<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3539-17</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Transportes.</p>
<p>
Requirente: Osvaldo Guerra.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.10.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3539-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2017, don Osvaldo Guerra, solicitó a la Subsecretaría de Transportes, la siguiente información:</p>
<p>
"En el marco del proceso de fiscalización de vehículos de transporte particular, que ejercen transporte de público sin autorización (denominados "vehículos piratas", que trabajan para Uber, Cabify y similares), realizado en la ciudad de Valparaíso, solicito lo siguiente:</p>
<p>
a) Copia del acto administrativo que aprueba y/o regula el procedimiento utilizado en/los programas de fiscalización de la región de Valparaíso.</p>
<p>
b) También solicito una copia del documento en donde se detalle y establezca:</p>
<p>
i. El procedimiento utilizado;</p>
<p>
ii. La tabla de control o chequeo utilizada;</p>
<p>
iii. Los puntos, variables o ítems a fiscalizar, en caso de ser variables no binarias (tales como si/no, cumple/no cumple) señalar el instrumento de medición y su rango de tolerancia;</p>
<p>
iv. Los implementos tecnológicos utilizados durante la fiscalización, que aporten evidencias o generen datos que puedan ser utilizados cómo medios de prueba para demostrar la infracción;</p>
<p>
v. Todos los otros elementos de juicio o prueba que fuesen utilizados por el fiscalizador o su equipo, para determinar efectivamente que se trata de una situación de falta o infracción".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 5636, de fecha 26 de septiembre de 2017, el órgano indicó en resumen, que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la normativa aplicable, se encuentra publicada en la página web de la Biblioteca del Congreso Nacional, pudiendo acceder directamente a ella a través de los siguientes links:</p>
<p>
https://www.leychile.cIfNavegar?idNorma=1007469;</p>
<p>
https:/ /www.leychile.cI/Navegar?idNorma= 29705;</p>
<p>
https ://www.leychile.cI/Navegar?idNorma=30407.</p>
<p>
Asimismo, se acompañó documento NDF-1555/17, de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la secretaria ejecutiva del programa nacional de fiscalización de la Subsecretaría, por medio del cual se señaló en síntesis, que la Ley de Tránsito en su artículo 4° dispone que: "Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan". Asimismo, la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, dispone en su artículo 3° que: "Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, deberán denunciarlas al Juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía".</p>
<p>
Precisado lo anterior, el artículo 10° de la ley N° 19.040, dispone la obligación de que aquellos vehículos en que se presten servicios de transporte público remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, y en concordancia con lo interior y según lo establece el inciso cuarto del artículo 9° de la citada ley, los vehículos que no se encuentren debidamente inscritos en el referido registro: "Serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile o Inspectores Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal competente en 105 lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto".</p>
<p>
En consecuencia, las normas citadas precedentemente facultan tanto a Carabineros de Chile como a los inspectores fiscales del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que en el ejercicio de sus funciones sorprendan o constaten a través de cualquier medio que les permita verificar que un vehículo se encuentra prestando servicios de transporte público, sin estar debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, puedan retirarlo de circulación con el objeto de ponerlo a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
Al respecto, en resumen precisó que la respuesta solamente hace referencia a leyes generales que atribuyen competencia a los actores involucrados, así como el procedimiento para procesar las infracciones y como canalizarlas.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N° E3925, de fecha 25 de octubre de 2017.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 6872, de 20 de noviembre de 2017, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
<p>
a) La explicación del marco normativo aplicable a las fiscalizaciones al transporte informal, las facultades que emanan de las mismas normas y la forma de efectuar el control, se entregó al solicitante en virtud del principio de máxima divulgación, atendido además, que el programa nacional de fiscalización no dispone de un procedimiento particular para el control del transporte informal, ni tampoco cuenta con un documento que contenga tablas o variables para identificar a un infractor, bastando la constatación que el vehículo que presta servicios de transporte público no se encuentra en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público.</p>
<p>
b) De esta manera, los inspectores al realizar un control constatan que un determinado hecho no se ajusta a la normativa vigente, lo que ponen en conocimiento del Juzgado de Policía Local, considerando para ello los elementos o pruebas que perciban a través de sus sentidos y ello queda consignado en la respectiva boleta de citación. Esto es así para cualquier tipo de fiscalización, incluyendo las referidas a vehículos que prestan servicios de transporte público sin estar inscritos.</p>
<p>
c) En este contexto, la respuesta entregada el solicitante se ha ajustado a derecho, ya que se ha entregado toda la información que sobre la materia se disponía, no existiendo el procedimiento que requería el solicitante.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relacionada con el proceso de fiscalización de vehículos de transporte particular que ejercen transporte de público sin autorización, realizado en la ciudad de Valparaíso, que se detalla en las letras a) y b), numerales i, ii, iii, iv y v, de la solicitud de información.</p>
<p>
2) Que, respecto a lo requerido en las letras a) y b), números i, ii y iii, del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano precisó en síntesis, que no dispone de un procedimiento particular para el control del transporte informal, ni tampoco cuenta con un documento que contenga tablas o variables para identificar a un infractor. En este contexto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por estas consideraciones, se rechazará el amparo en esta parte por la inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
3) Que, en lo que concierne a lo pedido en los numerales iv y v, de la letra b), de la solicitud de información, referentes a implementos tecnológicos utilizados durante la fiscalización, y otros elementos de juicio o prueba que puedan ser utilizados como medios de prueba para acreditar la infracción, el órgano señaló que los inspectores al realizar un control, constatan que un determinado hecho no se ajusta a la normativa vigente, considerando para ello los elementos o pruebas que perciban a través de sus sentidos lo que queda consignado en la respectiva boleta de citación. Asimismo, agregó que en las fiscalizaciones basta la constatación que el vehículo que presta servicios de transporte público no se encuentra en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público para determinar la infracción.</p>
<p>
4) Que, respecto a los implementos tecnológicos utilizados durante la fiscalización -solicitado en el numeral iv de la letra b), de la solicitud de información-, se debe precisar que, de la respuesta del órgano se colige que no se utilizan recursos como los solicitados, razón por la cual, el amparo en esta parte será rechazado en base a los mismos argumentos expuestos en el considerando 2°, precedente, referente a la inexistencia de lo requerido.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a la información consistente en elementos de juicio o prueba que puedan ser utilizados como medios de prueba para acreditar la infracción respectiva -solicitado en el numeral v de la letra b), de la solicitud de información-, se debe tener presente que la constatación de si el vehículo respectivo se encuentra autorizado para funcionar como transporte público o privado de pasajeros, se lleva a cabo por medio de la exhibición, entre otras cosas, del respectivo certificado de inscripción en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros, en el caso de transporte público, el que debe mantenerse en el vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14, del decreto supremo N° 212, de 1992, de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros. A su vez, respecto del transporte privado remunerado, los vehículos que se encuentren autorizados para funcionar como tal, deberán portar una constancia de la autorización, otorgada por la Secretaría Regional respectiva, de conformidad a lo indicado en el artículo 15, letra a), del decreto supremo N° 80, de 2004, de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros.</p>
<p>
6) Que, de lo anterior, se puede establecer que podrían existir otros medios de prueba para determinar infracciones, como la exhibición del certificado o constancia referidos en el considerando anterior. En tal sentido, se debe hacer presente que del tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende que la respuesta de un órgano de la Administración del Estado a un requerimiento de información, debe ser completa y suficiente de modo de permitir al requirente satisfacer el objeto de su solicitud, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, este Consejo, mediante un mero análisis de la normativa que regula la materia, pudo verificar la existencia de medios de prueba que permitirían determinar la configuración de infracciones a las disposiciones que rigen el transporte de pasajeros.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de información referente a "elementos de juicio o prueba que fuesen utilizados por el fiscalizador o su equipo, para determinar efectivamente que se trata de una situación de falta o infracción", o bien explicar pormenorizadamente en la etapa de cumplimiento, que no existen otros medio de prueba, más que los referidos precedentemente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Osvaldo Guerra en contra de la Subsecretaría de Transportes, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes que:</p>
<p>
a) Entregar información, en el marco del proceso de fiscalización de vehículos de transporte particular, que ejercen transporte de público sin autorización (denominados "vehículos piratas", que trabajan para Uber, Cabify y similares), realizado en la ciudad de Valparaíso, particularmente, lo requerido en el número v, letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, referente a los antecedentes sobre elementos de juicio o prueba que fuesen utilizados por el fiscalizador o su equipo, para determinar efectivamente que se trata de una situación de falta o infracción, o bien, explicar pormenorizadamente en la etapa de cumplimiento, que no existen otros medio de prueba, más que el certificado de inscripción en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros, la constancia de la autorización, otorgada por la secretaría regional, respecto del transporte privado remunerado de pasajeros y las observaciones de los inspectores consignados en la respectiva boleta de citación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo, respecto a lo pedido en las letras a) y b), numerales i, ii, iii y iv, de la solicitud de información, por la inexistencia de la información requerida, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Osvaldo Guerra y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>