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DECISIÓN AMPARO ROL C3566-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia.</p>
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Requirente: Denise María Valeria Oyarzun Gómez.</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 857 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3566-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2017, doña Denise María Valeria Oyarzun Gómez solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia, la base de datos de la Región de Valparaíso y Metropolitana del registro de organizaciones de niños, niñas y adolescentes del Consejo Nacional de la Infancia.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1557, de fecha 10 de octubre de 2017, la Subsecretaría General de la Presidencia dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que el Consejo Nacional de la Infancia no cuenta con un registro de organizaciones de niños, niñas y adolescentes, pues carece de facultades legales para ello, atendido su carácter de instancia asesora presidencial conforme lo establecido en el decreto supremo N° 21, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado, atendida la inexistencia de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 11 de octubre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Expone que, según lo informado en el sitio web del Consejo Nacional de la Infancia - onna.consejoinfancia.gob.cl- éstos se han propuesto hacer un registro de las organizaciones o agrupaciones sociales, deportivas, culturales, etc., que estén formadas por niños, niñas y adolescentes a lo largo de todo el país, a fin facilitar la coordinación en futuras acciones de participación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E3879, de fecha 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, quien por medio de Ord. N° 1769, de fecha 17 de noviembre de 2017, presentó en representación del órgano reclamado sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la información requerida en los términos solicitados por la señora Oyarzún Gómez no se encuentra en poder de dicha Secretaría de Estado, según se expone a continuación:</p>
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a) El Consejo Nacional de la Infancia fue creado mediante el decreto supremo N° 21, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, como una comisión asesora presidencial de composición interministerial que tendría la misión de asesorar a S.E. la Presidenta de la República en todo cuanto diga relación con la identificación y formulación de políticas, planes, programas, medidas y demás actividades relativas a garantizar, promover y proteger el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a nivel nacional, regional y local, y servir de instancia de coordinación entre los organismos con competencias asociadas a dichas materias.</p>
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b) Ahora bien, en relación a las circunstancias de hecho que impiden la entrega de información, refiere que efectivamente, a mediados de 2014 se impulsó el desarrollo de una guía o directorio de organizaciones de niños, niñas y adolescentes con el objeto único y específico de permitir el mutuo conocimiento entre las organizaciones y facilitar la comunicación y coordinación entre ellas.</p>
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c) En razón de lo anterior, en septiembre del mismo año dicha Secretaría de Estado elaboró una herramienta informática piloto que cumpliera con el objetivo propuesto. Luego, en mayo de 2015, el micrositio http://onna.consejoinfancia.gob.cl se insertó en la página web www.consejoinfancia.gob.cl. mediante un banner. Sin perjuicio de lo anterior, "la implementación de esta herramienta piloto no dio los resultados esperados. Dificultades técnicas finalmente derivaron en que la utilización de este micrositio fuera definitivamente desechada".</p>
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d) En virtud de lo señalado, agrega "se decidió inhabilitar el micrositio y no proseguir con esta iniciativa. Así, el micrositio http://onna.consejoinfancia.gob.cl fue bajado del sitio web del Consejo Nacional de la Infancia en octubre de 2016, como también eliminado el respectivo banner. Lamentablemente, debido a una inadvertencia, la dirección del micrositio no quedó inhabilitada para su acceso directo, resultando posible ingresar a él hasta el17 de octubre pasado, fecha en que se inhabilitó totalmente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a la base de datos de la Región de Valparaíso y Metropolitana del registro de organizaciones de niños, niñas y adolescentes del Consejo Nacional de la Infancia, que fuese denegada por la Subsecretaría General de la Presidencia atendida su inexistencia.</p>
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2) Que, previamente, es importante señalar que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el N° 6° del artículo 32 de la Constitución Política, posee atribuciones para crear comisiones asesoras. Luego, el Consejo Nacional de la Infancia es una comisión asesora presidencial, creada mediante el decreto supremo N° 21, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, precisamente en el ejercicio de esa atribución constitucional exclusiva.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de las facultades que pueden ser otorgadas a las mencionadas comisiones asesoras presidenciales, la Contraloría General de la República ha señalado sostenidamente que dichos organismos no pueden ejercer atribuciones ejecutivas y resolutivas, puesto que su ejercicio compete solo a los respectivos servicios públicos (dictámenes N° 28.626, de 1991; 30.584, de 1992; 7.874, de 2001 y 45.251, de 2002, entre otros). En tal orden de ideas, en el dictamen N° 7.874, de 2001, el órgano contralor señaló expresamente, en relación con la posibilidad de que una comisión asesora presidencial pueda crear registros o bases de datos, que aquello no es posible por cuanto se trata de una función ejecutiva que corresponde ser ejercida por un Servicio Público, especialmente cuando indica que: "Asimismo, debe objetarse el artículo 3° del mismo documento, en cuanto señala que la asesoría se efectuará a través de las actividades que señala, como son las de crear un registro, constatar la evolución de pacientes, (...). Ello, atendido que no procede que una comisión asesora, creada en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ejerza funciones ejecutivas como las descritas, ya que funciones de esa naturaleza corresponde que sean ejercidas por servicios públicos, cuya creación y atribuciones son materia de ley" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Luego, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obrarían en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientes para acreditar su inexistencia, atendidas las circunstancias de hecho y de derecho que resultan aplicables en el presente caso. Por lo tanto, no constando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación efectuada por el órgano solicitado, no es procedente requerir a la Subsecretaría General de la Presidencia que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, se rechazará el amparo en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Denise María Valeria Oyarzun Gómez, en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, atendida la inexistencia de la información requerida toda vez que la iniciativa desarrollada por el Consejo Nacional de la Infancia no tuvo los resultados previstos y se decidió inhabilitar el micrositio y no proseguir con dicha iniciativa; así, el micrositio http://onna.consejoinfancia.gob.cl fue bajado del sitio web del Consejo Nacional de la Infancia en octubre de 2016, como también eliminado el respectivo banner, lo que implicó no generar bases de datos de ninguna naturaleza, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Denise María Valeria Oyarzun Gómez y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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