Decisión ROL C3566-17
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Reclamante: DENISE MARIA VALERIA OYARZUN GOMEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la base de datos de la Región de Valparaíso y Metropolitana del registro de organizaciones de niños, niñas y adolescentes del Consejo Nacional de la Infancia. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3566-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Requirente: Denise Mar&iacute;a Valeria Oyarzun G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 857 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3566-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Denise Mar&iacute;a Valeria Oyarzun G&oacute;mez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, la base de datos de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y Metropolitana del registro de organizaciones de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes del Consejo Nacional de la Infancia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1557, de fecha 10 de octubre de 2017, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el Consejo Nacional de la Infancia no cuenta con un registro de organizaciones de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, pues carece de facultades legales para ello, atendido su car&aacute;cter de instancia asesora presidencial conforme lo establecido en el decreto supremo N&deg; 21, de 2014, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia. En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Expone que, seg&uacute;n lo informado en el sitio web del Consejo Nacional de la Infancia - onna.consejoinfancia.gob.cl- &eacute;stos se han propuesto hacer un registro de las organizaciones o agrupaciones sociales, deportivas, culturales, etc., que est&eacute;n formadas por ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes a lo largo de todo el pa&iacute;s, a fin facilitar la coordinaci&oacute;n en futuras acciones de participaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E3879, de fecha 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, quien por medio de Ord. N&deg; 1769, de fecha 17 de noviembre de 2017, present&oacute; en representaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados por la se&ntilde;ora Oyarz&uacute;n G&oacute;mez no se encuentra en poder de dicha Secretar&iacute;a de Estado, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El Consejo Nacional de la Infancia fue creado mediante el decreto supremo N&deg; 21, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, como una comisi&oacute;n asesora presidencial de composici&oacute;n interministerial que tendr&iacute;a la misi&oacute;n de asesorar a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica en todo cuanto diga relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n y formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes, programas, medidas y dem&aacute;s actividades relativas a garantizar, promover y proteger el ejercicio de los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes a nivel nacional, regional y local, y servir de instancia de coordinaci&oacute;n entre los organismos con competencias asociadas a dichas materias.</p> <p> b) Ahora bien, en relaci&oacute;n a las circunstancias de hecho que impiden la entrega de informaci&oacute;n, refiere que efectivamente, a mediados de 2014 se impuls&oacute; el desarrollo de una gu&iacute;a o directorio de organizaciones de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes con el objeto &uacute;nico y espec&iacute;fico de permitir el mutuo conocimiento entre las organizaciones y facilitar la comunicaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n entre ellas.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, en septiembre del mismo a&ntilde;o dicha Secretar&iacute;a de Estado elabor&oacute; una herramienta inform&aacute;tica piloto que cumpliera con el objetivo propuesto. Luego, en mayo de 2015, el micrositio http://onna.consejoinfancia.gob.cl se insert&oacute; en la p&aacute;gina web www.consejoinfancia.gob.cl. mediante un banner. Sin perjuicio de lo anterior, &quot;la implementaci&oacute;n de esta herramienta piloto no dio los resultados esperados. Dificultades t&eacute;cnicas finalmente derivaron en que la utilizaci&oacute;n de este micrositio fuera definitivamente desechada&quot;.</p> <p> d) En virtud de lo se&ntilde;alado, agrega &quot;se decidi&oacute; inhabilitar el micrositio y no proseguir con esta iniciativa. As&iacute;, el micrositio http://onna.consejoinfancia.gob.cl fue bajado del sitio web del Consejo Nacional de la Infancia en octubre de 2016, como tambi&eacute;n eliminado el respectivo banner. Lamentablemente, debido a una inadvertencia, la direcci&oacute;n del micrositio no qued&oacute; inhabilitada para su acceso directo, resultando posible ingresar a &eacute;l hasta el17 de octubre pasado, fecha en que se inhabilit&oacute; totalmente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a la base de datos de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y Metropolitana del registro de organizaciones de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes del Consejo Nacional de la Infancia, que fuese denegada por la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia atendida su inexistencia.</p> <p> 2) Que, previamente, es importante se&ntilde;alar que el Presidente de la Rep&uacute;blica, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el N&deg; 6&deg; del art&iacute;culo 32 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, posee atribuciones para crear comisiones asesoras. Luego, el Consejo Nacional de la Infancia es una comisi&oacute;n asesora presidencial, creada mediante el decreto supremo N&deg; 21, de 2014, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, precisamente en el ejercicio de esa atribuci&oacute;n constitucional exclusiva.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de las facultades que pueden ser otorgadas a las mencionadas comisiones asesoras presidenciales, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha se&ntilde;alado sostenidamente que dichos organismos no pueden ejercer atribuciones ejecutivas y resolutivas, puesto que su ejercicio compete solo a los respectivos servicios p&uacute;blicos (dict&aacute;menes N&deg; 28.626, de 1991; 30.584, de 1992; 7.874, de 2001 y 45.251, de 2002, entre otros). En tal orden de ideas, en el dictamen N&deg; 7.874, de 2001, el &oacute;rgano contralor se&ntilde;al&oacute; expresamente, en relaci&oacute;n con la posibilidad de que una comisi&oacute;n asesora presidencial pueda crear registros o bases de datos, que aquello no es posible por cuanto se trata de una funci&oacute;n ejecutiva que corresponde ser ejercida por un Servicio P&uacute;blico, especialmente cuando indica que: &quot;Asimismo, debe objetarse el art&iacute;culo 3&deg; del mismo documento, en cuanto se&ntilde;ala que la asesor&iacute;a se efectuar&aacute; a trav&eacute;s de las actividades que se&ntilde;ala, como son las de crear un registro, constatar la evoluci&oacute;n de pacientes, (...). Ello, atendido que no procede que una comisi&oacute;n asesora, creada en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep&uacute;blica, ejerza funciones ejecutivas como las descritas, ya que funciones de esa naturaleza corresponde que sean ejercidas por servicios p&uacute;blicos, cuya creaci&oacute;n y atribuciones son materia de ley&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Luego, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;an en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientes para acreditar su inexistencia, atendidas las circunstancias de hecho y de derecho que resultan aplicables en el presente caso. Por lo tanto, no constando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano solicitado, no es procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Denise Mar&iacute;a Valeria Oyarzun G&oacute;mez, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida toda vez que la iniciativa desarrollada por el Consejo Nacional de la Infancia no tuvo los resultados previstos y se decidi&oacute; inhabilitar el micrositio y no proseguir con dicha iniciativa; as&iacute;, el micrositio http://onna.consejoinfancia.gob.cl fue bajado del sitio web del Consejo Nacional de la Infancia en octubre de 2016, como tambi&eacute;n eliminado el respectivo banner, lo que implic&oacute; no generar bases de datos de ninguna naturaleza, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Denise Mar&iacute;a Valeria Oyarzun G&oacute;mez y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>