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DECISIÓN AMPARO ROL C3540-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Christian Hitschfeld</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo, por aplicación del criterio establecido en la decisión de amparo rol C2075-16, en la cual se resolvió que la entrega de los archivos maestros reclamados desagregados en la forma señalada en dicho informe, elimina la posibilidad de identificar datos personales y sensibles de personas naturales que se contienen en la base de datos de los archivos maestros de Prestaciones de Salud" y "Cotizaciones de Salud" pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3540-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de septiembre de 2017, don Christian Hitschfeld solicitó a la Superintendencia de Salud lo siguiente:</p>
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"Solicito información contenida en los archivos "Maestros de Prestaciones de Salud", "Arancel de Prestaciones de Salud" y "Archivo Maestro de Cotizaciones de Salud". Se solicitan con la mayor cantidad de información disponible para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y lo vigente a la fecha de 2017. Se solicita en formato Excel o CSV"</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de octubre de 2017, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta SS/N° 1545, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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La información solicitada es remitida por las Isapres sin que deban requerir el consentimiento de sus beneficiarios pues corresponde a una obligación de rango legal.</p>
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La información contenida en los archivos maestros de prestaciones de salud y de cotizaciones de salud se refiere a datos personales y sensibles de los beneficiarios de las respectivas Isapres, de aquellos contemplados en el artículo 2), letras f) y g), de la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada.</p>
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Los aludidos archivos se componen de datos referentes no sólo a la identificación precisa del beneficiario, a través de su RUN, sino que también contienen otros datos personales y sensibles que, asociados, permitirían eventualmente, la determinación de los sujetos a quienes pertenecen tales datos, lo que vulnera la antedicha disposición legal.</p>
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Luego de citar los artículos 10 y 20 de la ley N° 19.628, indica que la Superintendencia realiza el tratamiento de dichos datos sólo pare el cumplimiento de sus fines de fiscalización, sin que la recolección de estos provengan de una fuente accesible al público. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal efecto.</p>
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Indica que teniendo en cuenta las circunstancias descritas, la Superintendencia materializaba el acceso a la entrega de esta bases de datos con la correspondiente encriptación (anonimización) de los valores correspondientes al RUT y al digito verificador de la persona natural, entendiendo que de esta manera se disociaban los datos personales y sensibles que dichos archivos contenían sobre la identidad de las personas. Sin embargo, luego de un hecho de público conocimiento, en que se filtraron a los medios de comunicación desde el Ministerio de Salud datos confidenciales de pacientes del sistema de salud, este Servicio procedió a la revisión de su política de seguridad de la información, advirtiendo que existe riesgo real y comprobable de inferir datos personales o sensibles mediante el cruce de información que puede verificarse utilizando los archivos maestros de esta institución con bases de datos de acceso gratuito a través de sitios electrónicos, elaborados por otras entidades públicas y privadas, concluyendo que el proceso de encriptación de datos utilizados para entregar información no resultaba suficiente para asegurar que se impida el acceso a los datos personales y sobre todo sensibles que las bases de datos contienen.</p>
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Esta situación fue analizada en la visita técnica decretada por este Consejo con ocasión del amparo C2075-16, donde se pudo constatar empíricamente la debilidad del proceso de disociación de datos personales mediante la "encriptación" del RUT de los beneficiarios, verificándose que actualmente no basta con modificar el número de identificación de una persona o eliminar los campos que permiten su identificación directa, para impedir que se determine la identidad de un interesado, pues tal como se demostró, utilizando valores de otros atributos de las personas mediante el cruce de información de base de datos, se puede inferir la identidad y datos personales y sensibles de los beneficiarios y de otras personas naturales contenidos en los archivos maestros de esta Superintendencia. En razón de ello, el Consejo para la Transparencia, solicitó a este órgano, determinar los campos constitutivos de sus bases de datos que serían factibles de entregar, disminuyendo la posibilidad de inferir datos personales de dichos archivos, acordándose en dicha decisión la entrega parcial de los archivos de prestaciones bonificadas y cotizaciones de salud tarjando las columnas que indica</p>
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Atendido lo señalado se hace entrega del archivo maestro "Arancel Prestaciones de Salud" en su totalidad, y en cuanto a los archivos "Prestaciones Bonificadas" y "Cotizaciones de Salud", se tarjan los datos según lo indicado precedentemente.</p>
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3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, don Christian Hitschfeld dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que si bien la información contenida en los archivos maestros de prestaciones de salud y cotizaciones de salud se refieren a datos personales y sensibles de beneficiarios de las respectivas Isapres, sin embargo, las columnas tarjadas "código de prestación" y "rut de prestador" no tienen relación alguna con este tipo de información. Sin estas columnas, los valores entregados que indica carecen de sentido, pues con aquellos no se puede extraer ningún tipo de conclusión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3900, de 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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Mediante ordinario SS/N° 1861, de fecha 10 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera los argumentos señalados con ocasión de la respuesta para denegar parcialmente la información reclamada. Agrega que los campos o datos que sí fueron entregados, por tratarse de antecedentes disociados de una persona específica, fueron determinados anteriormente a raíz de otro reclamo que tramitó este Consejo, en la causa rol C2075-16, obrándose en la forma que el dictamen de ese reclamo dispuso, es decir, eliminando los campos o columnas que se indican en dicho pronunciamiento, criterio aplicado con posterioridad en la decisión de amparo C4247-16. Agrega, que es el propio Consejo, quien ha entendido que ante peticiones de acceso a este tipo de bases de datos se configura parcialmente la causal de denegación de información regulada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia en tal efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante, ante la entrega parcial de los archivo maestros sobre "Prestaciones de Salud" y "Cotizaciones de Salud", para los años 2013, 2014, 2015, 2016, en razón de haber sido entregado con los siguientes dos campos (columnas) tarjados: código de prestación y rut de prestador.</p>
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2) Que sobre el particular, y ante similar requerimiento, este Consejo en la decisión de amparo rol C2075-16 (de 14 de octubre de 2016) resolvió acceder a la entrega de las bases de datos de la Superintendencia de Salud en idénticos términos a los propuestos en el presente procedimiento. En efecto, en la citada decisión razonó que «(...) analizada dicha propuesta, y luego de verificar que efectivamente la entrega de los archivos maestros reclamados desagregados en la forma señalada en dicho informe elimina la posibilidad de identificar datos personales y sensibles de personas naturales que se contienen en las bases de datos requeridas, por aplicación del principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo y ordenará la entrega de las bases de datos reclamadas en la forma propuesta por la Superintendencia (...)». Este mismo criterio fue aplicado por este Consejo con posterioridad, en la decisión de amparo C4247-16 (de 13 de abril de 2017), conociendo de un requerimiento similar.</p>
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3) Que en concordancia con lo señalado precedentemente y, habiendo obrado la reclamada de la forma resuelta por esta Corporación en las decisiones aludidas precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Christian Hitschfeld, en contra de la Superintendencia de Salud, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christian Hitschfeld y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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