Decisión ROL C3593-17
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Reclamante: IGNACIO FUNES MAUREIRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería , fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos los planes de cierre aprobados por el Servicio, en los periodos que se indican. El Consejo acoge el amparo, en cuanto no se acreditó la distracción indebida de funciones. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3593-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Ignacio Funes Maureira</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en cuanto no se acredit&oacute; la distracci&oacute;n indebida de funciones, cuya alegaci&oacute;n se fund&oacute; en que existen 1.707 planes de cierre aprobados y 90 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n pendientes. Se ordena la entrega de los planes de cierre aprobados desde el inicio de la vigencia de la Ley de Cierre hasta septiembre de 2017, considerando que 1.251 planes de cierres est&aacute;n digitalizados, y que el n&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n pendientes no son suficientes para acreditar la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3593-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Ignacio Funes Maureira solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, &quot;todos los planes de cierre aprobados por el Servicio, de los per&iacute;odos:</p> <p> a) Desde el inicio de la vigencia de la Ley de Cierre, hasta el 31 de enero de 2015.</p> <p> b) Desde el 31 de diciembre de 2016 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2017, el SERNAGEOMIN respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2126 de 11 de octubre de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sin perjuicio de que los planes de cierre de faenas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica seg&uacute;n los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg;20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, en adelante e indistintamente Ley de Cierre, en la especie se configura la causal de reserva o secreto establecida en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El requerimiento se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes. La totalidad de la informaci&oacute;n correspondiente a los planes de cierre aprobados en los periodos consultados, incluyendo planes de cierre aprobados de acuerdo con el procedimiento general y con el procedimiento simplificado, comprende 1.707 planes de cierre, a julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> c) Cada uno de &eacute;stos contempla el propio plan de cierre presentado por las empresas mineras, las observaciones hechas por el servicio durante la revisi&oacute;n del plan presentado, las respuestas a las observaciones y la resoluci&oacute;n aprobatoria.</p> <p> d) De ese total, se ha digitalizado la cantidad de 1251 planes de cierre.</p> <p> e) Sin considerar la destinaci&oacute;n de funcionarios para copiar y digitalizar aquellos planes de cierre que no han sido digitalizados, en el caso de aquellos del per&iacute;odo consultado que han sido digitalizados es necesario, previo a su entrega, cumplir lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, por lo que se debe revisar y eliminar aquellos datos personales que aparezcan en &eacute;stos.</p> <p> f) Para ello, el servicio cuenta con un funcionario que es el encargado de las solicitudes de transparencia y una ayudante contratada a honorarios, quienes para responder la solicitud deben revisar cada uno de los planes de cierre solicitados y eliminar los datos personales, en el horario de trabajo de cada uno: en el caso del funcionario este se extiende de 8: 30 a 17: 30 y el caso de la segunda, de 8:30 a 13:00.</p> <p> g) Respecto de la tramitaci&oacute;n de las dem&aacute;s solicitudes de transparencia, por el funcionario y su ayudante, el portal de transparencia informa que existen 4 solicitudes en etapa de ingreso y recepci&oacute;n, 90 en etapa de an&aacute;lisis y b&uacute;squeda, de las cuales 31 se encuentran por vencer.</p> <p> h) En 30 d&iacute;as h&aacute;biles resulta imposible revisar y eliminar los datos personales de todos los planes de cierre, sin descuidar la tramitaci&oacute;n de las dem&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica y ello a&uacute;n en el caso de que se trabaje fuera del horario regular.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2017, don Ignacio Funes Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante Oficio N&deg; E3912 de 24 de octubre de 2017.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2394 de 16 de noviembre de 2017, el Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de noviembre de 2017, la reclamada complement&oacute; sus descargos adjuntando lo siguiente:</p> <p> a) Planilla Excel en que se da cuenta de los 1.708 expedientes de planes de cierres aprobados.</p> <p> b) Copia de captura de pantalla en que se da cuenta de las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica en tramitaci&oacute;n.</p> <p> c) Copia de captura de pantalla con informaci&oacute;n de las personas que deben procesar las respuestas a la solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de lo solicitado, la reclamada deniega su entrega en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto existir&iacute;an 1.707 planes de cierres aprobados en el per&iacute;odo requerido, de los cuales habr&iacute;an 1.251 digitalizados, sin perjuicio de lo cual, habr&iacute;a que proceder a tarjar los datos personales de contexto incorporados a dicha documentaci&oacute;n, para lo cual dispondr&iacute;a de un funcionario a jornada completa y una funcionaria a media jornada. Asimismo se&ntilde;ala que existir&iacute;an 90 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n pendientes en el servicio.</p> <p> 2) Que, respecto a la naturaleza p&uacute;blica de lo requerido, la Ley de Cierre se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 9&deg;, inciso 2&deg; &quot;Los Planes de Cierre que se sometan a aprobaci&oacute;n del Servicio tendr&aacute;n car&aacute;cter p&uacute;blico y se regir&aacute;n por las disposiciones de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie, y por tanto no dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se&ntilde;al&oacute; que los planes de cierres aprobados en el per&iacute;odo consultado ser&iacute;an 1.707, sin embargo habr&iacute;an 1.251 digitalizados, por lo que habr&iacute;a en formato papel solamente 456. En el mismo sentido, habr&iacute;a 90 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n pendientes, lo cual tampoco parece un n&uacute;mero que vulnere el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, considerando los plazos para responder que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al SERNAGEOMIN entregar a don Ignacio Funes Maureira la informaci&oacute;n pedida, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Funes Maureira en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Entregar a don Ignacio Funes Maureira todos los planes de cierre aprobados por el Servicio, desde el inicio de la vigencia de la Ley de Cierre, hasta el 31 de enero de 2015, y desde el 31 de diciembre de 2016 a septiembre de 2017, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Funes Maureira, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo respecto de los 456 documentos que se encontrar&iacute;an en formato papel, estimando que el amparo debe rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, sin perjuicio de que concurre al voto de mayor&iacute;a respecto de los 1.251 documentos que se encontrar&iacute;an digitalizados, debe rechazarse el amparo respecto de los 456 documentos que se encontrar&iacute;an en formato papel, por cuanto se configura en dicho caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie respecto de los 456 documentos que se encontrar&iacute;an en formato papel, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, atendido lo dicho, en el presente caso respecto de los 456 documentos que se encontrar&iacute;an en formato papel, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el numeral 2&deg; de lo expositivo, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor del reclamante en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, dado que lo requerido forma parte de las funciones del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, dicho organismo deber&aacute; propender a elaborar un sistema documental que tenga suficientes elementos de innovaci&oacute;n tecnol&oacute;gica y modernidad, en el cual se ponga a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico esta informaci&oacute;n, de manera que la ciudadan&iacute;a pueda efectuar el debido control social de esta materia referida a los cierres de faenas mineras, circunstancia que deber&aacute; ser acreditada por el &oacute;rgano, y sujeta al control de este Consejo, por medio de su Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a deber&iacute;a entregar a este Consejo en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&iacute;a ejecutar dicho plan.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>