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DECISIÓN AMPARO ROL C3555-17</p>
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Entidad pública: Ministerio de Minería.</p>
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Requirente: Glencore Chile S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la entrega de la carta de fecha 14 de octubre de 2014 podría afectar los intereses de la nación, particularmente respecto de las relaciones internacionales; mientras que la respuesta a dicha misiva por inexistente.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3555-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2017, Glencore Chile S.A., representada por don Andrés Souper Herrera, solicitó al Ministerio de Minería, en adelante e indistintamente, el Ministerio, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de la carta enviada por Minera Los Pelambres al Ministerio de Minería de fecha 14 de octubre de 2014;</p>
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b) Respuesta que a dicha carta hubiera dado el Ministerio de Minería".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2017, mediante Resolución Exenta N° 3116, el Ministerio otorgó respuesta al solicitante, denegando la entrega de la información solicitada, fundado en las causales contenidas en el artículo 21 N°2 y N°4, señalando que "esta autoridad considera que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 21 previamente citado, la entrega de la información solicitada afecta el interés general de la nación, en particular los derechos del fisco frente al conflicto que, como puede corroborarse en las notas de prensa efectuadas los días 20, 21 y 27 de agosto del año 2017, en el diario El Mercurio, logran evidenciar un conflicto que está en actual desarrollo y del cual los antecedentes solicitados forman parte de análisis que se realiza por el órgano de la administración del Estado competente a fin de salvaguardar dichos intereses".</p>
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Asimismo, agrega que "se hace referencia a una comunicación efectuada por un tercero, que podría verse afectado en sus derechos de accederse a la entrega de información materia de esta solicitud, toda vez que el documento solicitado corresponde a una comunicación enviada a esta Secretaría de Estado, situación que se encuentra comprendida en el artículo 21 N°2, previamente citado".</p>
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3) AMPARO: El 10 de octubre de 2017, don Andrés Souper Herrera y don Carlos Prat Guarachi, ambos en representación de Glencore Chile S.A., dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Minería, fundado en que le fue denegada la información solicitada, respecto de lo cual argumentó que "el razonamiento de la Administración para invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia corresponde a un juego de elucubraciones y conjeturas en el cual se llega a un resultado sin expresar argumento alguno que dé certeza a los fundamentos de dicha causal (...) la Administración procedió a tomar una decisión valiéndose de la mera conjetura de que un tercero ‘podría verse afectado’" sin haber dado aplicación al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, agrega que "la información solicitada en nada afecta los intereses de la nación de acuerdo a la postura del gobierno de Chile (...) la Resolución N° 3116/2017 de manera alguna especifica de qué manera se afectarían los intereses generales de la Nación. Lo cierto es que la posición oficial del Estado de Chile es que el conflicto entre Xstrata Panchón S.A. y Minera Los Pelambres corresponde a un CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, de modo que no se vislumbra cómo un conflicto entre particulares podría, siquiera remotamente, afectar los intereses de la Nación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3853, de 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Minería, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 661, de fecha 9 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "desde el punto de vista de esta secretaría de Estado, el reclamo del Sr. Souper carece de sustento fáctico y jurídico, por las razones que se señalarán a continuación", haciendo mención al criterio de realidad, según el cual resultaría casi impracticable la notificación a los terceros en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, norma que sería poco clara, y señalando que, en la especie, se ignora el domicilio del tercero.</p>
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Asimismo, informó que "Respecto a la confusión normativa del requirente de Amparo, quien erróneamente piensa que la única vía de protección de los Derechos de un tercero es a través de la oposición del mismo, olvidando la potestad que se reconoce en el artículo 21 N°2 (...) para que el órgano público deniegue una solicitud si su publicidad afecta los derechos de las personas. Se trata de 2 vías independientes que el legislador contempla para la protección de los derechos de terceros. De modo que un órgano público no necesita iniciar previamente la oposición de terceros, antes de denegar por resolución fundada. La potestad de denegar es independiente del derecho de oposición".</p>
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Luego, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, reiterando lo señalado en su respuesta al solicitante, indicó que "el Ministerio de Minería considera que debe existir un correlato y coordinación entre los diversos órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores el cual es llamado a respetar el principio de cooperación entre los Estados en las relaciones internacionales de manera de evitar cualquier tensión entre éstos y permitir el desenvolvimiento normal de la convivencia entre las naciones, lo cual beneficia a la sociedad toda y por consiguiente es de interés nacional".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2017, este Consejo solicitó al Ministerio complementar sus descargos, adjuntando los antecedentes respecto de la notificación de la respuesta al requirente y los datos de contacto del tercero.</p>
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Con fecha 20 de noviembre de 2017, el órgano complementó sus descargos, acompañando copia de la orden de transporte de la respuesta y los datos de contacto del tercero, particularmente, su domicilio.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E4497, de fecha 22 de noviembre de 2017, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, Minera Los Pelambres o MLP, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, el tercero se opuso a la entrega de la carta requerida, argumentando en síntesis, que "el documento solicitado dice relación con procedimientos civiles y penales actualmente en tramitación ante la República Federal Argentina, no siendo entonces ésta la vía idónea para obtener la documentación que requiera para sostener sus pretensiones, obviando el cumplimiento de los requisitos y garantías procesales contemplados en la legislación de otra jurisdicción, para obtener los mismos", señalando que los derechos a defensa jurídica y a un procedimiento racional y justo, y los derechos económicos y comerciales, son los afectados.</p>
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Acto seguido, indica que "la información requerida por Glencore al Ministerio dice relación con la situación que afecta al Botadero Cerro Amarillo y guarda directa relación con dos juicios actualmente pendientes en la República Federal Argentina, cuales fueron iniciados por Xstrata Pachón S.A. que es filial de la solicitante Glencore, en contra de MLP", haciendo mención a 2 procedimientos judiciales en curso, la oportunidad procesal para requerir la exhibición de documentos.</p>
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Luego, respecto a la falta de notificación del tercero, informa que "la omisión de tal trámite no justifica que el amparo deba necesariamente ser acogido y, en consecuencia, que la información sea entregada. Muy por el contrario, en aquellos casos en que dicho trámite esencial ha sido omitido, con el fin de resguardar los intereses de los terceros afectados, que no fueron puestos en conocimiento de la solicitud en su oportunidad, se ha resuelto denegar la entrega de la información o bien retrotraer el procedimiento al momento anterior al vicio".</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 236, de fecha 19 de enero de 2018, acordó solicitar al Ministerio de Minería, que acompañe copia íntegra de la carta requerida y de su respuesta, señalando que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, este Consejo mantendrá el debido resguardo de la información que se suministre.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 24 de enero de 2018, el órgano remitió copia de la carta solicitada, señalando que no cuentan con la respuesta de la misma.</p>
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8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 1653, de fecha 29 de marzo de 2018, este Consejo, para una más acertada resolución de la controversia planteada, solicitó al Subsecretario de Relaciones Exteriores referirse a la afectación a los intereses generales de la Nación y señalar si existen derecho económicos o comerciales de los países involucrados en el conflicto señalado por la empresa Minera Los Pelambres.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 1875, de 19 de abril de 2018, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores sólo se refirió al primero de los puntos, señalando que "el Ministerio de Relaciones Exteriores es el Departamento de Estado encargado de la planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que formula S.E. el Presidente de la República, proponiendo y evaluando las políticas y planes orientadas a favorecer la presencia internacional del país y velando por los intereses de Chile (...) de manera que sólo a este órgano del Estado, como también los servicios sujetos a su dependencia o supervigilancia, les corresponde calificar si la develación de la información requerida afecta el interés nacional", detallando las circunstancias relativas al conflicto aludido en la carta reclamada por el solicitante, y la afectación a las relaciones internacionales.</p>
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En virtud de lo anterior, por los motivos que indica en su comunicación, el órgano sostiene que, en la especie, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Minería, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la carta de fecha que indica, y de su respuesta. Al respecto el órgano denegó la entrega de la comunicación aludida, fundado en las causales de reserva contenidas en al artículo 21 N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, habiéndose notificado el tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, Minera Los Pelambres, ésta se opuso a su entrega fundado, igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la citada ley.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la carta pedida al Ministerio, en relación con la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podrá denegar la entrega de la información solicitada, cuando su publicidad afecte el interés nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales y los intereses económicos y comerciales del país, el Ministerio de Minería señaló que "esta autoridad considera que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 21 previamente citado, la entrega de la información solicitada afecta el interés general de la nación, en particular los derechos del fisco frente al conflicto (...) que está en actual desarrollo y del cual los antecedentes solicitados forman parte de análisis que se realiza por el órgano de la administración del Estado competente a fin de salvaguardar dichos intereses", y que "el Ministerio de Minería considera que debe existir un correlato y coordinación entre los diversos órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores el cual es llamado a respetar el principio de cooperación entre los Estados en las relaciones internacionales de manera de evitar cualquier tensión entre éstos y permitir el desenvolvimiento normal de la convivencia entre las naciones, lo cual beneficia a la sociedad toda y por consiguiente es de interés nacional".</p>
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4) Que, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en el Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir" y que "la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, Resolución o antecedente se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o dañe esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciación del daño".</p>
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5) Que, por su lado, la propia Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, señaló que la entrega de la carta reclamada, de fecha 14 de octubre de 2014, dirigida por Minera Los Pelambres al Ministerio de Minería, afectará las relaciones internacionales del país, y con ello, al interés nacional, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, por los motivos que ahí detalla, y que este Consejo mantiene en reserva.</p>
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6) Que, en este punto, resulta de vital importancia, tener presente que el encargado de conducir las relaciones internacionales del Estado es el Presidente de la República, con la cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República, señala que es una atribución especial del Presidente de la República "Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales" y el artículo 1 del decreto con fuerza de ley, N° 161, que fija el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone que "El Ministerio de Relaciones Exteriores es el Departamento de Estado encargado de la planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que formule el Presidente de la República. En consecuencia, le corresponderá, entre otras materias, coordinar las actividades de los distintos Ministerios y Organismos Públicos en aquellos asuntos que inciden en la política exterior e intervenir en todo lo relacionado con la determinación y demarcación de las fronteras y límites del país, así como en todas las cuestiones que atañen a sus zonas fronterizas y a sus espacios aéreos y marítimos y a la política antártica, en general".</p>
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7) Que, respecto de la eventual afectación al interés nacional o a las relaciones internacionales de Chile, la carta requerida contiene antecedentes relevantes del conflicto judicial entre las empresas mineras, y la posición de la minera Los Pelambres frente a la demanda, por lo que resulta plausible para este Consejo concluir que la carta requerida contiene antecedentes cuya divulgación podría generar afectación al interés nacional, motivo por el cual se acogerá la causal de reserva del artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose tenido por configurada la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a declarar reservado el antecedente requerido, y consecuentemente con ello, se rechazará el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de la otra causal de reserva alegada, por resultar inoficioso.</p>
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10) Que, finalmente, con relación a la respuesta de la carta consultada, en su contestación a la medida para mejor resolver, el Ministerio de Minería señaló que no cuenta con dicha información, por lo que se trataría de información inexistente. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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11) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, tratándose de información que no obra en poder del órgano en los términos requeridos, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, CON LA EXCEPCIÓN DE LO REFERIDO A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS, RESPECTO DE LO CUAL LA DECISIÓN SE TOMA POR LA MAYORÍA DE OS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Glencore Chile S.A., representada por don Andrés Souper Herrera, en contra del Ministerio de Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Souper Herrera, en su calidad de representante de Glencore Chile S.A., al correo electrónico indicado en su escrito de amparo, al Sr. Subsecretario de Minería, al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y a don Francisco Veloso Barraza, en su calidad de representante de Minera Los Pelambres, tercero a quien se refiere la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido al tener amistad con una de las partes, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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