Decisión ROL C3539-17
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Reclamante: OSVALDO GUERRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada en el "marco del proceso de fiscalización de vehículos de transporte particular, que ejercen transporte de público sin autorización (denominados "vehículos piratas", que trabajan para Uber, Cabify y similares), realizado en la ciudad de Valparaíso, solicito lo siguiente: a) Copia del acto administrativo que aprueba y/o regula el procedimiento utilizado en/los programas de fiscalización de la región de Valparaíso. b) También solicito una copia del documento en donde se detalle y establezca: i. El procedimiento utilizado; ii. La tabla de control o chequeo utilizada; iii. Los puntos, variables o ítems a fiscalizar, en caso de ser variables no binarias (tales como si/no, cumple/no cumple) señalar el instrumento de medición y su rango de tolerancia; iv. Los implementos tecnológicos utilizados durante la fiscalización, que aporten evidencias o generen datos que puedan ser utilizados cómo medios de prueba para demostrar la infracción; v. Todos los otros elementos de juicio o prueba que fuesen utilizados por el fiscalizador o su equipo, para determinar efectivamente que se trata de una situación de falta o infracción". El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a lo requerido en el literal a)y b), numerales i), ii) y iii), se rechaza el amparo por inexistencia de la información solicitada. Respecto a los numerales iv, se rechaza por ser información inexistente. Respecto a lo solicitado en el numeral v) letra b), se acoge el amparo toda vez que se puede establecer que podrían existir otros medios de prueba para determinar infracciones, como la exhibición del certificado o constancia referidos en el considerando anterior. En tal sentido, se debe hacer presente que del tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende que la respuesta de un órgano de la Administración del Estado a un requerimiento de información, debe ser completa y suficiente de modo de permitir al requirente satisfacer el objeto de su solicitud, lo que no ha ocurrido en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3539-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Osvaldo Guerra.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3539-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2017, don Osvaldo Guerra, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el marco del proceso de fiscalizaci&oacute;n de veh&iacute;culos de transporte particular, que ejercen transporte de p&uacute;blico sin autorizaci&oacute;n (denominados &quot;veh&iacute;culos piratas&quot;, que trabajan para Uber, Cabify y similares), realizado en la ciudad de Valpara&iacute;so, solicito lo siguiente:</p> <p> a) Copia del acto administrativo que aprueba y/o regula el procedimiento utilizado en/los programas de fiscalizaci&oacute;n de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Tambi&eacute;n solicito una copia del documento en donde se detalle y establezca:</p> <p> i. El procedimiento utilizado;</p> <p> ii. La tabla de control o chequeo utilizada;</p> <p> iii. Los puntos, variables o &iacute;tems a fiscalizar, en caso de ser variables no binarias (tales como si/no, cumple/no cumple) se&ntilde;alar el instrumento de medici&oacute;n y su rango de tolerancia;</p> <p> iv. Los implementos tecnol&oacute;gicos utilizados durante la fiscalizaci&oacute;n, que aporten evidencias o generen datos que puedan ser utilizados c&oacute;mo medios de prueba para demostrar la infracci&oacute;n;</p> <p> v. Todos los otros elementos de juicio o prueba que fuesen utilizados por el fiscalizador o su equipo, para determinar efectivamente que se trata de una situaci&oacute;n de falta o infracci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 5636, de fecha 26 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la normativa aplicable, se encuentra publicada en la p&aacute;gina web de la Biblioteca del Congreso Nacional, pudiendo acceder directamente a ella a trav&eacute;s de los siguientes links:</p> <p> https://www.leychile.cIfNavegar?idNorma=1007469;</p> <p> https:/ /www.leychile.cI/Navegar?idNorma= 29705;</p> <p> https ://www.leychile.cI/Navegar?idNorma=30407.</p> <p> Asimismo, se acompa&ntilde;&oacute; documento NDF-1555/17, de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la secretaria ejecutiva del programa nacional de fiscalizaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a, por medio del cual se se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que la Ley de Tr&aacute;nsito en su art&iacute;culo 4&deg; dispone que: &quot;Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales ser&aacute;n los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tr&aacute;nsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan&quot;. Asimismo, la ley N&deg; 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local, dispone en su art&iacute;culo 3&deg; que: &quot;Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, deber&aacute;n denunciarlas al Juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia m&aacute;s pr&oacute;xima, indicando d&iacute;a y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeld&iacute;a&quot;.</p> <p> Precisado lo anterior, el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.040, dispone la obligaci&oacute;n de que aquellos veh&iacute;culos en que se presten servicios de transporte p&uacute;blico remunerado de pasajeros deber&aacute;n estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, y en concordancia con lo interior y seg&uacute;n lo establece el inciso cuarto del art&iacute;culo 9&deg; de la citada ley, los veh&iacute;culos que no se encuentren debidamente inscritos en el referido registro: &quot;Ser&aacute;n retirados de la circulaci&oacute;n por Carabineros de Chile o Inspectores Fiscales, poni&eacute;ndolos a disposici&oacute;n del tribunal competente en 105 lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto&quot;.</p> <p> En consecuencia, las normas citadas precedentemente facultan tanto a Carabineros de Chile como a los inspectores fiscales del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que en el ejercicio de sus funciones sorprendan o constaten a trav&eacute;s de cualquier medio que les permita verificar que un veh&iacute;culo se encuentra prestando servicios de transporte p&uacute;blico, sin estar debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, puedan retirarlo de circulaci&oacute;n con el objeto de ponerlo a disposici&oacute;n del Juzgado de Polic&iacute;a Local correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al respecto, en resumen precis&oacute; que la respuesta solamente hace referencia a leyes generales que atribuyen competencia a los actores involucrados, as&iacute; como el procedimiento para procesar las infracciones y como canalizarlas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; E3925, de fecha 25 de octubre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 6872, de 20 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La explicaci&oacute;n del marco normativo aplicable a las fiscalizaciones al transporte informal, las facultades que emanan de las mismas normas y la forma de efectuar el control, se entreg&oacute; al solicitante en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, atendido adem&aacute;s, que el programa nacional de fiscalizaci&oacute;n no dispone de un procedimiento particular para el control del transporte informal, ni tampoco cuenta con un documento que contenga tablas o variables para identificar a un infractor, bastando la constataci&oacute;n que el veh&iacute;culo que presta servicios de transporte p&uacute;blico no se encuentra en el Registro Nacional de Servicios de Transporte P&uacute;blico.</p> <p> b) De esta manera, los inspectores al realizar un control constatan que un determinado hecho no se ajusta a la normativa vigente, lo que ponen en conocimiento del Juzgado de Polic&iacute;a Local, considerando para ello los elementos o pruebas que perciban a trav&eacute;s de sus sentidos y ello queda consignado en la respectiva boleta de citaci&oacute;n. Esto es as&iacute; para cualquier tipo de fiscalizaci&oacute;n, incluyendo las referidas a veh&iacute;culos que prestan servicios de transporte p&uacute;blico sin estar inscritos.</p> <p> c) En este contexto, la respuesta entregada el solicitante se ha ajustado a derecho, ya que se ha entregado toda la informaci&oacute;n que sobre la materia se dispon&iacute;a, no existiendo el procedimiento que requer&iacute;a el solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relacionada con el proceso de fiscalizaci&oacute;n de veh&iacute;culos de transporte particular que ejercen transporte de p&uacute;blico sin autorizaci&oacute;n, realizado en la ciudad de Valpara&iacute;so, que se detalla en las letras a) y b), numerales i, ii, iii, iv y v, de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a lo requerido en las letras a) y b), n&uacute;meros i, ii y iii, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano precis&oacute; en s&iacute;ntesis, que no dispone de un procedimiento particular para el control del transporte informal, ni tampoco cuenta con un documento que contenga tablas o variables para identificar a un infractor. En este contexto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por estas consideraciones, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, en lo que concierne a lo pedido en los numerales iv y v, de la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n, referentes a implementos tecnol&oacute;gicos utilizados durante la fiscalizaci&oacute;n, y otros elementos de juicio o prueba que puedan ser utilizados como medios de prueba para acreditar la infracci&oacute;n, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los inspectores al realizar un control, constatan que un determinado hecho no se ajusta a la normativa vigente, considerando para ello los elementos o pruebas que perciban a trav&eacute;s de sus sentidos lo que queda consignado en la respectiva boleta de citaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que en las fiscalizaciones basta la constataci&oacute;n que el veh&iacute;culo que presta servicios de transporte p&uacute;blico no se encuentra en el Registro Nacional de Servicios de Transporte P&uacute;blico para determinar la infracci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto a los implementos tecnol&oacute;gicos utilizados durante la fiscalizaci&oacute;n -solicitado en el numeral iv de la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n-, se debe precisar que, de la respuesta del &oacute;rgano se colige que no se utilizan recursos como los solicitados, raz&oacute;n por la cual, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado en base a los mismos argumentos expuestos en el considerando 2&deg;, precedente, referente a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en elementos de juicio o prueba que puedan ser utilizados como medios de prueba para acreditar la infracci&oacute;n respectiva -solicitado en el numeral v de la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n-, se debe tener presente que la constataci&oacute;n de si el veh&iacute;culo respectivo se encuentra autorizado para funcionar como transporte p&uacute;blico o privado de pasajeros, se lleva a cabo por medio de la exhibici&oacute;n, entre otras cosas, del respectivo certificado de inscripci&oacute;n en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros, en el caso de transporte p&uacute;blico, el que debe mantenerse en el veh&iacute;culo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14, del decreto supremo N&deg; 212, de 1992, de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros. A su vez, respecto del transporte privado remunerado, los veh&iacute;culos que se encuentren autorizados para funcionar como tal, deber&aacute;n portar una constancia de la autorizaci&oacute;n, otorgada por la Secretar&iacute;a Regional respectiva, de conformidad a lo indicado en el art&iacute;culo 15, letra a), del decreto supremo N&deg; 80, de 2004, de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros.</p> <p> 6) Que, de lo anterior, se puede establecer que podr&iacute;an existir otros medios de prueba para determinar infracciones, como la exhibici&oacute;n del certificado o constancia referidos en el considerando anterior. En tal sentido, se debe hacer presente que del tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende que la respuesta de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado a un requerimiento de informaci&oacute;n, debe ser completa y suficiente de modo de permitir al requirente satisfacer el objeto de su solicitud, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, este Consejo, mediante un mero an&aacute;lisis de la normativa que regula la materia, pudo verificar la existencia de medios de prueba que permitir&iacute;an determinar la configuraci&oacute;n de infracciones a las disposiciones que rigen el transporte de pasajeros.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n referente a &quot;elementos de juicio o prueba que fuesen utilizados por el fiscalizador o su equipo, para determinar efectivamente que se trata de una situaci&oacute;n de falta o infracci&oacute;n&quot;, o bien explicar pormenorizadamente en la etapa de cumplimiento, que no existen otros medio de prueba, m&aacute;s que los referidos precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Osvaldo Guerra en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes que:</p> <p> a) Entregar informaci&oacute;n, en el marco del proceso de fiscalizaci&oacute;n de veh&iacute;culos de transporte particular, que ejercen transporte de p&uacute;blico sin autorizaci&oacute;n (denominados &quot;veh&iacute;culos piratas&quot;, que trabajan para Uber, Cabify y similares), realizado en la ciudad de Valpara&iacute;so, particularmente, lo requerido en el n&uacute;mero v, letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a los antecedentes sobre elementos de juicio o prueba que fuesen utilizados por el fiscalizador o su equipo, para determinar efectivamente que se trata de una situaci&oacute;n de falta o infracci&oacute;n, o bien, explicar pormenorizadamente en la etapa de cumplimiento, que no existen otros medio de prueba, m&aacute;s que el certificado de inscripci&oacute;n en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros, la constancia de la autorizaci&oacute;n, otorgada por la secretar&iacute;a regional, respecto del transporte privado remunerado de pasajeros y las observaciones de los inspectores consignados en la respectiva boleta de citaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto a lo pedido en las letras a) y b), numerales i, ii, iii y iv, de la solicitud de informaci&oacute;n, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Osvaldo Guerra y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>