Decisión ROL C512-11
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Reclamante: JULIO BAZÁN ÁLVAREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo porque solicitó información histórica relativa a las "comunidades" y "reducciones" indígenas de las provincias de Malleco y Cautín a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y ésta no la habría otorgado en su totalidad. El Consejo estima que la etnia de una persona es información propia de su intimidad, constituyendo un dato sensible cuya comunicación a terceros está prohibida por el legislador (art. 21 N°3 de Ley de Transparencia). Sin embargo, si el individuo se encuentra inscrito en un registro de carácter público reconocido expresamente por la ley, se entiende que este autorizó la comunicación de sus datos sensibles. Por tal motivo se acoge parcialmente el amparo reservándose la nómina de personas de quienes se ha certificado o solicitado su calidad de indígena, pero otorgándose en cambio los datos relativos a nómina de beneficiarios de programas de subsidios para la adquisición de tierras asignadas por la CONADI a comunidades indígenas o individuos

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C512-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Julio Baz&aacute;n &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 290 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C512-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.253, que establece las normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2011, don Julio Baz&aacute;n &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) informaci&oacute;n hist&oacute;rica de las comunidades y reducciones ind&iacute;genas de las provincias de Malleco y Caut&iacute;n, de la IX Regi&oacute;n, en relaci&oacute;n con los 18 t&oacute;picos que se individualizan en el N&ordm; 6 siguiente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2011, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla del solicitante, la CONADI respondi&oacute; parcialmente a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, pronunci&aacute;ndose sobre algunas de las peticiones formuladas por el solicitante, seg&uacute;n se expone en el N&ordm; 6 siguiente. Posteriormente, mediante Carta N&deg; 648, de 13 de abril de 2011, el Subdirector Nacional de Temuco de la CONADI envi&oacute; al solicitante un CD-ROM que contendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, agregando que no se pronunci&oacute; sobre parte de los t&oacute;picos consultados, por exceder &eacute;stos sus competencias, no obstante remitir toda la informaci&oacute;n que consta en sus registros. Dicho CD-ROM contiene:</p> <p> a) N&oacute;mina de personas que han solicitado o se les ha reconocido la calidad de ind&iacute;gena en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.253, de 1993, informando: fecha de la solicitud, fecha de emisi&oacute;n, nombre y apellidos, sexo, R.U.T., lugar de origen, calificaci&oacute;n seg&uacute;n letras (a, b, c1 y c2), n&uacute;mero de certificado, etnia y estado de la solicitud.</p> <p> b) N&uacute;mero de &ldquo;t&iacute;tulos de merced&rdquo; entregados en cada una de las comunas de la VIII, IX y X Regi&oacute;n, entre los a&ntilde;os 1884-1929 aprox., y la superficie que &eacute;stas representan.</p> <p> c) Plantilla que informa los subsidios comunitarios otorgados de conformidad con el art&iacute;culo 20, letra a, de la Ley 19.253, desde 1995 a 2007, destinados a la adquisici&oacute;n de tierras cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad es insuficiente. En ella se expone: a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n del subsidio, provincia, comuna, comuna de origen de la comunidad, comuna del predio adquirido, beneficiario, n&uacute;mero de familias y superficie adquirida.</p> <p> d) Plantilla que informa los mecanismos de financiamiento otorgados de conformidad con el art&iacute;culo 20, letra b, de la Ley 19.253, desde 1994 a 2009, destinados a financiar soluciones a problemas de tierras con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas. En ella se indica: a&ntilde;o, provincia, origen de la comunidad, comuna del predio, comunidad, inversi&oacute;n en predio ($ de cada a&ntilde;o), monto pagado por hect&aacute;rea, inversi&oacute;n ($ de dic. 2008), inversi&oacute;n ($ de 2006), n&deg; de familias, hect&aacute;reas adquiridas, Agua (l/s).</p> <p> e) Resumen ejecutivo del proyecto &ldquo;actualizaci&oacute;n catastro demanda y oferta de tierras, aguas y riego para ind&iacute;genas etapa I&rdquo;, elaborado por la Universidad de Concepci&oacute;n, cuyo objetivo es realizar una estimaci&oacute;n de la demanda actual de tierras ind&iacute;genas en las provincias de Arauco, Malleco, Caut&iacute;n y Valdivia, sobre la base de la actualizaci&oacute;n de informaci&oacute;n existente y disponible en CONADI y otras fuentes.</p> <p> f) Archivo denominado &ldquo;tm [t&iacute;tulos de merced] y personalidad jur&iacute;dica&rdquo;, que contiene una plantilla que identifica las comunidades o agrupaciones ind&iacute;genas con t&iacute;tulos de merced, el n&uacute;mero de su registro &ndash;con el que se identifica su personalidad jur&iacute;dica&ndash; y el espacio territorial asignado a cada una de ellas.</p> <p> g) Documentos relativos a la formaci&oacute;n y disoluci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena de personalidad jur&iacute;dica N&deg; 1.821.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2011, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se habr&iacute;a contestado parcialmente sus solicitudes, en los t&eacute;rminos que se indican en el N&ordm; 6 siguiente.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;a un correo electr&oacute;nico en el que hace presente que no fueron contestadas las solicitudes N&deg;s 2, 3, 4, 8, 9, 13, 14, 17 y 18; fueron contestadas parcialmente las solicitudes N&deg;s 1, 6, 7, 10 y 15; y fueron contestadas satisfactoriamente las solicitudes N&deg;s 5, 9, 12 y 16.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Subdirector Nacional Sur de la CONADI, mediante Oficio N&deg; 1.065, de 3 de mayo de 2011. Dicha autoridad, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 466, de 20 de mayo de 2011, formul&oacute; sus descargos u observaciones en los t&eacute;rminos que se indican en el N&ordm; 6 siguiente. Adem&aacute;s, hizo presente que se envi&oacute; al reclamante toda la informaci&oacute;n digital disponible en la CONADI, pues que procesar aquella informaci&oacute;n que consta en formato papel afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, atendida la data de la informaci&oacute;n (desde 1982) y la necesidad de elaborar estad&iacute;sticas.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 276, de 24 de agosto de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n resolvi&oacute;, como medida para mejor resolver, requerir al Subdirector Nacional Sur de la CONADI que informe los siguientes antecedentes sobre la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de personas que han solicitado el reconocimiento de la calidad de ind&iacute;gena &ndash;quien contest&oacute; al mismo mediante su Oficio Ord. N&deg; 809, de 27 de septiembre de 2011, en los t&eacute;rminos que a continuaci&oacute;n se exponen&ndash;:</p> <p> a) Se le requiri&oacute; exponer los protocolos, pol&iacute;ticas y/o medidas de seguridad que mantiene CONADI respecto de los registros o bancos de datos relativos al origen &eacute;tnico de las personas que requieren el reconocimiento de su calidad de ind&iacute;gena, en cumplimiento de cumplimiento de las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al efecto, la citada autoridad se&ntilde;al&oacute; que corresponde a la Unidad de Registro de Comunidades y Calidad Ind&iacute;gena llevar dicho registro y resguardar la seguridad de los datos contenidos en &eacute;l.</p> <p> b) Por otra parte, se le solicit&oacute; invocar la autorizaci&oacute;n legal o fuente de consentimiento que tuvo a la vista al tiempo de entregar al reclamante la n&oacute;mina de personas que han solicitado el reconocimiento de su calidad de ind&iacute;genas ante el organismo que representa.</p> <p> Sobre el particular, la autoridad inform&oacute; que a la &eacute;poca de su respuesta, por razones de desconocimiento de la encargada, no se tom&oacute; en consideraci&oacute;n lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, se requiri&oacute; al Subdirector Nacional Sur de la CONADI aclarar sus descargos respecto de dos de las solicitudes formuladas por el reclamante, lo que fue contestado seg&uacute;n se expone en el N&deg; 6 siguiente.</p> <p> 6) INFORMACI&Oacute;N OBJETO DE CONTROVERSIA:</p> <p> Solicitud N&deg; 1: Listado de &ldquo;reducciones ind&iacute;genas&rdquo; anteriores a la Ley N&ordm; 19.253, de 1993.</p> <p> ? Amparo: Argumenta que no se especific&oacute; el nombre de las reducciones ind&iacute;genas consultadas, sino que s&oacute;lo se entregaron datos agregados sobre su n&uacute;mero por regi&oacute;n.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Hace presente que se inform&oacute; el n&uacute;mero de reducciones ind&iacute;genas existentes al alero de un t&iacute;tulo de merced previo a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 19.253, de 1993, y posteriormente se se&ntilde;alaron los t&iacute;tulos de merced que actualmente poseen personalidad jur&iacute;dica (en tanto han sido constituidas como comunidades ind&iacute;genas) conforme a la ley vigente, con lo que se dar&iacute;a respuesta al reclamante.</p> <p> Solicitud N&deg; 2: Listado de reducciones acogidas al saneamiento de t&iacute;tulos amparados en el D.L. N&deg; 2.568, de 1979, que modifica la Ley N&deg; 17.729, sobre protecci&oacute;n de ind&iacute;genas.</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Afirma que s&oacute;lo cuenta con los datos generales que remiti&oacute; al reclamante, a saber: N&deg; de t&iacute;tulos de merced en la VIII y IX Regi&oacute;n.</p> <p> Solicitud N&deg; 3: Listado de los ind&iacute;genas &ldquo;asentados&rdquo; conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, indicando: calidad jur&iacute;dica de la propiedad de estas tierras, porcentajes de ind&iacute;genas y no ind&iacute;genas de cada asentamiento.</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: En su respuesta inform&oacute; al reclamante que CONADI no posee dicha informaci&oacute;n, la que debe ser solicitada a la Oficina de Planificaci&oacute;n Agr&iacute;cola (ODEPA) en el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG). Mediante sus descargos hace presente que el reclamante les indic&oacute; telef&oacute;nicamente que requerir&iacute;a personalmente la informaci&oacute;n en el SAG.</p> <p> Solicitud N&deg; 4: Estado actual de las tierras inscritas de las reducciones ind&iacute;genas y de los propietarios que las adquirieron por acogerse al D.L. N&deg; 2.568, de 1979. (Enajenadas, hipotecadas u otras, abandonadas, en producci&oacute;n).</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: No cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, pues de conformidad con el D.L. N&deg; 2.569, de 1979, la inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas es voluntaria, ergo, no existe registro en la CONADl de todas las tierras ind&iacute;genas existentes en Chile y por lo mismo en la regi&oacute;n.</p> <p> ? MPMR: Se requiri&oacute; al organismo indicar si la Corporaci&oacute;n ha autorizado grav&aacute;menes a las tierras ind&iacute;genas emplazadas en las provincias consultadas, conforme lo faculta el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.253, de 1993, y describir el volumen de documentos cuya b&uacute;squeda y reproducci&oacute;n exigir&iacute;a dar respuesta a dicha solicitud. Al efecto, el Subdirector Nacional Sur de la CONADI inform&oacute; que la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de las carpetas en que guarda registro de estas autorizaciones importar&iacute;a un trabajo de 3 meses para la secretaria encargada de la unidad correspondiente, lo que puede alcanzar los 200 o 300 por cada a&ntilde;o.</p> <p> Solicitud N&deg; 5: Transformaci&oacute;n de las reducciones ind&iacute;genas existentes con anterioridad a la ley ind&iacute;gena que fueron liquidadas en conformidad al D.L. N&deg; 2.568, de 1979, en comunidades ind&iacute;genas creadas en virtud de la ley 19.253, de 1993.</p> <p> ? Amparo: Indica que la solicitud fue contestada.</p> <p> Solicitud N&deg; 6: (a) Individualizaci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas (cu&aacute;ntas y cu&aacute;les) que hasta el a&ntilde;o 1994 eran &ldquo;reducciones ind&iacute;genas&rdquo; [al alero de un t&iacute;tulo de merced]; (b) Individualizaci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas (cu&aacute;les y cu&aacute;ntas) que han recibido tierras complementarias a las adquiridas por aplicaci&oacute;n del D.L. N&deg; 2.568, de 1979, el nombre de sus comuneros y sus etnias.</p> <p> ? Amparo por entrega parcial.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Mediante su correo de 12 de abril de 2011 el Servicio inform&oacute; al reclamante que todas las comunidades inscritas proven&iacute;an de t&iacute;tulos de merced. Posteriormente, entreg&oacute; la base de datos de los t&iacute;tulos de merced que actualmente poseen las comunidades con personalidad jur&iacute;dica, de conformidad con la Ley N&deg; 19.253, el cual se encuentra actualizado al a&ntilde;o 2005.</p> <p> Solicitud N&deg; 7: (a) Tierras entregadas a comunidades ind&iacute;genas desde 1994 a la fecha, especificando: cantidad de hect&aacute;reas, nombre de las comunidades, de los comuneros beneficiados y si se han constituido propiedades individuales por estas acciones; y (b) que se le informe si CONADI decidi&oacute; promover la propiedad colectiva de las tierras entregadas a los ind&iacute;genas, y si s&oacute;lo se entregan tierras en r&eacute;gimen de propiedad colectiva;</p> <p> ? Amparo por entrega parcial: No se indic&oacute; si los listados enviados corresponden a los totales entregados por CONADI.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Afirm&oacute; que se entregaron documentos res&uacute;menes de los subsidios entregados conforme al art. 20 letras a) y b) de la Ley N&deg; 19.253. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo se entregan tierras como propiedad individual bajo la modalidad del art&iacute;culo 20 letra a) y, en forma colectiva, bajo la modalidad del art&iacute;culo 20 letra b).</p> <p> Adem&aacute;s, afirma que no es posible mencionar los comuneros beneficiados, toda vez que la CONADI compra las comunidades en copropiedad, individualizando los socios que se beneficiar&aacute;n, y/o para la comunidad como persona jur&iacute;dica, en donde la que adquiere es la comunidad y sus socios s&oacute;lo ocupan un terreno inscrito a nombre de la persona jur&iacute;dica denominada Comunidad Ind&iacute;gena &ldquo;XXX&rdquo;. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que esta informaci&oacute;n est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del organismo.</p> <p> ? MPMR: Se requiri&oacute; al organismo aclarar si las plantillas enviadas al reclamante sobre los subsidios comunitarios y mecanismos de financiamiento otorgados por la CONADI, corresponden a informaci&oacute;n que data del a&ntilde;o 1994 a 2009; lo que fue contestado afirmativamente.</p> <p> Solicitud N&deg; 8: La siguiente informaci&oacute;n relativa a la compra del fundo Alaska por la CONADI y su transferencia a una comunidad ind&iacute;gena: nombre de la comunidad ind&iacute;gena a la que fue transferido, individualizaci&oacute;n de sus integrantes y estado de mantenci&oacute;n y/o producci&oacute;n del fundo.</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Afirma que se indic&oacute; al recurrente que la informaci&oacute;n sobre la compra del fundo Alaska no est&aacute; digitalizada y est&aacute; contenida en 2 archivadores, por lo que deber&aacute; pagar los costos directos de reproducci&oacute;n de los mismos. Sin embargo, dicha comunicaci&oacute;n no consta en ninguno de los documentos acompa&ntilde;ados a este Consejo como respuesta.</p> <p> Solicitud N&deg; 9: Cantidad de solicitudes de reconocimiento de la calidad de ind&iacute;gena presentada a la fecha a CONADI, conforme a la Ley N&deg; 19.253, desde 1993;</p> <p> ? Amparo: Solicitud contestada.</p> <p> Solicitud N&deg; 10: N&uacute;mero de otorgamientos de &ldquo;calidad de ind&iacute;gena&rdquo; realizados por CONADI, pruebas aportadas para respaldar la solicitud y nombre de los beneficiarios.</p> <p> ? Amparo por entrega parcial: No se informan las pruebas o respaldos tenidos a la vista por CONADI para otorgar la calidad de ind&iacute;gena.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: La consulta se respondi&oacute; mediante la entrega de la base de datos que contiene el listado de personas que han solicitado el reconocimiento de su calidad de ind&iacute;gena desde el a&ntilde;o 2003 a la fecha. Sin embargo, seg&uacute;n le indic&oacute; en su respuesta, la documentaci&oacute;n previa a esa fecha est&aacute; contenida en libros, por lo que debiese elaborar un listado para su entrega, lo que impidi&oacute; su remisi&oacute;n.</p> <p> Solicitud N&deg; 11: Cantidad de comunidades ind&iacute;genas reconocidas a la fecha por CONADI, se&ntilde;alando los criterios de diferenciaci&oacute;n entre comunidades, de existir.</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Argumenta que la cantidad exacta consta en el documento que se&ntilde;ala los t&iacute;tulos de merced que actualmente poseen las comunidades con personalidad jur&iacute;dica. Adem&aacute;s, en su respuesta inform&oacute; al reclamante que los criterios de diferenciaci&oacute;n de comunidades son aquellos indicados en los art&iacute;culos 9&deg; y 10 de la Ley Ind&iacute;gena.</p> <p> Solicitud N&deg; 12: Especificar cu&aacute;ntas y qu&eacute; comunidades se reconocieron en virtud de lo dispuesto en el art. 20, letra b), de la Ley N&deg; 19.253, de 1993;</p> <p> ? Amparo: solicitud contestada.</p> <p> Solicitud N&deg; 13: Documentaci&oacute;n relativa al otorgamiento de la personalidad jur&iacute;dica N&deg; 1.821.</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Se le remiti&oacute; las resoluciones relativas a su constituci&oacute;n y disoluci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica. Sin embargo, en su respuesta v&iacute;a correo electr&oacute;nico hizo presente que se trata de informaci&oacute;n que consta en 3 tomos, por lo que debe concurrir personalmente a revisarla.</p> <p> Solicitud N&deg; 14: Listado de las comunidades beneficiadas con las tierras del agricultor que individualiza, indicando su lugar de origen en la provincia, el estado de cultivo de las tierras y su producci&oacute;n;</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Afirma que dentro de las bases de datos enviadas se indica la comunidad ind&iacute;gena que adquiri&oacute; las tierras vendidas por el Sr. Luchsinger y mediante ese dato es posible reconocer la ubicaci&oacute;n de las mismas en las dem&aacute;s bases de datos entregadas. Sin embargo, en cuanto al estado de cultivo y producci&oacute;n de la tierra, indica que la CONADI no genera esa informaci&oacute;n.</p> <p> Solicitud N&deg; 15: Valor por hect&aacute;rea pagado por CONADI para adquirir tierras y transferirlas a comunidades ind&iacute;genas, se&ntilde;alando a&ntilde;o de adquisici&oacute;n y desarrollo del valor por hect&aacute;rea desde 1994 a la fecha;</p> <p> ? Amparo por entrega parcial: Se&ntilde;ala que no se entreg&oacute; antecedentes que permitan formarse un juicio sobre la validez de la informaci&oacute;n.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Dicha informaci&oacute;n fue enviada en las bases de datos relativas a los subsidios comunitarios asignados por la CONADI.</p> <p> Solicitud N&deg;s 16 y 17: Catastro de hechos de violencia ocurridos para exigir a CONADI la entrega de tierras; y tierras entregadas a quienes hayan participado en hechos de violencia.</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: Informa que no existe informaci&oacute;n sobre los hechos de violencia que consulta. No obstante, no se pronunci&oacute; sobre ello en su respuesta.</p> <p> Solicitud N&deg; 18: Especificar las siguientes definiciones utilizadas por CONADI para determinar las denominadas &ldquo;tierras perdidas&rdquo;, su comprobaci&oacute;n t&eacute;cnica y su utilizaci&oacute;n en las pr&aacute;cticas operacionales de CONADI:</p> <p> a) Diferencias entre las superficies originales de los t&iacute;tulos de merced y la superficie actual detentada por las comunidades ind&iacute;genas mapuches provenientes de los linajes originarios. Informar sobre los medios de prueba.</p> <p> b) Tierras transferidas a familias y comunidades ind&iacute;genas durante la Reforma Agraria (1964-1973) y luego devueltas o vendidas por el gobierno militar. En este caso, informar de la irregularidad cometida y su prueba.</p> <p> c) Tierras perdidas por familias y comunidades ind&iacute;genas provenientes de cesiones o asignaciones hechas por el Estado, debido a resoluciones o transacciones judiciales o extrajudiciales. Igualmente informar sobre las irregularidades cometidas y su prueba.</p> <p> d) Tierras ocupadas de hecho, antigua o recientemente, por comunidades ind&iacute;genas.</p> <p> ? Amparo por falta de respuesta.</p> <p> ? Respuesta y Descargos: No obstante no se pronunci&oacute; sobre el particular en su respuesta, argumenta en sus descargos que no existen definiciones como las requeridas por el solicitante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante ha solicitado informaci&oacute;n hist&oacute;rica relativa a las &ldquo;comunidades&rdquo; y &ldquo;reducciones&rdquo; ind&iacute;genas de las provincias de Malleco y Caut&iacute;n correspondientes a la IX Regi&oacute;n, la cual constar&iacute;a en los registros que administra la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (en adelante, indistintamente, la CONADI). Sobre el particular, es preciso tener presente el siguiente contexto regulatorio de la informaci&oacute;n requerida, a fin de comprender el objeto de la solicitud:</p> <p> a) El art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.253, de 1993, sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y que crea la CONADI, define &ldquo;comunidad ind&iacute;gena&rdquo; como toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo.</p> <p> b) El art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.253 establece que las comunidades ind&iacute;genas se constituir&aacute;n mediante asamblea que se celebrar&aacute; ante la presencia de los ministros de fe que indica, de la que se levantar&aacute; acta y deber&aacute; ser depositada en la CONADI, inscribi&eacute;ndose en el &ldquo;Registro de Comunidades Ind&iacute;genas&rdquo; (art. 39, letra g). Mediante dicho dep&oacute;sito la comunidad gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica. Asimismo, la citada norma prescribe que cualquier persona que tenga inter&eacute;s en ello podr&aacute; solicitar a la CONADI el otorgamiento de un certificado en que conste esta circunstancia.</p> <p> Por su parte, su art&iacute;culo 36 entiende por &ldquo;asociaci&oacute;n ind&iacute;gena&rdquo; la agrupaci&oacute;n voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, 25 ind&iacute;genas que se constituyen en funci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s y objetivo com&uacute;n, y establece que &eacute;stas podr&aacute;n obtener personalidad jur&iacute;dica en los t&eacute;rminos que indica.</p> <p> c) El art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.253 precept&uacute;a que la calidad de ind&iacute;gena podr&aacute; acreditarse mediante un certificado que otorgar&aacute; la CONADI, y que todo aquel que tenga inter&eacute;s en ello podr&aacute; impugnar la calidad de ind&iacute;gena que invoque otra persona, aunque tenga certificado que acredite esa calidad, recurriendo ante el juez de letras respectivo.</p> <p> d) Seg&uacute;n indica el reclamante, previo a la dictaci&oacute;n de la citada Ley N&ordm; 19.253, la regulaci&oacute;n nacional no conoc&iacute;a de un concepto de comunidad ind&iacute;gena, asoci&aacute;ndose &eacute;stas al t&eacute;rmino &ldquo;reducciones ind&iacute;genas&rdquo; (conformadas al alero de un &ldquo;t&iacute;tulo de merced&rdquo;). Por lo tanto, en aquella parte de la solicitud en que el reclamante hace referencia a informaci&oacute;n relativa a &ldquo;reducciones ind&iacute;genas&rdquo;, &eacute;sta comprende informaci&oacute;n relativa a la regulaci&oacute;n existente con anterioridad a la Ley N&deg; 19.253, de 1993.</p> <p> e) El art&iacute;culo 15 del precitado cuerpo legal dispone que la CONADI &ldquo;abrir&aacute; y mantendr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas&rdquo;, cuya inscripci&oacute;n en &eacute;l acreditar&aacute; la calidad de tierra ind&iacute;gena. En este Registro se inscribir&aacute;n todas las tierras que el art&iacute;culo 12 de esta ley define como tierras ind&iacute;genas, entre las que se encuentran aquellas que las personas o comunidades ind&iacute;genas actualmente ocupan en propiedad o posesi&oacute;n provenientes de los siguientes t&iacute;tulos: (i) T&iacute;tulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823; (ii) T&iacute;tulos de merced de conformidad a las leyes N&deg;s 1.866, 1.874 y 1.883; (iii) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la leyes y decretos que indica &ndash;desde 1927 a 1972&ndash;; (iv) Otras formas que el Estado ha usado para asignar tierras a ind&iacute;genas; y (v) Aquellas que los beneficiarios ind&iacute;genas de las leyes N&deg; 15.020, de 1962, y N&deg; 16.640, de 1967.</p> <p> f) Por su parte, su art&iacute;culo 20 cre&oacute; el Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, administrado por CONADI, cuyo objetivo es, entre otros, (a) otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, para lo que deber&aacute; postularse individualmente o como comunidad; y (b) financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas.</p> <p> g) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 39, letra g), de la Ley N&deg; 19.253, corresponder&aacute; a CONADI mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas y un registro p&uacute;blico de tierras ind&iacute;genas. Ello, sin perjuicio de la creaci&oacute;n de un Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas, dependiente de la DIBAM, que reunir&aacute; y conservar&aacute; los documentos oficiales que se hayan generado sobre materia ind&iacute;genas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y dem&aacute;s antecedentes que constituyen el patrimonio hist&oacute;rico de los ind&iacute;genas de Chile &ndash;art&iacute;culo 30&ndash;.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se observa en los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante, para dar respuesta a las solicitudes N&deg; 9 y N&deg; 10 de su presentaci&oacute;n, relativas al n&uacute;mero de solicitudes y reconocimientos de calidad ind&iacute;gena tramitadas ante la CONADI y el nombre de sus &ldquo;beneficiarios&rdquo;, la CONADI envi&oacute; al reclamante una plantilla en la que informa el nombre, apellidos, sexo, RUT y lugar de origen de 35.225 personas que han requerido a CONADI se les reconozca que forman parte de determinada etnia, as&iacute; como la fecha de su petici&oacute;n, su estado de tramitaci&oacute;n, el n&uacute;mero de su certificado y su fecha de emisi&oacute;n, adem&aacute;s de una calificaci&oacute;n seg&uacute;n las letras a), b), c1) y c2) &ndash;v&eacute;ase el N&deg; 2, letra a), de la parte expositiva de este decisi&oacute;n&ndash;.</p> <p> 3) Que, de conformidad con lo prescrito por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, son datos sensibles aquella informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable que se refiera a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como el origen racial &ndash;art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y g)&ndash;; y dicho tipo especial de datos no podr&aacute;n ser objeto de tratamiento o comunicaci&oacute;n, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares &ndash;art&iacute;culo 10&ndash;.</p> <p> 4) Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador. En efecto, seg&uacute;n la Real Academia Espa&ntilde;ola, la etnia es entendida como una &ldquo;[c]omunidad humana definida por afinidades raciales, ling&uuml;&iacute;sticas, culturales, etc.&rdquo;.</p> <p> Tal prohibici&oacute;n ha sido incorporada en la Ley de Transparencia, en clave de causal de secreto de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y del art&iacute;culo 7 N&deg; 2 de su Reglamento, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su comunicaci&oacute;n afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de &ldquo;la esfera de su vida privada&rdquo; y de &ldquo;sus datos sensibles&rdquo;.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&deg; 19.628 establece la obligaci&oacute;n de secreto para las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales y sensibles, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, cuando &eacute;stos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. Consecuentemente con ello, su art&iacute;culo 11 prescribe que el encargado del tratamiento y recolecci&oacute;n de estos datos se encuentra obligado a &ldquo;cuidar de ellos con la debida diligencia&rdquo;. Por lo tanto, &eacute;ste debe adoptar todas las medidas necesarias para resguardar su integridad y secreto, con la finalidad de evitar la p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos.</p> <p> As&iacute; las cosas, los art&iacute;culos 7&ordm; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 &ndash;en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 2 de su Reglamento&ndash; han descrito en forma expresa el contenido de la informaci&oacute;n cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o &eacute;tnico.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 61 del Estatuto Administrativo establece que &laquo;ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario: h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley&hellip;&raquo;, y su incumplimiento podr&aacute; dar lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que se refiere el art&iacute;culo 23 la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en materia de tratamiento de datos personales.</p> <p> 7) Que la Ley N&ordm; 19.253 no contempla autorizaci&oacute;n alguna para la comunicaci&oacute;n a terceros, por parte de CONADI, de los datos relativos al origen &eacute;tnico de las personas que han solicitado o se les ha reconocido su calidad ind&iacute;gena ni dispone el car&aacute;cter p&uacute;blico del registro en que &eacute;sta consta &ndash;en oposici&oacute;n al &ldquo;registro p&uacute;blico de tierras&rdquo;, al que alude el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; Ley N&deg; 19.253&ndash;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n se constat&oacute; con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, dicho organismo no cont&oacute; con la autorizaci&oacute;n de los titulares de estos datos para proceder a comunicarlos ni ha desarrollado protocolos, pol&iacute;ticas y/o medidas de seguridad de los datos personales en su poder.</p> <p> Por tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, es deber de este Consejo representar al Subdirector Nacional de Temuco de la CONADI haber remitido al solicitante la n&oacute;mina de personas respecto de quienes han solicitado o se ha certificado su calidad ind&iacute;gena, pues ello infringe el deber de secreto establecido por los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, remitiendo copia de la presente decisi&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes fundantes, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que adopte las decisiones que estime pertinentes.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester distinguir entre las consecuencias de la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de personas respecto de quienes se ha certificado su calidad ind&iacute;gena o ha solicitado esta certificaci&oacute;n &ndash;como ocurre en las solicitudes de N&deg;s 9 y 10&ndash;, de aqu&eacute;llas propias de la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de beneficiarios de programas de subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras asignadas por la CONADI a comunidades ind&iacute;genas o individuos &ndash;sobre lo que versa la solicitud N&deg; 7 del reclamante&ndash;. En ese segundo caso, dichos beneficiarios se encuentran inscritos en el &ldquo;registro p&uacute;blico de tierras ind&iacute;genas&rdquo; que el art&iacute;culo 15 de la Ley 19.253 orden&oacute; &ldquo;abrir y mantener&rdquo; a la CONADI, cuyo objeto &ndash;seg&uacute;n informa el sitio electr&oacute;nico del mismo organismo&ndash; &laquo;es mantener un catastro actualizado de consulta permanente, tanto para los beneficiarios ind&iacute;genas como para personas naturales externas y este propio servicio, lo cual permite dimensionar el territorio ind&iacute;gena para asumir la ejecuci&oacute;n de programas y proyectos, adem&aacute;s de focalizar recursos de inversi&oacute;n p&uacute;blica y subsidios hacia la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena a lo largo del pa&iacute;s&raquo; (en l&iacute;nea: http://www.conadi.gob.cl/index.php/registro-publico-de-tierras).</p> <p> En efecto, en este &uacute;ltimo caso, dado que los beneficiarios se encuentran inscritos en un registro cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico ha sido expresamente reconocido por el legislador debe concluirse que &eacute;ste autoriz&oacute; el tratamiento o comunicaci&oacute;n de dichos datos personales sensibles a terceros, d&aacute;ndose con ello cumplimiento a la exigencia de autorizaci&oacute;n legal a que se refiere el citado art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que si bien el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.253 posibilita que &ldquo;[t]odo aquel que tenga inter&eacute;s en ello&hellip; podr&aacute; impugnar la calidad de ind&iacute;gena que invoque otra persona&rdquo;, aunque tenga un certificado que acredite esa calidad, en dichos casos, es la posibilidad de impugnar una certificaci&oacute;n de calidad ind&iacute;gena viciosa que ha sido previamente invocada, lo que, en el caso concreto, justifica la comunicaci&oacute;n de este dato sensible, por comprometer ello a la fe p&uacute;blica. Sin embargo, tal disposici&oacute;n no puede ser interpretada como una autorizaci&oacute;n gen&eacute;rica para el tratamiento de datos sensibles, toda vez que &eacute;stas importan un l&iacute;mite al derecho a la vida privada &ndash;o a su autodeterminaci&oacute;n informativa&ndash; de las personas, por lo que una autorizaci&oacute;n en ese sentido debe constar expresamente y ser espec&iacute;fica, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la solicitud N&deg; 1 del reclamante, seg&uacute;n consta de los antecedentes descritos en el N&deg; 6 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la CONADI no remiti&oacute; al reclamante una n&oacute;mina o listado las reducciones ind&iacute;genas anteriores a la Ley N&ordm; 19.253, de 1993, que cre&oacute; el registro de comunidades ind&iacute;genas, sino que s&oacute;lo inform&oacute; el n&uacute;mero de &eacute;stas, sin que mediara una justificaci&oacute;n fundada del Servicio para tal omisi&oacute;n. Sin embargo, visto que con ocasi&oacute;n de sus descargos el Servicio aclar&oacute; que entreg&oacute; al reclamante una plantilla de aquellos t&iacute;tulos de merced que corresponder&iacute;an a reducciones ind&iacute;genas, las cuales se han constituido como comunidades bajo lo dispuesto por la Ley N&ordm; 19.253, adquiriendo personalidad jur&iacute;dica, y se indic&oacute; su nombre y n&uacute;mero de registro &ndash;v&eacute;ase al respecto el N&deg; 2 letra f) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, tal solicitud deber&aacute; tenerse por contestada.</p> <p> 11) Que, por otra parte, la CONADI ha aseverado que no cuenta con un listado de reducciones acogidas al saneamiento de t&iacute;tulos amparados en el D.L. N&deg; 2.568, de 1979 &ndash;solicitud N&deg; 2&ndash;. En raz&oacute;n de ello, y dado que no se disponen de antecedentes suficientes que hagan presumir que dicha informaci&oacute;n obra en poder de la CONADI, deber&aacute; desestimarse en esta parte el presente amparo, por no resultar exigible a este organismo la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 12) Que, mediante su respuesta de 12 de abril de 2011, el Servicio indic&oacute; al reclamante que el SAG es el organismo competente para conocer la solicitud del listado de personas de etnia ind&iacute;gena &ldquo;asentados conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria&rdquo; &ndash;solicitud N&deg; 3&ndash;, por no obrar &eacute;sta no obra en poder de CONADI. Sin embargo, &eacute;ste no deriv&oacute; dicha solicitud al citado organismo, seg&uacute;n lo exige el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo que deber&aacute; serle representado.</p> <p> Con todo, cabe reiterar que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, en tanto permita asociar la identidad de una persona a su origen &eacute;tnico, importar&iacute;a la entrega de datos personales sensibles, lo que se encuentra vedado a los organismo de la Administraci&oacute;n del Estado, de no mediar autorizaci&oacute;n legal o consentimiento expreso de sus titulares, seg&uacute;n precept&uacute;a el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 13) Que inicialmente la CONADI ha justificado que no cuenta con informaci&oacute;n relativa al &ldquo;estado actual&rdquo; (v.gr., enajenaci&oacute;n o hipoteca) de las tierras inscritas de las reducciones ind&iacute;genas y de los propietarios que las adquirieron al acogerse al D.L. N&deg; 2.568, de 1979 &ndash;solicitud N&deg; 4&ndash;, fundada en que la inscripci&oacute;n de &eacute;stas en el &ldquo;Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas&rdquo;, de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.253, de 1993, es voluntaria, por lo que no existe registro de todas las tierras ind&iacute;genas existentes. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver efectuada por este Consejo se observ&oacute; que el organismo cuenta con esta informaci&oacute;n la que, si bien no se encuentra sistematizada computacionalmente, debe encontrarse organizada, pues corresponde a CONADI autorizar los grav&aacute;menes a las tierras ind&iacute;genas emplazadas en las provincias consultadas, conforme lo indica el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.253, de 1993. CONADI ha informado que la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de esta informaci&oacute;n importar&iacute;a un trabajo de 3 meses, de manera que se trata de una tarea abordable y que, dada la importancia que tiene el conocimiento de esta informaci&oacute;n, resulta a juicio de este Consejo ineludible, no constituyendo una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de este servicio sino, m&aacute;s bien, parte de ese debido funcionamiento.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la identificaci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas que hasta el a&ntilde;o 1994 se encontraban inscritas como &ldquo;reducciones ind&iacute;genas&rdquo; (al alero de un t&iacute;tulos previo a 1993) &ndash;solicitud N&deg; 6, letra a)&ndash;:</p> <p> a. Visto que el Servicio inform&oacute; al reclamante que todas las comunidades inscritas actualmente proven&iacute;an de t&iacute;tulos de merced previos a 1993 y adjunt&oacute; un listado de las comunidades ind&iacute;genas constituidas en conformidad con la Ley, tal solicitud deber&aacute; estimarse contestada.</p> <p> b. Lo mismo se aplica a la individualizaci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas que han recibido tierras complementarias a las adquiridas por la aplicaci&oacute;n del D.L. N&deg; 2.568, de 1979 &ndash;solicitud N&deg; 6, letra b), primera parte&ndash;, toda vez que el Servicio envi&oacute; al reclamante las bases de datos de los subsidios comunitarios destinados a la adquisici&oacute;n de tierras que han sido otorgadas de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.253, lo que le permite identificar la comunidad respectiva &ndash;v&eacute;ase el N&deg; 2, letras c) y d), de la parte expositiva de este decisi&oacute;n&ndash;.</p> <p> c. Con todo, en cuanto a la solicitud del nombre y etnia de quienes pertenecen a cada una de las comunidad indicadas precedentemente &ndash;solicitud N&deg; 6, letra b), segunda parte&ndash;, conforme con lo razonado en el considerando 8&deg; precedente dicha informaci&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica. A ello debe a&ntilde;adirse que el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.253 establece que el puntaje para la postulaci&oacute;n a los subsidios comunitarios estar&aacute; determinado, entre otros antecedentes, por el n&uacute;mero de asociados. Seg&uacute;n el sitio web de CONADI la modalidad de postulaci&oacute;n comunitaria &ldquo;es una serie de postulaciones individuales&rdquo;, por lo que &ldquo;respecto de cada socio que postula, [se deben] acompa&ntilde;ar los documentos de postulaci&oacute;n individual&rdquo;, al punto que si &ldquo;por alguna raz&oacute;n, uno o m&aacute;s de los postulantes del grupo de la comunidad o parte de esta, no adjunte alguno de los requisitos se&ntilde;alados o infrinja el presente reglamento, ser&aacute; eliminado de la postulaci&oacute;n, quedando excluido del eventual beneficio. Esta eliminaci&oacute;n afecta al grupo postulante, en el promedio del puntaje de las variables y criterios de selecci&oacute;n del concurso&rdquo;. En consecuencia, la publicidad del antecedente solicitado en esta parte es necesaria para verificar la concurrencia de estos requisitos habilitantes en quienes se vean beneficiados por el antedicho subsidio.</p> <p> 15) Que, en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las tierras entregadas a comunidades ind&iacute;genas desde 1994 a la fecha &ndash;solicitud N&deg; 7&ndash;, visto que el reclamante s&oacute;lo objet&oacute; que el Servici&oacute; no indicara si la base de datos enviada corresponden a todos los datos en poder de CONADI, y que con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver el organismo ha se&ntilde;alado que la base de datos acompa&ntilde;adas al reclamante contienen toda informaci&oacute;n registrada desde 1994 a 2009, dicha solicitud deber&aacute; tenerse por contestada.</p> <p> 16) Que a trav&eacute;s de sus descargos y observaciones la CONADI ha indicado que la informaci&oacute;n relativa a la compra y transferencia del &ldquo;Fundo Alaska&rdquo; &ndash;solicitud N&deg; 8&ndash; se encuentra a disposici&oacute;n del reclamante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de los mismos, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; darse por contestada esta solicitud, en forma extempor&aacute;nea, con la sola notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Con todo, dichos costos deber&aacute;n ajustarse a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> 17) Que, por su parte, la solicitud de la cantidad de comunidades ind&iacute;genas reconocidas a la</p> <p> fecha por CONADI y los criterios de diferenciaci&oacute;n entre comunidades &ndash;solicitud N&deg; 11&ndash;, ha sido contestada por el servicio toda vez que esos antecedentes se encuentran contenidos en la planilla que contiene las comunidades a quienes se ha asignado personalidad jur&iacute;dica en conformidad con el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.253 &ndash;v&eacute;ase el N&deg; 2 letra f) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash; y el Servicio indic&oacute; que los criterios de diferenciaci&oacute;n de las comunidades son aquellos indicados en los art&iacute;culos 9&deg; y 10 de dicho cuerpo legal, en el sentido de que se entender&aacute; por Comunidad Ind&iacute;gena, toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: (a) provengan de un mismo tronco familiar; (b) reconozcan una jefatura tradicional; (c) posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n, y (d) provengan de un mismo poblado antiguo.</p> <p> 18) Que la CONADI s&oacute;lo remiti&oacute; al reclamante parte de la documentaci&oacute;n relativa a la constituci&oacute;n y disoluci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica (comunidad ind&iacute;gena) individualizada en su solicitud &ndash;solicitud N&deg; 13&ndash;, fundada en que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que consta en &ldquo;3 tomos&rdquo;, por lo que deber&iacute;a consultar los antecedentes restantes en sus oficinas. Sin embargo, el organismo no fundament&oacute; la medida en que la entrega de la informaci&oacute;n importar&iacute;a un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional del Servicio, tal como lo exige el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia ni formul&oacute; una v&iacute;a alternativa para que el solicitante acceda a la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n sin limitar su uso ni determin&oacute; los costos directos de reproducci&oacute;n de la misma. Por lo tanto, se requerir&aacute; al Servicio que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previa determinaci&oacute;n de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con todo, atendido lo indicado en los considerandos 4&deg; y 5&deg; precedentes, cabe advertir que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a contener datos sensibles de las personas que concurrieron a la constituci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena respectiva, los que deber&aacute;n ser tarjados por el Servicio, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que de la revisi&oacute;n de los documentos entregados por el Servicio, este Consejo ha observado que en ellos no es posible identificar las comunidades a quienes se han asignado tierras del agricultor individualizado por el reclamante, su lugar de origen, el estado de cultivo de las tierras y su producci&oacute;n &ndash;solicitud N&deg; 14&ndash;, por lo que dicha solicitud deber&aacute; estimar carente de respuesta.</p> <p> Con todo, visto que CONADI ha observado que no posee informaci&oacute;n sobre el estado de cultivo y producci&oacute;n de la tierra, en definitiva s&oacute;lo se requerir&aacute; al Servicio que identifique las comunidades ind&iacute;genas a quienes se han asignado dichas tierras y su lugar de origen, seg&uacute;n conste en el registro de tierras ind&iacute;genas que mantiene.</p> <p> 20) Que en cuanto al amparo de la solicitud de informaci&oacute;n relativa al valor pagado por CONADI para adquirir tierras y transferirlas a comunidades ind&iacute;genas &ndash;solicitud N&deg; 15&ndash;, &eacute;ste deber&aacute; rechazarse, toda vez que el reclamante s&oacute;lo ha objetado la informaci&oacute;n remitida por el Servicio en tanto, a su juicio, &eacute;sta no lo permitir&iacute;a formarse un juicio sobre la validez de la informaci&oacute;n, no as&iacute; en torno a la entrega de la misma, lo que excede el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ya que &eacute;ste comprende el derecho a solicitar y recibir informaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n (art. 10 Ley de Transparencia), lo que se ha visto satisfecho.</p> <p> 21) Que, por otra parte, teniendo presente que el Servicio ha afirmado que no existe un registro de los hechos de violencia a los que se refieren las solicitudes individualizadas con los N&deg;s 16 y 17, el amparo de &eacute;stas deber&aacute; ser rechazado, por versar sobre informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 22) Que, por &uacute;ltimo, analizadas las consultas del reclamante individualizadas con el N&deg; 18 al tenor de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo debe concluir que dichos requerimientos no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante, toda vez que por su intermedio se limita a requerir a la CONADI que elabore un informe o explicaci&oacute;n acerca de los conceptos o definiciones que indica, en circunstancias que el Servicio ha aseverado que dicha informaci&oacute;n no consta en soporte alguno. Por el contrario, estos requerimientos importan que organismo ejerza atribuciones propias de su funci&oacute;n administrativa, lo que debe tramitarse conforme a las normas aplicables a los procedimientos administrativos &mdash;supletoriamente regidos por la Ley N&deg; 19.880, de 2003&mdash; y no a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia, por tratarse de una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, destinado a que la autoridad emita una declaraci&oacute;n de voluntad o decisi&oacute;n sobre determinadas materias.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Julio Baz&aacute;n &Aacute;lvarez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> II. Requerir al Subdirector Nacional Sur de la CONADI:</p> <p> a) Informar al reclamante el estado actual de las tierras inscritas de las reducciones ind&iacute;genas y de los propietarios que las adquirieron por acogerse al D.L. N&deg; 2.568, de 1979 &ndash;solicitud N&deg; 4&ndash;, conforme se razon&oacute; en el considerando 13&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Informar al reclamante los integrantes de cada una de las comunidad ind&iacute;genas que han recibido tierras complementarias a las adquiridas por la aplicaci&oacute;n del D.L. N&deg; 2.568, de 1979 &ndash;solicitud N&deg; 6, letra b), segunda parte&ndash;.</p> <p> c) Hacer entrega al reclamante de la documentaci&oacute;n relativa a la constituci&oacute;n y disoluci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica individualizada por el reclamante en su solicitud &ndash;solicitud N&deg; 13&ndash;, previa determinaci&oacute;n y pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 18 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> d) Informar las comunidades ind&iacute;genas que han sido beneficiadas con las tierras del agricultor que individualiza en su solicitud &ndash;solicitud N&deg; 14&ndash;, indicando su lugar de origen en la provincia, seg&uacute;n conste en el registro de tierras ind&iacute;genas que mantiene la CONADI.</p> <p> e) Cumplir dicho requerimiento bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, en un plazo que no supere:</p> <p> i. Los 45 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada para la informaci&oacute;n singularizada en el literal a) precedente;</p> <p> ii. Los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n singularizada en los literales b) a d) precedentes.</p> <p> f) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Subdirector Nacional Sur de la CONADI la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales sensibles que obran en poder del Servicio, conforme se expuso en los considerandos 2&deg; a 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Remitir copia de la presente decisi&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes del mismo, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que adopte las decisiones que estime pertinentes respecto de lo expuesto en el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>