Decisión ROL C3555-17
Reclamante: GLENCORE CHILE S.A  
Reclamado: MINISTERIO DE MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Minería, fundado en que fue denegada la información solicitada referente a: a) "Copia de la carta enviada por Minera Los Pelambres al Ministerio de Minería de fecha 14 de octubre de 2014; b) Respuesta que a dicha carta hubiera dado el Ministerio de Minería". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entrega de la información solicitada podría afectar los intereses de la nación, particularmente respecto de las relaciones internacionales; mientras que la respuesta a dicha misiva por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> CV y antecedentes de respaldo
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3555-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Miner&iacute;a.</p> <p> Requirente: Glencore Chile S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la entrega de la carta de fecha 14 de octubre de 2014 podr&iacute;a afectar los intereses de la naci&oacute;n, particularmente respecto de las relaciones internacionales; mientras que la respuesta a dicha misiva por inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3555-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2017, Glencore Chile S.A., representada por don Andr&eacute;s Souper Herrera, solicit&oacute; al Ministerio de Miner&iacute;a, en adelante e indistintamente, el Ministerio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de la carta enviada por Minera Los Pelambres al Ministerio de Miner&iacute;a de fecha 14 de octubre de 2014;</p> <p> b) Respuesta que a dicha carta hubiera dado el Ministerio de Miner&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2017, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3116, el Ministerio otorg&oacute; respuesta al solicitante, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;4, se&ntilde;alando que &quot;esta autoridad considera que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del art&iacute;culo 21 previamente citado, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el inter&eacute;s general de la naci&oacute;n, en particular los derechos del fisco frente al conflicto que, como puede corroborarse en las notas de prensa efectuadas los d&iacute;as 20, 21 y 27 de agosto del a&ntilde;o 2017, en el diario El Mercurio, logran evidenciar un conflicto que est&aacute; en actual desarrollo y del cual los antecedentes solicitados forman parte de an&aacute;lisis que se realiza por el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado competente a fin de salvaguardar dichos intereses&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;se hace referencia a una comunicaci&oacute;n efectuada por un tercero, que podr&iacute;a verse afectado en sus derechos de accederse a la entrega de informaci&oacute;n materia de esta solicitud, toda vez que el documento solicitado corresponde a una comunicaci&oacute;n enviada a esta Secretar&iacute;a de Estado, situaci&oacute;n que se encuentra comprendida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, previamente citado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, don Andr&eacute;s Souper Herrera y don Carlos Prat Guarachi, ambos en representaci&oacute;n de Glencore Chile S.A., dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Miner&iacute;a, fundado en que le fue denegada la informaci&oacute;n solicitada, respecto de lo cual argument&oacute; que &quot;el razonamiento de la Administraci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia corresponde a un juego de elucubraciones y conjeturas en el cual se llega a un resultado sin expresar argumento alguno que d&eacute; certeza a los fundamentos de dicha causal (...) la Administraci&oacute;n procedi&oacute; a tomar una decisi&oacute;n vali&eacute;ndose de la mera conjetura de que un tercero &lsquo;podr&iacute;a verse afectado&rsquo;&quot; sin haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la informaci&oacute;n solicitada en nada afecta los intereses de la naci&oacute;n de acuerdo a la postura del gobierno de Chile (...) la Resoluci&oacute;n N&deg; 3116/2017 de manera alguna especifica de qu&eacute; manera se afectar&iacute;an los intereses generales de la Naci&oacute;n. Lo cierto es que la posici&oacute;n oficial del Estado de Chile es que el conflicto entre Xstrata Panch&oacute;n S.A. y Minera Los Pelambres corresponde a un CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, de modo que no se vislumbra c&oacute;mo un conflicto entre particulares podr&iacute;a, siquiera remotamente, afectar los intereses de la Naci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3853, de 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 661, de fecha 9 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;desde el punto de vista de esta secretar&iacute;a de Estado, el reclamo del Sr. Souper carece de sustento f&aacute;ctico y jur&iacute;dico, por las razones que se se&ntilde;alar&aacute;n a continuaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n al criterio de realidad, seg&uacute;n el cual resultar&iacute;a casi impracticable la notificaci&oacute;n a los terceros en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, norma que ser&iacute;a poco clara, y se&ntilde;alando que, en la especie, se ignora el domicilio del tercero.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;Respecto a la confusi&oacute;n normativa del requirente de Amparo, quien err&oacute;neamente piensa que la &uacute;nica v&iacute;a de protecci&oacute;n de los Derechos de un tercero es a trav&eacute;s de la oposici&oacute;n del mismo, olvidando la potestad que se reconoce en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 (...) para que el &oacute;rgano p&uacute;blico deniegue una solicitud si su publicidad afecta los derechos de las personas. Se trata de 2 v&iacute;as independientes que el legislador contempla para la protecci&oacute;n de los derechos de terceros. De modo que un &oacute;rgano p&uacute;blico no necesita iniciar previamente la oposici&oacute;n de terceros, antes de denegar por resoluci&oacute;n fundada. La potestad de denegar es independiente del derecho de oposici&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, indic&oacute; que &quot;el Ministerio de Miner&iacute;a considera que debe existir un correlato y coordinaci&oacute;n entre los diversos &oacute;rganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores el cual es llamado a respetar el principio de cooperaci&oacute;n entre los Estados en las relaciones internacionales de manera de evitar cualquier tensi&oacute;n entre &eacute;stos y permitir el desenvolvimiento normal de la convivencia entre las naciones, lo cual beneficia a la sociedad toda y por consiguiente es de inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de noviembre de 2017, este Consejo solicit&oacute; al Ministerio complementar sus descargos, adjuntando los antecedentes respecto de la notificaci&oacute;n de la respuesta al requirente y los datos de contacto del tercero.</p> <p> Con fecha 20 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia de la orden de transporte de la respuesta y los datos de contacto del tercero, particularmente, su domicilio.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4497, de fecha 22 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Minera Los Pelambres o MLP, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, el tercero se opuso a la entrega de la carta requerida, argumentando en s&iacute;ntesis, que &quot;el documento solicitado dice relaci&oacute;n con procedimientos civiles y penales actualmente en tramitaci&oacute;n ante la Rep&uacute;blica Federal Argentina, no siendo entonces &eacute;sta la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener la documentaci&oacute;n que requiera para sostener sus pretensiones, obviando el cumplimiento de los requisitos y garant&iacute;as procesales contemplados en la legislaci&oacute;n de otra jurisdicci&oacute;n, para obtener los mismos&quot;, se&ntilde;alando que los derechos a defensa jur&iacute;dica y a un procedimiento racional y justo, y los derechos econ&oacute;micos y comerciales, son los afectados.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;la informaci&oacute;n requerida por Glencore al Ministerio dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n que afecta al Botadero Cerro Amarillo y guarda directa relaci&oacute;n con dos juicios actualmente pendientes en la Rep&uacute;blica Federal Argentina, cuales fueron iniciados por Xstrata Pach&oacute;n S.A. que es filial de la solicitante Glencore, en contra de MLP&quot;, haciendo menci&oacute;n a 2 procedimientos judiciales en curso, la oportunidad procesal para requerir la exhibici&oacute;n de documentos.</p> <p> Luego, respecto a la falta de notificaci&oacute;n del tercero, informa que &quot;la omisi&oacute;n de tal tr&aacute;mite no justifica que el amparo deba necesariamente ser acogido y, en consecuencia, que la informaci&oacute;n sea entregada. Muy por el contrario, en aquellos casos en que dicho tr&aacute;mite esencial ha sido omitido, con el fin de resguardar los intereses de los terceros afectados, que no fueron puestos en conocimiento de la solicitud en su oportunidad, se ha resuelto denegar la entrega de la informaci&oacute;n o bien retrotraer el procedimiento al momento anterior al vicio&quot;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 236, de fecha 19 de enero de 2018, acord&oacute; solicitar al Ministerio de Miner&iacute;a, que acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la carta requerida y de su respuesta, se&ntilde;alando que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, este Consejo mantendr&aacute; el debido resguardo de la informaci&oacute;n que se suministre.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de enero de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de la carta solicitada, se&ntilde;alando que no cuentan con la respuesta de la misma.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 1653, de fecha 29 de marzo de 2018, este Consejo, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, solicit&oacute; al Subsecretario de Relaciones Exteriores referirse a la afectaci&oacute;n a los intereses generales de la Naci&oacute;n y se&ntilde;alar si existen derecho econ&oacute;micos o comerciales de los pa&iacute;ses involucrados en el conflicto se&ntilde;alado por la empresa Minera Los Pelambres.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 1875, de 19 de abril de 2018, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores s&oacute;lo se refiri&oacute; al primero de los puntos, se&ntilde;alando que &quot;el Ministerio de Relaciones Exteriores es el Departamento de Estado encargado de la planificaci&oacute;n, direcci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que formula S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientadas a favorecer la presencia internacional del pa&iacute;s y velando por los intereses de Chile (...) de manera que s&oacute;lo a este &oacute;rgano del Estado, como tambi&eacute;n los servicios sujetos a su dependencia o supervigilancia, les corresponde calificar si la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el inter&eacute;s nacional&quot;, detallando las circunstancias relativas al conflicto aludido en la carta reclamada por el solicitante, y la afectaci&oacute;n a las relaciones internacionales.</p> <p> En virtud de lo anterior, por los motivos que indica en su comunicaci&oacute;n, el &oacute;rgano sostiene que, en la especie, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Miner&iacute;a, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la carta de fecha que indica, y de su respuesta. Al respecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la comunicaci&oacute;n aludida, fundado en las causales de reserva contenidas en al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, habi&eacute;ndose notificado el tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, Minera Los Pelambres, &eacute;sta se opuso a su entrega fundado, igualmente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la carta pedida al Ministerio, en relaci&oacute;n con la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cuando su publicidad afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, el Ministerio de Miner&iacute;a se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta autoridad considera que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del art&iacute;culo 21 previamente citado, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el inter&eacute;s general de la naci&oacute;n, en particular los derechos del fisco frente al conflicto (...) que est&aacute; en actual desarrollo y del cual los antecedentes solicitados forman parte de an&aacute;lisis que se realiza por el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado competente a fin de salvaguardar dichos intereses&quot;, y que &quot;el Ministerio de Miner&iacute;a considera que debe existir un correlato y coordinaci&oacute;n entre los diversos &oacute;rganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores el cual es llamado a respetar el principio de cooperaci&oacute;n entre los Estados en las relaciones internacionales de manera de evitar cualquier tensi&oacute;n entre &eacute;stos y permitir el desenvolvimiento normal de la convivencia entre las naciones, lo cual beneficia a la sociedad toda y por consiguiente es de inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en el Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot; y que &quot;la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, Resoluci&oacute;n o antecedente se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o da&ntilde;e esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciaci&oacute;n del da&ntilde;o&quot;.</p> <p> 5) Que, por su lado, la propia Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la carta reclamada, de fecha 14 de octubre de 2014, dirigida por Minera Los Pelambres al Ministerio de Miner&iacute;a, afectar&aacute; las relaciones internacionales del pa&iacute;s, y con ello, al inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, por los motivos que ah&iacute; detalla, y que este Consejo mantiene en reserva.</p> <p> 6) Que, en este punto, resulta de vital importancia, tener presente que el encargado de conducir las relaciones internacionales del Estado es el Presidente de la Rep&uacute;blica, con la cooperaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que es una atribuci&oacute;n especial del Presidente de la Rep&uacute;blica &quot;Conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales&quot; y el art&iacute;culo 1 del decreto con fuerza de ley, N&deg; 161, que fija el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone que &quot;El Ministerio de Relaciones Exteriores es el Departamento de Estado encargado de la planificaci&oacute;n, direcci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que formule el Presidente de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, le corresponder&aacute;, entre otras materias, coordinar las actividades de los distintos Ministerios y Organismos P&uacute;blicos en aquellos asuntos que inciden en la pol&iacute;tica exterior e intervenir en todo lo relacionado con la determinaci&oacute;n y demarcaci&oacute;n de las fronteras y l&iacute;mites del pa&iacute;s, as&iacute; como en todas las cuestiones que ata&ntilde;en a sus zonas fronterizas y a sus espacios a&eacute;reos y mar&iacute;timos y a la pol&iacute;tica ant&aacute;rtica, en general&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la eventual afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional o a las relaciones internacionales de Chile, la carta requerida contiene antecedentes relevantes del conflicto judicial entre las empresas mineras, y la posici&oacute;n de la minera Los Pelambres frente a la demanda, por lo que resulta plausible para este Consejo concluir que la carta requerida contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a generar afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, motivo por el cual se acoger&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose tenido por configurada la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a declarar reservado el antecedente requerido, y consecuentemente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la otra causal de reserva alegada, por resultar inoficioso.</p> <p> 10) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la respuesta de la carta consultada, en su contestaci&oacute;n a la medida para mejor resolver, el Ministerio de Miner&iacute;a se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos requeridos, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, CON LA EXCEPCI&Oacute;N DE LO REFERIDO A LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS, RESPECTO DE LO CUAL LA DECISI&Oacute;N SE TOMA POR LA MAYOR&Iacute;A DE OS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Glencore Chile S.A., representada por don Andr&eacute;s Souper Herrera, en contra del Ministerio de Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Souper Herrera, en su calidad de representante de Glencore Chile S.A., al correo electr&oacute;nico indicado en su escrito de amparo, al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a, al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y a don Francisco Veloso Barraza, en su calidad de representante de Minera Los Pelambres, tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido al tener amistad con una de las partes, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>