Decisión ROL C3578-17
Reclamante: IVÁN CLAUDIO SOTO TORO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información pedida. Lo anterior, por cuanto se habría informado respecto de una empresa un sistema de jornada que difiere con los datos que ha podido recabar. Asimismo, toda vez que la información que le fue remitida no abordó la totalidad de empresas consultadas, resultando improcedente la causal de reserva invocada. Consejo acoge el reclamo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3578-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Claudio Soto Toro</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3578-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2017, don Iv&aacute;n Claudio Soto Toro, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, informaci&oacute;n relativa a multas aplicadas a las empresas transportistas o a las 22 que singulariza, por haberse infringido el descanso previsto en el art&iacute;culo 25 bis del C&oacute;digo del Trabajo. Asimismo, n&uacute;mero total de solicitudes de jornada excepcional presentadas por transportistas o por las 22 empresas de transporte que se&ntilde;ala indicando ciclos de trabajo y descansos autorizados como denegados, conjuntamente con los criterios que motivaron su rechazo. Finalmente, copia de las resoluciones de multa aplicadas como de las resoluciones que autorizaron o rechazaron la implementaci&oacute;n de un r&eacute;gimen de jornada excepcional. Lo anterior, respecto de los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2017, la DT inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la entrega de toda la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que no tiene centralizada la informaci&oacute;n consultada. No obstante ello, elabor&oacute; un listado que detalla oficina por oficina las solicitudes de jornadas excepcionales autorizadas y rechazadas con el folio de cada una. Asimismo, hizo entrega de las resoluciones de multa consultadas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que en uso de la n&oacute;mina de las resoluciones sobre jornadas excepcionales, se encontraba en posici&oacute;n de solicitar copia de aquellas de su inter&eacute;s.</p> <p> Finalmente, precis&oacute; que las solicitudes sobre distribuci&oacute;n de jornada se efect&uacute;an en cada una de las oficinas en donde se encuentra la respetiva faena, raz&oacute;n por la cual no tiene un sistema centralizado de la informaci&oacute;n, la cual debe ser consultada oficina por oficina.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto se habr&iacute;a informado respecto de una empresa un sistema de jornada que difiere con los datos que ha podido recabar. Asimismo, toda vez que la informaci&oacute;n que le fue remitida no abord&oacute; la totalidad de empresas consultadas, resultando improcedente la causal de reserva invocada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 3909, de 24 de octubre de 2017.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 10 de noviembre de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que atendido que la informaci&oacute;n sobre jornada excepcional, se conoce por cada una de las oficinas de la DT a lo largo del pa&iacute;s, no est&aacute; en posici&oacute;n de centralizar la informaci&oacute;n y satisfacer el requerimiento en el modo planteado. Por lo anterior, se elabor&oacute; manualmente una n&oacute;mina con todas las resoluciones existentes en este Servicio que autorizaron o denegaron solicitudes de sistemas excepcionales de distribuci&oacute;n de jornada, detall&aacute;ndose su folio y oficina para que el recurrente las solicite directamente en cada una de ellas.</p> <p> No se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sino que se accedi&oacute; parcialmente a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Dar cumplimiento al requerimiento implicar&iacute;a &laquo;designar a un funcionario por cada una de las oficinas competentes con dedicaci&oacute;n exclusiva de al menos 2 a 3 d&iacute;as h&aacute;biles de jornada laboral completa de 8 horas diarias, para que dentro de una semana proceda a la recolecci&oacute;n manual, b&uacute;squeda, fotocopia y esc&aacute;ner de las 181 resoluciones de jornada excepcional, informadas por el departamento de Inspecci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad a los antecedentes contenidos en el procedimiento, y, en particular los dichos del reclamante - anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo-, el presente amparo, se encuentra circunscrito a la entrega de informaci&oacute;n referida a las resoluciones que autorizaron o denegaron solicitudes de distribuci&oacute;n excepcional de jornada, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 38 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 2) Que la reclamada, deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no tendr&iacute;a centralizada, en un solo lugar, las 181 resoluciones existentes sobre lo consultado. Agreg&oacute;, que la n&oacute;mina remitida al requirente le permite solicitar directamente en cada una de sus oficinas a lo largo de Chile, copia de las respectivas resoluciones que obran en su poder.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, a partir de los datos proporcionados, se advierte de modo preciso el acotado n&uacute;mero de resoluciones existentes sobre la materia - 181-, como tambi&eacute;n, la oficina en que se encuentran, y el folio de cada acto administrativo. En dicho contexto, la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, se encuentra en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento en el modo planteado. En efecto, y en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado, deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Luego, supeditar la entrega a requerimientos individuales en cada una de las oficinas de la reclamada, supone una carga que dilata y entorpece el acceso a informaci&oacute;n determinada de modo precis&oacute;, a partir del levantamiento efectuado por la reclamada con ocasi&oacute;n del presente procedimiento. En consecuencia se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva en comento.</p> <p> 8) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo que entregue al reclamante copia de las resoluciones que autorizaron o denegaron un sistema excepcional de distribuci&oacute;n de jornada, asimismo, que precise en cada caso seg&uacute;n corresponda y, siempre que no se explicite en el respectivo acto administrativo, los ciclos y descansos consultados, como los criterios que no fueron observados en los caso de rechaz&oacute;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n Claudio Soto Toro en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Trabajo que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las 181 resoluciones que obran en su poder sobre lo consultado, esto es, resoluciones que autorizaron y denegaron sistemas especiales de distribuci&oacute;n de jornada en faenas de transporte, asimismo, asimismo, que precise en cada caso, seg&uacute;n corresponda y, siempre que no se explicite en el respectivo acto administrativo, los ciclos y descansos consultados, como los criterios que no fueron observados en los caso de rechaz&oacute;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Claudio Soto Toro y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>