha informaci&oacute;n est&aacute; sujeta a la reserva contemplada en los art&iacute;culos 7, 9 y 20 de la ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> c) Respecto a los descargos de los sancionados, se hace presente que la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, es posterior a las fechas en las que ocurrieron la investigaci&oacute;n y la imposici&oacute;n de sanciones relacionadas al caso, por lo que en su oportunidad no hubo lugar a la presentaci&oacute;n formal de descargos por los imputados, y no se llev&oacute; un expediente administrativo, por lo que no es posible acceder al requerimiento.</p> <p> d) Respecto a la solicitud de copias de las acciones civiles realizadas por la entidad, compulsas de las causas judiciales y sentencias judiciales sobre el caso en comento, se remite un listado en el que se identifican las acciones judiciales m&aacute;s relevantes relacionadas al caso Chispas de las que la SVS fue parte.</p> <p> e) Los expedientes judiciales solicitados tratan de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los tribunales en que se tramitaron las causas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Seg&uacute;n reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Rol C128-10 y Rol C603-12, cabe al peticionario solicitar copias de los expedientes judiciales directamente a los tribunales que llevaron dichos procedimientos.</p> <p> g) La SVS no posee en sus archivos la totalidad de los antecedentes respectivos, toda vez que dichas causas fueron patrocinadas por abogados externos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) No se justifica la tacha de los nombres de directores e integrantes de las sociedades referidas en los documentos que fueron proporcionados, ya que su develaci&oacute;n no significa en forma alguna un detrimento a sus derechos. Trat&aacute;ndose de documentos p&uacute;blicos referidos a sanciones en un caso de alta connotaci&oacute;n p&uacute;blica realizadas por un servicio p&uacute;blico, no cabe sino entregar los documentos de forma &iacute;ntegra, sin tachar la identidad de las personas que all&iacute; figuran.</p> <p> b) Respecto a las compulsas de las causas judiciales en las que el SVS fue parte en relaci&oacute;n con el denominado caso Chispas, sin perjucio de que la informaci&oacute;n est&eacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los tribunales de justicia o archivos judiciales, no es menos cierto que el servicio est&aacute; en condiciones de entregar la informaci&oacute;n, puesto que en ning&uacute;n caso ha dicho no tener los documentos en su poder, solo ha dicho que no tiene la totalidad de ellos, por lo que una parte de &eacute;stos necesariamente debe obrar en sus archivos.</p> <p> c) Al dirigir al reclamante al tribunal no hace m&aacute;s que retrasar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, vulnerando con ello el principio de facilitaci&oacute;n y el de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, obligando al suscrito a buscar de forma desagregada en archiveros judiciales cada una de las causas que deben estar, necesariamente, unidas bajo el expediente del caso Chispas que llev&oacute; la SVS, y que guarda en su poder.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N&deg; E3869 de 24 de octubre de 2017.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 30207 de 13 de noviembre de 2017, el Sr. Jefe del &Aacute;rea Jur&iacute;dica de la Superintendencia de Valores y Seguros present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se especific&oacute; cada uno de los roles y juzgados en que se sustanciaron las causas civiles del caso Chispas, por lo que el reclamante cuenta con toda la informaci&oacute;n necesaria para acudir a los respectivos juzgados o tribunales superiores de justicia o al Archivo Judicial, para requerir copia de los antecedentes que requiera.</p> <p> b) Los actos de los tribunales en general son p&uacute;blicos, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el N&deg; 3 del art&iacute;culo 455 de dicho cuerpo legal, son funciones de los archiveros: &quot;Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo.&quot;</p> <p> c) En relaci&oacute;n a si las copias de los expedientes del caso Chispas est&aacute;n en poder de la SVS, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta tiene documentaci&oacute;n parcial de los expedientes de dicho caso, pero en ning&uacute;n caso los expedientes completos. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que comunic&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso completo a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) La afectaci&oacute;n de derechos de terceros, como causal de reserva, s&oacute;lo fue utilizada en relaci&oacute;n a las resoluciones sancionatorias, y &uacute;nicamente en relaci&oacute;n a los datos personales de contexto de los sancionados.</p> <p> e) Los sancionados ven afectados sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, por cuanto la revelaci&oacute;n de sus identidades despu&eacute;s de haber cumplido la sanci&oacute;n, hace perdurar una situaci&oacute;n de exposici&oacute;n negativa de forma indefinida, lo que impide su rehabilitaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007 y 1008, todos de fecha de 8 de marzo de 2018, notific&oacute; a los terceros interesados en este amparo, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de marzo de 2017, el tercero que indica present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que fundado en los deberes de lealtad y reserva que se le exige a los directores de empresas, no puede dar autorizaci&oacute;n a la entrega de los documentos requeridos.</p> <p> Los Oficios N&deg; 1007, 1000 y 1002 dirigidos a los terceros que indica no lograron ser notificados por no corresponder las direcciones a sus domicilios, no obrando en poder de esta Corporaci&oacute;n otros antecedente para estos efectos. Uno de los terceros que indica se encuentra fallecido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo, se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la SVS a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, relativa a lo requerido sobre documentaci&oacute;n referida a las sanciones contra particulares y las compulsas de las causas judiciales vinculadas al caso Chispas.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, la reclamada entreg&oacute; las sanciones contra particulares en el caso Chispas tarjando previamente los nombres de las personas que figuran en &eacute;stas. Al respecto, resulta pertinente tener el presente el sentido y alcance que &eacute;ste Consejo ha conferido a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, el cual dispone en su inciso primero que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. En efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 3) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 4) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016, quien razon&oacute; en su considerando und&eacute;cimo, que: &quot;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a que las mencionadas resoluciones corresponden al soporte documental en que se encuentra el resultado del procedimiento sancionatorio, esto es, el acto decisorio que originalmente puso t&eacute;rmino a dichas investigaciones disponiendo la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y no al tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dicho acto administrativo la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada. En consecuencia, y siguiendo el criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C641-17, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la copia digital de las resoluciones donde se contienen las sanciones contra particulares relativas al denominado caso Chispas, con la entrega de los nombres que figuren en &eacute;stas, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, respecto de lo requerido sobre las compulsas de las causas judiciales vinculadas al denominado caso Chispas, la reclamada remiti&oacute; un listado en el que se identificaron cada uno de los roles y juzgados en que se sustanciaron las causas civiles del caso Chispas, cuyos expedientes, sin embargo, no se encuentran completos en sus dependencias, e indic&oacute; que con esta informaci&oacute;n, el reclamante puede acceder a los respectivos juzgados o al Archivo Judicial para requerir copia de los antecedentes solicitados, por lo que alega se dar&iacute;a cumplimiento al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, la reclamada ha cumplido los supuestos referidos para configurar el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia al individualizar las causas judiciales respectivas, e indicar que &eacute;stas se encuentran en los juzgados civiles, tribunales superiores de justicia y en el Archivo Judicial.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, se tendr&aacute; por cumplido lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la documentaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, comunic&aacute;ndose al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, entregar a don Mat&iacute;as Rojas Medina:</p> <p> a) Copia digital de las resoluciones que contengan las sanciones contra particulares relativas al denominado caso Chispas, incluyendo los nombres que figuren en &eacute;stas, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por las compulsas de las causas judiciales vinculadas al denominado caso Chispas, por cuanto se cumple lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>