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DECISIÓN AMPARO ROL C3578-17</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Iván Claudio Soto Toro</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3578-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2017, don Iván Claudio Soto Toro, solicitó a la Dirección Nacional del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, información relativa a multas aplicadas a las empresas transportistas o a las 22 que singulariza, por haberse infringido el descanso previsto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Asimismo, número total de solicitudes de jornada excepcional presentadas por transportistas o por las 22 empresas de transporte que señala indicando ciclos de trabajo y descansos autorizados como denegados, conjuntamente con los criterios que motivaron su rechazo. Finalmente, copia de las resoluciones de multa aplicadas como de las resoluciones que autorizaron o rechazaron la implementación de un régimen de jornada excepcional. Lo anterior, respecto de los últimos 8 años.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2017, la DT informó al requirente que no le era posible acceder a la entrega de toda la información consultada en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que no tiene centralizada la información consultada. No obstante ello, elaboró un listado que detalla oficina por oficina las solicitudes de jornadas excepcionales autorizadas y rechazadas con el folio de cada una. Asimismo, hizo entrega de las resoluciones de multa consultadas.</p>
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Por último, hizo presente que en uso de la nómina de las resoluciones sobre jornadas excepcionales, se encontraba en posición de solicitar copia de aquellas de su interés.</p>
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Finalmente, precisó que las solicitudes sobre distribución de jornada se efectúan en cada una de las oficinas en donde se encuentra la respetiva faena, razón por la cual no tiene un sistema centralizado de la información, la cual debe ser consultada oficina por oficina.</p>
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3) AMPARO: El 11 de octubre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información pedida. Lo anterior, por cuanto se habría informado respecto de una empresa un sistema de jornada que difiere con los datos que ha podido recabar. Asimismo, toda vez que la información que le fue remitida no abordó la totalidad de empresas consultadas, resultando improcedente la causal de reserva invocada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E 3909, de 24 de octubre de 2017.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 10 de noviembre de 2017, señaló en síntesis que atendido que la información sobre jornada excepcional, se conoce por cada una de las oficinas de la DT a lo largo del país, no está en posición de centralizar la información y satisfacer el requerimiento en el modo planteado. Por lo anterior, se elaboró manualmente una nómina con todas las resoluciones existentes en este Servicio que autorizaron o denegaron solicitudes de sistemas excepcionales de distribución de jornada, detallándose su folio y oficina para que el recurrente las solicite directamente en cada una de ellas.</p>
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No se denegó la entrega de la información, sino que se accedió parcialmente a su divulgación.</p>
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Dar cumplimiento al requerimiento implicaría «designar a un funcionario por cada una de las oficinas competentes con dedicación exclusiva de al menos 2 a 3 días hábiles de jornada laboral completa de 8 horas diarias, para que dentro de una semana proceda a la recolección manual, búsqueda, fotocopia y escáner de las 181 resoluciones de jornada excepcional, informadas por el departamento de Inspección (...)».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los antecedentes contenidos en el procedimiento, y, en particular los dichos del reclamante - anotados en el numeral 3° de lo expositivo-, el presente amparo, se encuentra circunscrito a la entrega de información referida a las resoluciones que autorizaron o denegaron solicitudes de distribución excepcional de jornada, en conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código del Trabajo.</p>
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2) Que la reclamada, denegó la entrega de la documentación solicitada en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no tendría centralizada, en un solo lugar, las 181 resoluciones existentes sobre lo consultado. Agregó, que la nómina remitida al requirente le permite solicitar directamente en cada una de sus oficinas a lo largo de Chile, copia de las respectivas resoluciones que obran en su poder.</p>
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3) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se distraerá a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, a partir de los datos proporcionados, se advierte de modo preciso el acotado número de resoluciones existentes sobre la materia - 181-, como también, la oficina en que se encuentran, y el folio de cada acto administrativo. En dicho contexto, la Dirección Nacional del Trabajo, a juicio de esta Corporación, se encuentra en posición de satisfacer el requerimiento en el modo planteado. En efecto, y en conformidad al principio de facilitación los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del estado, deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Luego, supeditar la entrega a requerimientos individuales en cada una de las oficinas de la reclamada, supone una carga que dilata y entorpece el acceso a información determinada de modo precisó, a partir del levantamiento efectuado por la reclamada con ocasión del presente procedimiento. En consecuencia se desestimará la hipótesis de reserva en comento.</p>
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8) Que en concordancia con lo señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Dirección del Trabajo que entregue al reclamante copia de las resoluciones que autorizaron o denegaron un sistema excepcional de distribución de jornada, asimismo, que precise en cada caso según corresponda y, siempre que no se explicite en el respectivo acto administrativo, los ciclos y descansos consultados, como los criterios que no fueron observados en los caso de rechazó.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Iván Claudio Soto Toro en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Trabajo que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las 181 resoluciones que obran en su poder sobre lo consultado, esto es, resoluciones que autorizaron y denegaron sistemas especiales de distribución de jornada en faenas de transporte, asimismo, asimismo, que precise en cada caso, según corresponda y, siempre que no se explicite en el respectivo acto administrativo, los ciclos y descansos consultados, como los criterios que no fueron observados en los caso de rechazó.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Claudio Soto Toro y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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