Decisión ROL C3533-17
Reclamante: JORGE ROMERO PAZOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILACO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidaden de Quilaco, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Qué programas municipales tienen en la comuna relación al reciclaje desde enero del 2016 a la actualidad (recolección selectiva, puntos verdes, puntos limpios, etc.); b) Cuántas toneladas/mes recuperan de cada programa; estadística desde enero del 2016 a la actualidad, separada por mes. Además, separar por los siguientes tipos de residuos: a) Cartón b) Papel c) PET d) HDPE e) LDPE f) PP g) Latas de aluminio h) Tetra pak i) Vidrio j) Latas de conservas k) Residuos electrónicos y eléctricos; c) Cuántas campanas/jaulas de vidrio y botellas PET tienen en la comuna. Dónde están ubicadas, Cuántos kg/mes generan todas las campanas de vidrio y pet, desde enero 2016 a la actualidad; entre otros. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de información pública que obra en su poder, correspondiente a diversos actos administrativos e información estadística sobre la materia pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3533-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilaco</p> <p> Requirente: Jorge Romero Pazos</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Quilaco entregar la informaci&oacute;n pedida sobre sus programas de reciclaje, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, correspondiente a diversos actos administrativos e informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3533-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de septiembre de 2017, don Jorge Romero Pazos solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Quilaco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Qu&eacute; programas municipales tienen en la comuna relaci&oacute;n al reciclaje desde enero del 2016 a la actualidad (recolecci&oacute;n selectiva, puntos verdes, puntos limpios, etc.);</p> <p> b) Cu&aacute;ntas toneladas/mes recuperan de cada programa; estad&iacute;stica desde enero del 2016 a la actualidad, separada por mes. Adem&aacute;s, separar por los siguientes tipos de residuos: a) Cart&oacute;n b) Papel c) PET d) HDPE e) LDPE f) PP g) Latas de aluminio h) Tetra pak i) Vidrio j) Latas de conservas k) Residuos electr&oacute;nicos y el&eacute;ctricos;</p> <p> c) Cu&aacute;ntas campanas/jaulas de vidrio y botellas PET tienen en la comuna. D&oacute;nde est&aacute;n ubicadas, Cu&aacute;ntos kg/mes generan todas las campanas de vidrio y pet, desde enero 2016 a la actualidad;</p> <p> d) Seg&uacute;n tipo de programa de reciclaje (puntos limpios, recolecci&oacute;n selectiva, etc.), la informaci&oacute;n de qui&eacute;n gestiona el programa (Empresa privada o Municipalidad). En el caso que sea empresa privada, necesito nombre de la empresa, y costo por servicio del programa mensual, adem&aacute;s del contrato completo que se firm&oacute; por concepto de programa;</p> <p> e) La estad&iacute;stica de podas que son retiradas por empresas y por la municipalidad. Adem&aacute;s saber con qu&eacute; empresa se gestiona el retiro de &eacute;sta y donde disponen; y,</p> <p> f) Correo de la persona que est&aacute; a cargo de medio ambiente de la municipalidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Quilaco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 91/2017, de fecha 26 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud de informaci&oacute;n involucra m&aacute;ximos recursos, tanto humanos como t&eacute;cnicos, en consecuencia, distrae sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, don Jorge Romero Pazos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilaco, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilaco, mediante oficio N&deg; E3896, de fecha 24 de octubre de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 542, de fecha 14 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, se adjunta oficio Ord. N&deg; 110, de igual fecha, del Director de Obras Municipales, por el cual se informa que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio en virtud de la naturaleza, volumen y caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, para entregarla se necesita la elaboraci&oacute;n de distintos y diferentes informes estad&iacute;sticos, que requieren de variados actos administrativos, que sumado a la alta carga laboral con la que cuenta la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y su Director, adem&aacute;s de las distintas funciones que est&aacute;n a su cargo, configurar&iacute;a la hip&oacute;tesis a que se refiere la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Jorge Romero Pazos solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Quilaco diversa informaci&oacute;n sobre sus programas de reciclaje, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que en virtud de la naturaleza, volumen, y caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n solicitada, para su entrega se necesitar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de distintos y diferentes informes estad&iacute;sticos, que requieren de variados actos administrativos, que con la alta carga laboral que tiene la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y su director, por las funciones que realizan, se cumplir&iacute;a la hip&oacute;tesis de la causal de reserva invocada, sin hacer referencia alguna al tiempo, cantidad de la informaci&oacute;n pedida, personal y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica y de un periodo determinado, como la pedida, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Quilaco entregar a don Jorge Romero Pazos, la informaci&oacute;n pedida, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Romero Pazos, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilaco:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjado previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en los antecedentes que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. La informaci&oacute;n de los programas municipales que tiene la comuna en materia de reciclaje, desde enero del 2016 a la actualidad (recolecci&oacute;n selectiva, puntos verdes, puntos limpios, etc.);</p> <p> ii. Cu&aacute;ntas toneladas/mes recuperan de cada programa; estad&iacute;stica desde enero del 2016 a la actualidad, separada por mes. Adem&aacute;s, separar por los siguientes tipos de residuos: a) Cart&oacute;n b) Papel c) PET d) HDPE e) LDPE f) PP g) Latas de aluminio h) Tetra pak i) Vidrio j) Latas de conservas k) Residuos electr&oacute;nicos y el&eacute;ctricos;</p> <p> iii. Cu&aacute;ntas campanas/jaulas de vidrio y botellas PET tienen en la comuna. D&oacute;nde est&aacute;n ubicadas, Cu&aacute;ntos kg/mes generan todas las campanas de vidrio y pet, desde enero 2016 a la actualidad;</p> <p> iv. Seg&uacute;n tipo de programa de reciclaje (puntos limpios, recolecci&oacute;n selectiva, etc.), la informaci&oacute;n de qui&eacute;n gestiona el programa (Empresa privada o Municipalidad). En el caso que sea empresa privada, necesito nombre de la empresa, y costo por servicio del programa mensual, adem&aacute;s del contrato completo que se firm&oacute; por concepto de programa;</p> <p> v. La estad&iacute;stica de podas que son retiradas por empresas y por la municipalidad. Adem&aacute;s saber con qu&eacute; empresa se gestiona el retiro de &eacute;sta y donde disponen; y,</p> <p> vi. Correo de la persona que est&aacute; a cargo de medio ambiente de la municipalidad.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Romero Pazos y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>