Decisión ROL C515-11
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Reclamante: FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACION PERIODISTICA CIPER CHILE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo contra Superintendencia de Servicios Sanitarios por la entrega parcial de información relativa a contratos entre empresa sanitaria y clientes no regulados, fundado en que dicha empresa ejerció su derecho a oposición amparando el secreto de lo solicitado en el art 21 Nº 2 de la LT. El Consejo resuelve que debe entregarse la información solicitada puesto que los contratos requeridos no contienen información que pueda ser calificada como secreto empresarial en los términos de la LT (Con votos concurrentes)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Servicios Básicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C515-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios, SISS</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 293 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C515-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el D.F.L. N&deg; 70/1988, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, o Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios, el D.S. N&deg; 453/1990, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba el Reglamento del D.F.L. N&deg; 70/1988, y en el D.F.L. N&deg; 382/1989, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que establece la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2011, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica formul&oacute; ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante indistintamente SISS) una solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: &laquo;[s]olicito el contrato de servicios sanitarios que realiza la empresa Aguas de Antofagasta S.A. con todos sus clientes &ldquo;no regulados&rdquo; (Minera Spence, Mantos Blancos, El Tesoro, Sierra Miranda, SQM Nitratos, Minera Rayrock y otros) que tenga en la regi&oacute;n de Antofagasta. Solicito tambi&eacute;n que se adjunten los datos sobre el volumen de agua que se le suministra a cada uno de estos clientes &ldquo;no regulados&rdquo; de Aguas Antofagasta, qu&eacute; tipo de agua se le suministra (cruda, potable, etc.) a los clientes &ldquo;no regulados&rdquo;, cual es la fuente de agua que se le suministra a estos clientes &ldquo;no regulados&rdquo; y si estos clientes &ldquo;no regulados&rdquo; mantienen otro tipo de contrato o acuerdo con Aguas Antofagasta S.A.&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: La SISS respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.304, de 11 de abril de 2011, al cual adjunt&oacute; una planilla denominada &ldquo;Consumos de Clientes No Regulados de la Empresa Aguas Antofagasta S.A., a&ntilde;o 2009&rdquo;, que contiene seis columnas en la que se informa acerca de: nombre de la prestaci&oacute;n, sistema, localidad, contratos vigentes (empresas), unidad y cantidad. En el mismo documento se informa acerca de las fuentes de aguas asociadas a la venta de agua cruda y de agua potable.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2011 don Pablo G&oacute;mez Edwards, quien se&ntilde;al&oacute; obrar en representaci&oacute;n de do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SISS, en el cual argument&oacute; que:</p> <p> a) La SISS entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo de manera parcial, por cuanto se excus&oacute; de entregar copia de los contratos solicitados, infringiendo con ello el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, que presume p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Los contratos en cuesti&oacute;n debiesen obrar en poder de la SISS, conforme a lo que prescribe la Ley General de Servicios Sanitarios &ndash;&ndash;D.F.L N&deg; 382/1989 del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (en adelante MOP)&ndash;&ndash; en sus art&iacute;culos 47D Y 47F. A&ntilde;ade al efecto que por definici&oacute;n propia la SISS ejerce funciones de fiscalizaci&oacute;n o supervigilancia sobre las empresas concesionarias de agua potable, de suerte que resulta imprescindible que cuente con los contratos consultados, ya que de otro modo la fiscalizaci&oacute;n ser&iacute;a inexistente.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acreditar la personer&iacute;a que se&ntilde;al&oacute; investir, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, materializ&aacute;ndose tal requerimiento en el Oficio N&deg; 1.053, de 3 de mayo de 2011. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 6 de mayo de 2011, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n respectiva. Adem&aacute;s, en la misma fecha indicada se requiri&oacute; a la solicitante que ratificara lo obrado en su nombre, quien accedi&oacute; a tal requerimiento mediante presentaci&oacute;n de esa misma fecha.</p> <p> 5) TRASLADO A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo declar&oacute; admisible el amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, mediante el Oficio N&deg; 1.128, de 11 de mayo de 2011, quien por su parte, no formul&oacute; las observaciones y descargos en el t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. No obstante ello, dicha autoridad a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.115, de 27 de julio de 2011, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que a la fecha de presentaci&oacute;n del amparo, el organismo se encontraba en plena implementaci&oacute;n de un nuevo sistema de gesti&oacute;n documental cuya operaci&oacute;n y aprendizaje requiri&oacute; un periodo de tiempo, lo cual le impidi&oacute; evacuar oportunamente sus descargos. Agreg&oacute;, que si bien la solicitud dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que reviste car&aacute;cter p&uacute;blico a la luz de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es manifiesto que contiene informaci&oacute;n cuya publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, por lo que previo a evacuar los descargos, estima pertinente dar aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, para cuyo efecto solicit&oacute; la ampliaci&oacute;n del plazo contemplado en la norma citada. Tal solicitud fue acogida por este Consejo Directivo a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.984, de 10 de agosto de 2011, otorg&aacute;ndosele a la SISS como plazo m&aacute;ximo para evacuar sus descargos el 16 de agosto del a&ntilde;o en curso, y se le requiri&oacute;, adem&aacute;s, acompa&ntilde;ar bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, los contratos comprendidos en la solicitud.</p> <p> 6) OPOSICI&Oacute;N DE LA EMPRESA AGUAS DE ANTOFAGASTA S.A. ANTE LA SISS: La SISS comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Aguas Antofagasta S.A, mediante el Ordinario N&deg; 3.132, de 28 de julio de 2011. Por su parte, dicha empresa a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 1&deg; de agosto de 2011, manifest&oacute; ante el mencionado &oacute;rgano su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La divulgaci&oacute;n de los contratos solicitados puede afectar los derechos de la empresa, por cuanto ellos contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y confidencial sobre las pol&iacute;ticas comerciales aplicadas por la empresa con respecto a los clientes libres que no se encuentra sujetos a regulaci&oacute;n. En este sentido agrega que la divulgaci&oacute;n de esos contratos o de la informaci&oacute;n contenida en ellos acarrear&iacute;a un debilitamiento en la posici&oacute;n comercial de la empresa y un grave da&ntilde;o a su patrimonio, lo cual se traducir&iacute;a en una vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Enfatiza que los contratos en cuesti&oacute;n se refieren a actividades que no se encuentran sujetas a regulaci&oacute;n, pues se realizan en un mercado libre y competitivo, por lo que su uso o publicaci&oacute;n por parte de un tercero, a&uacute;n cuando no sea mal intencionada o con &aacute;nimo de abuso, conlleva un factor desequilibrante en las condiciones de mercado donde libremente participa Aguas de Antofagasta S.A., pudiendo provocar tambi&eacute;n un potencial perjuicio patrimonial a las contrapartes de dichos contratos.</p> <p> c) Indica que la informaci&oacute;n requerida fue entregada a la SISS haciendo expresa reserva de su confidencialidad, y con el &uacute;nico objeto que ella pudiera ser utilizada en el marco de los procesos tarifarios recientes como elemento de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada por la empresa, de suerte que cualquier otra informaci&oacute;n derivada de los contratos que actualmente posee la SISS y que diga relaci&oacute;n con clientes libres, no son materia de regulaci&oacute;n ni de fiscalizaci&oacute;n por parte de la SISS, y consiguientemente, no caben dentro de las hip&oacute;tesis de publicidad establecidas en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SISS: El 17 de agosto de 2011, mediante el Oficio N&deg; 3.404, la SISS formul&oacute; sus observaciones y descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Indica que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, procedi&oacute; a dar aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Aguas de Antofagasta S.A., a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.132, quien, a su turno ejerci&oacute; en tiempo y forma su derecho de oposici&oacute;n, solicitando a la SISS mantener la confidencialidad de los contratos solicitados.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que efectivamente los documentos solicitados se refieren a actividades que no se encuentran dentro del &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de los servicios sanitarios, y por lo tanto, no pueden ser fiscalizadas por la SISS, dado que son informados para fines espec&iacute;ficos previstos en la ley, al considerar un descuento en la tarifa, en la medida que la infraestructura que se utilice para la ejecuci&oacute;n del contrato en cuesti&oacute;n sea utilizada para la entrega de servicios sanitarios.</p> <p> c) Al efecto, cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, se&ntilde;alando que el criterio adoptado en distintas decisiones a efectos de establecer la afectaci&oacute;n de los derechos y bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva, ha sido establecer, a partir de la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de un da&ntilde;o actual, probable y espec&iacute;fico a uno o m&aacute;s de tales derechos o bienes jur&iacute;dicos, precisando que en el caso sub lite tanto la empresa Aguas de Antofagasta S.A. como las dem&aacute;s entidades privadas con las que &eacute;sta ha contratado, podr&iacute;an ver da&ntilde;ados sus derechos patrimoniales en los t&eacute;rminos que ellas mismas han se&ntilde;alado, particularmente su derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, toda vez que, de publicitarse el contenido de los convenios en cuesti&oacute;n, se los deja en una situaci&oacute;n vulnerable y desigual con respecto a sus pares.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, concluye que los contratos en cuesti&oacute;n no son de aquellos que corresponde divulgar por la SISS, por cuanto &eacute;sta los conoce &uacute;nicamente con el fin espec&iacute;fico que establece la ley, agregando que la labor fiscalizadora que el servicio realiza en dichas materias podr&iacute;a verse afectada si es que los antecedentes que sus fiscalizados entregan de manera confidencial para estos efectos son publicados.</p> <p> El 30 de agosto de 2011, mediante el Oficio N&deg; 2.227, este Consejo solicit&oacute; a la SISS complementar sus descargos a efectos de que acompa&ntilde;ara: (i) copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n a la empresa Aguas Antofagasta; (ii) copia de los contratos objeto de la solicitud. Dicho organismo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.726, de 14 de septiembre de 2011, acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada y reiter&oacute; el car&aacute;cter reservado que, a su juicio, tendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, para lo cual reiter&oacute; los argumentos vertidos en sus descargos.</p> <p> 8) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a los siguientes terceros involucrados: Aguas Antofagasta S.A. (mediante el Oficio N&deg; 2.217, de 30.08.2011); Minera Spence (mediante el Oficio N&deg; 2.225, de 30.08.2011); Empresa Minera Anglo American, divisi&oacute;n Mantos Blancos (mediante el Oficio N&deg; 2.219, de 30.08.2011); Minera El Tesoro (mediante el Oficio N&deg; 2.220, de 30.08.2011); Empresa Sierra Miranda (mediante el Oficio N&deg; 2.216, de 30.08.2011); SQM Nitratos (mediante el Oficio N&deg; 2.223, de 30.08.2011); Minera Rayrock (mediante el Oficio N&deg; 2.218, de 30.082011); Minera Esperanza (mediante el Oficio N&deg; 2.221, de 30.08.2011); Minera Cerro Dominador (mediante el Oficio N&deg; 2.222, de 30.08.2011); Empresa Bayesa (mediante el Oficio N&deg; 2.2.24, de 30.08.2011). Algunos de dichos terceros formularon sus observaciones o descargos, en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) MINERA SPENCE: Mediante presentaci&oacute;n de 21 de septiembre de 2011, manifest&oacute; no oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n consta en una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> b) BAYESA S.A.: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 27 de septiembre de 2011, se&ntilde;al&oacute; que no mantiene contrato alguno con la empresa Aguas Antofagasta S.A.</p> <p> c) AGUAS ANTOFAGASTA S.A.: Mediante presentaci&oacute;n de 21 de septiembre de 2011, formul&oacute; sus observaciones y descargos, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, y a modo de contexto se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Conforme a lo establecido en la cl&aacute;usula trig&eacute;simo octava del Contrato de Transferencia, mediante el cual ECONSSA transfiri&oacute; a Aguas de Antofagasta S.A. el derecho de explotaci&oacute;n de concesiones sanitarias, se transfirieron tambi&eacute;n a esta &uacute;ltima los contratos de venta de agua no regulados, celebrados por la primera, y que se encontraban vigentes a la fecha de la transferencia. Adicionalmente, en la cl&aacute;usula cuadrag&eacute;simo primera del mencionado contrato, se facult&oacute; a Aguas de Antofagasta S.A. para desarrollar actividades referidas a la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de agua cruda con clientes no regulados, en los t&eacute;rminos que contemple la legislaci&oacute;n sanitaria y de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Servicios Sanitarios y/u otras entidades fiscalizadoras.</p> <p> ii. Los servicios no regulados en referencia se enmarcan dentro de la facultad que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; del D.F.L. MOP N&deg; 382/88 (Ley General de Servicios Sanitarios) le reconoce a los concesionarios; asimismo, el art&iacute;culo 24 del D.F.L. MOP N&deg; 70/88 (Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios) dispone que si el prestador sanitario desea dar servicios no obligatorios (no regulados), podr&aacute; convenir libremente con los interesados los pagos y compensaciones a que haya lugar.</p> <p> iii. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario efectuar una precisi&oacute;n, ya que las ventas de agua cruda que Aguas de Antofagasta S.A. efect&uacute;a a sus clientes mineros, son negocios no regulados, que no deben confundirse &ndash;&ndash;como lo hace la reclamante en su solicitud&ndash;&ndash; con las ventas de servicios p&uacute;blicos sanitarios a Grandes Consumidores, que son aquellos regulados en el Cap&iacute;tulo II del T&iacute;tulo III de la Ley General de Servicios Sanitarios, art&iacute;culos 47A a 47 H, y que corresponden a un servicio regulado.</p> <p> iv. En el marco de las disposiciones contractuales y legales indicadas, Aguas de Antofagasta S.A suministra agua cruda para uso industrial a diversos clientes no regulados, principalmente mineros, ya sea en virtud de contratos celebrados por ella misma o bien por aquellos que le fueron transferidos por ECONSSA, los cuales constituyen acuerdos perfectamente l&iacute;citos, vigentes entre empresas privadas, y que por lo mismo, escapan a la regulaci&oacute;n de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> Manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida argumentando en torno a lo siguiente:</p> <p> i. La solicitud de informaci&oacute;n se sustenta en un error conceptual, cual es creer que los contratos que Aguas de Antofagasta S.A. mantiene vigentes con sus clientes mineros, son aquellos regulados en el Cap&iacute;tulo II del T&iacute;tulo III de la Ley General de Servicios Sanitarios, art&iacute;culos 47A a 47H, referidos a los Grandes Consumidores de servicios sanitarios, los cuales se encuentran sujetos a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, siendo su objeto la prestaci&oacute;n de los servicios de distribuci&oacute;n de agua potable o de recolecci&oacute;n de aguas servidas, seg&uacute;n queda claramente establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 47 A de la misma ley.</p> <p> ii. Lo que vende Aguas Antofagasta S.A. a sus clientes mineros es agua cruda, para uso industrial, y que no corresponde a ninguno de los 4 servicios p&uacute;blicos sanitarios definidos en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; de la Ley General de Servicios Sanitarios, vale decir, producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable, y recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas. Los contratos con dichos clientes constituyen un servicio no regulado, que no se rige por las normas aplicables a los servicios p&uacute;blicos sanitarios.</p> <p> iii. Conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 18.902, a la SSIS s&oacute;lo le corresponde la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios por parte de los prestadores de tales servicios, mientras que la venta de agua cruda a empresas mineras no es un servicio sanitario.</p> <p> iv. La informaci&oacute;n requerida se encuentra excluida de la hip&oacute;tesis de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, por cuanto a su respecto tiene lugar la causal de reserva contemplada en su art&iacute;culo 21, N&deg; 2, dado que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a de manera grave los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa.</p> <p> v. Al efecto indica que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a contratos vigentes entre empresas privadas, referidos a una actividad econ&oacute;mica no sujeta a regulaci&oacute;n y que se desarrolla en el marco de un mercado competitivo como lo es el suministro de agua cruda a las empresas mineras en la II Regi&oacute;n. Explica al efecto que concurren a este mercado diversos actores; en primer lugar, las propias empresas mineras, quienes participan ya sea como clientes del suministro de agua, o bien como suministradores a trav&eacute;s de sus propias soluciones basadas en la explotaci&oacute;n de sus derechos de aprovechamiento de agua o de plantas desaladoras de agua de mar, o de impulsiones de agua de mar sin tratar; concurren tambi&eacute;n los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea vendiendo sus derechos a las mineras o celebrando contratos de suministro de agua cruda con los mineros; por &uacute;ltimo, participan las empresas que operan servicios sanitarios en la regi&oacute;n, como es el caso de Aguas de Antofagasta S.A., quienes participan vendiendo agua cruda proveniente de las fuentes de aguas continentales, de la desalaci&oacute;n de agua de mar o del suministro de aguas servidas tratadas.</p> <p> vi. Los contratos solicitados por la reclamante contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, y por lo mismo, confidencial en relaci&oacute;n al suministro de agua cruda que Aguas de Antofagasta proporciona a sus clientes mineros, tales como precio, caudales y vol&uacute;menes comprometidos, plazos, garant&iacute;as y dem&aacute;s condiciones relevantes.</p> <p> vii. La divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n al mercado, aunque sea sin intenci&oacute;n dolosa, causar&iacute;a un da&ntilde;o irreparable en la posici&oacute;n comercial de Aguas Antofagasta en el mercado de suministro de agua a las empresas mineras. S&oacute;lo basta imaginar lo que podr&iacute;a significar que sus competidores actuales o potenciales tengan acceso a la informaci&oacute;n referida a los precios de venta a cada cliente, al caudal comprometido con cada uno, en qu&eacute; punto se entrega el suministro, a las garant&iacute;as exigidas y a los plazos de ampliaci&oacute;n o t&eacute;rmino de cada contrato, as&iacute; como en general a las dem&aacute;s condiciones comerciales de los mismos. As&iacute;, &iquest;qu&eacute; impedir&iacute;a que los competidores se acerquen a esos clientes y les ofrezcan &quot;mejorar&quot; las condiciones?; otro tanto ocurre con los nuevos clientes que se van incorporando al mercado. En definitiva, sostiene que de entregarse la informaci&oacute;n, cualquier competidor sabr&iacute;a en qu&eacute; condiciones la empresa est&aacute; dispuesta a suministrar agua cruda para los efectos de de realizar una &quot;oferta competitiva&quot; por su parte.</p> <p> Finalmente, para dar cuenta de las argumentaciones vertidas en sus descargos, acompa&ntilde;a la documentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> d) MINERA ESPERANZA y MINERA EL TESORO: Mediante presentaci&oacute;n de 22 de septiembre de 2011, ambas empresas formularon sus observaciones y descargos en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. Explican que el contrato celebrado entre Aguas de Antofagasta S.A. y Mineras El Tesoro y Esperanza, tienen por objeto la provisi&oacute;n de agua cruda, lo cual impide considerarlo un contrato de prestaci&oacute;n de servicios sanitarios, desde que se entiende por agua cruda aquella no sometida a ning&uacute;n tipo de tratamiento y susceptible de ser potabilizada. En este sentido, agrega que la Ley General de Servicios Sanitarios, s&oacute;lo incluye dentro de su regulaci&oacute;n a los contratos sanitarios, pues su art&iacute;culo 1&deg;, N&deg; 1&deg; dispone al efecto: &quot;Las disposiciones relativas a la explotaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y distribuir aguas servidas servicios denominados en adelante, servicios sanitarios&rdquo;.</p> <p> ii. De esta manera, manifiestan que los contratos objeto de la solicitud no son susceptibles de ser calificados como contratos de servicios sanitarios, ya que no tienen por objeto regular la producci&oacute;n o distribuci&oacute;n de agua potable, como tampoco la recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas, ni tienen por objeto la entrega de alguno de esos servicios sanitarlos a un cliente no regulado como ser&iacute;an las Mineras El Tesoro o Esperanza.</p> <p> iii. Por otra parte, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia s&oacute;lo</p> <p> alude a los contratos que celebra la Administraci&oacute;n del Estado con un particular, sin que pueda extenderse su texto a los contratos entre particulares, y que por distintas razones obren en su poder. Agrega que la simple circunstancia que un contrato entre particulares est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n, no lo transforma en un documento de acceso p&uacute;blico, al no encontrarse incluido dentro de los actos a los que se puede acceder a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo tanto, sostiene que los contratos en cuesti&oacute;n se encuentran regidos por el Derecho Privado, y en ese sentido se encuentran excluidos de la competencia de la SISS.</p> <p> iv. Expresa que los contratos requeridos tampoco pueden calificar dentro de lo que ley considera como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquier sea el formato o soporte que se contenga, desde que es obvio que el contrato no fue elaborado de ese modo, que se contenga en un determinado soporte. Agrega, que si bien se podr&iacute;a entender lo contrario al considerar el contenido del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto define el contenido del principio de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en t&eacute;rminos aparentemente m&aacute;s amplios que el art&iacute;culo 10, su tenor no lo hace aplicable a los contratos en cuesti&oacute;n, puesto que no se trata de actos que obren en poder de la SISS a efectos de ser fundamento, sustento o complemento directo y esencial de un acto administrativo.</p> <p> v. Cita el contenido del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que de acuerdo a su tenor, la informaci&oacute;n o antecedentes contenidos en los contratos tampoco pueden ser considerados como p&uacute;blicos, toda vez que no se trata de informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n, o procesamiento. Ello, por cuanto la Ley se refiere a informaci&oacute;n elaborada por el &oacute;rgano p&uacute;blico o por un particular, sin que dentro de la misma pueda ser considerado como tal un contrato.</p> <p> vi. Por lo anterior, argumenta que el contrato en cuesti&oacute;n o los celebrados con Aguas de Antofagasta S.A. sobre servicios que no constituyen prestaci&oacute;n de servicios sanitarios, se encuentra regidos por el Derecho Privado y en ese sentido se encuentran excluidos no solo de la competencia de la SISS, sino que tambi&eacute;n del Consejo para la Transparencia, de suerte que no puede invocarse respecto de ellos la procedencia de la transparencia pasiva.</p> <p> vii. Por &uacute;ltimo, y en subsidio de lo anterior, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto precisa que la entrega de la informaci&oacute;n afecta a la empresa en el &aacute;mbito comercial o econ&oacute;mico ya que lo que ha pactado con la empresa Aguas de Antofagasta S.A. forma parte de su estrategia para enfrentar sus procesos productivos en la industria extractiva del cobre. Adem&aacute;s, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, eventualmente puede afectar la libre competencia entre actores que concurren tanto en el segmento de comercializaci&oacute;n del agua cruda para uso industrial y en el mercado de la producci&oacute;n de cobre, en el cual el agua se constituye como un insumo vital.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> I. IDENTIFICACI&Oacute;N DE LA MATERIA DEBATIDA.</p> <p> 1) Que si bien la solicitud de informaci&oacute;n de la especie se refiri&oacute; a otros materias &ndash;&ndash; tales como (i) volumen, tipo y fuente del agua que la empresa Aguas de Antofagasta S.A suministra a cada una de las empresas mineras indicadas por la reclamante; y (ii) existencia de otros convenios celebrados entre las mismas partes&ndash;&ndash; la presente reclamaci&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a los contratos celebrados entre la empresa Aguas de Antofagasta S.A. y las empresas mineras que indic&oacute; el reclamante, denominadas convencionalmente &ldquo;clientes no regulados&rdquo;.</p> <p> 2) Que para comprender qu&eacute; informaci&oacute;n se est&aacute; solicitando conviene hacer una revisi&oacute;n somera de las actividades relacionadas con el suministro de agua en las que participa o interviene la empresa Aguas de Antofagasta S.A. en la Regi&oacute;n de Antofagasta:</p> <p> a) En el sector regulado que comprende la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos sanitarios, cuyas caracter&iacute;sticas responden a las de un monopolio natural, sujeto al r&eacute;gimen de fijaci&oacute;n de tarifas &ndash;&ndash;conforme dispone el art&iacute;culo 1&deg; del el D.F.L. N&deg; 70/1988, del MOP, o Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios&ndash;&ndash; la empresa Aguas de Antofagasta S.A. interviene como proveedor exclusivo, en cuanto titular de la concesi&oacute;n para la explotaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos sanitarios , comprendiendo su actividad las etapas propias del tratamiento de aguas, esto es, por una parte, la producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable, denominadas gen&eacute;ricamente &ldquo;servicios de agua potable&rdquo;; y por otra, la recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas, comprendidas dentro de la denominaci&oacute;n gen&eacute;rica &ldquo;servicios de alcantarillado&rdquo; .</p> <p> b) En este mercado el Cap&iacute;tulo III (art&iacute;culos 47A a 47H) del D.F.L N&deg; 382/1989, MOP, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios, contempla un r&eacute;gimen especial aplicable a ciertos usuarios de servicios p&uacute;blicos sanitarios que denomina &ldquo;grandes consumidores&rdquo;. Este supone que las empresas concesionarias que ejercen actividades de distribuci&oacute;n de agua potable y de recolecci&oacute;n de aguas servidas deben permitir el uso de sus redes por parte de las empresas concesionarias de servicios de producci&oacute;n de agua potable y disposici&oacute;n de aguas servidas que contraten directamente la prestaci&oacute;n del servicio respectivo con los grandes consumidores, quienes pueden actuar como clientes libres conviniendo con los prestadores, a trav&eacute;s de contratos, tarifas y condiciones de servicio distintas a las fijadas por la autoridad.</p> <p> c) Por otra parte, en el &aacute;rea constituida por el mercado de agua cruda o no tratada, cuya estructura responde a la de un mercado que se desenvuelve bajo condiciones de competencia, no sujeto al r&eacute;gimen de regulaci&oacute;n tarifaria, Aguas de Antofagasta S.A. interviene como un competidor m&aacute;s que provee agua cruda para uso industrial, fundamentalmente a empresas del rubro minero, e interact&uacute;a con otros agentes que, en cuanto titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, act&uacute;an como competidores en el mismo mercado. As&iacute; lo admite el art&iacute;culo 24 de la Ley de Tarifas del Sector Sanitario (&ldquo;Si el prestador desea dar servicios no obligatorios podr&aacute; convenir libremente con los interesados los pagos y compensaciones a que haya lugar&rdquo;).</p> <p> 3) Que del tenor de los descargos formulados por la empresa Aguas de Antofagasta S.A, as&iacute; como de la informaci&oacute;n remitida por la SISS a esta sede, puede establecerse que dicha empresa ha celebrado con algunas de las empresas mineras a que se refiere la solicitud contratos cuyo objeto es, en general, la venta o suministro de agua cruda para uso industrial, precisando dicha empresa que &eacute;stos no guardan relaci&oacute;n alguna con la prestaci&oacute;n de servicios sanitarios a los usuarios denominados &ldquo;grandes consumidores&rdquo;. Por ello hizo presente que la reclamante habr&iacute;a incurrido en una confusi&oacute;n o imprecisi&oacute;n en su solicitud al haber otorgado a dichos contratos esta &uacute;ltima connotaci&oacute;n. Con todo, cabe hacer presente que el contrato celebrado entre Aguas de Antofagasta S.A. y la empresa minera Rayrock Ltda. dice relaci&oacute;n con el suministro de agua potable.</p> <p> 4) Que, si bien la requirente alude en su solicitud a los contratos de servicios sanitarios celebrados entre la empresa Aguas de Antofagasta S.A. y las empresas mineras que especific&oacute; &ndash;&ndash;que seg&uacute;n lo precisado en el considerando precedente no tienen tal connotaci&oacute;n&ndash;&ndash; este Consejo, en atenci&oacute;n a los restantes puntos que comprendi&oacute; la solicitud, as&iacute; como en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme establece el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, estima pertinente reconducir la solicitud a los contratos relativos al suministro o venta de agua cruda o de agua potable. De este modo, no cabe sino desechar la pretensi&oacute;n formulada por las empresas Minera Esperanza y el Tesoro, en orden a que corresponder&iacute;a el rechazo del presente amparo al no existir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. EL PROCESO DE FIJACI&Oacute;N DE TARIFAS EN EL SECTOR SANITARIO.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, se explicar&aacute; el proceso tarifario del sector sanitario. En este sector la autoridad sectorial es la SISS, que fiscaliza a las empresas que explotan el servicio p&uacute;blico sanitario. Entre otras funciones le compete determinar las f&oacute;rmulas tarifarias que permitir&aacute;n calcular los precios m&aacute;ximos a cobrar por las empresas concesionarias en la prestaci&oacute;n de los servicios sanitarios y que se fijar&aacute;n por D.S. del Ministerio de Econom&iacute;a, ci&ntilde;&eacute;ndose al procedimiento que establece la Ley de Tarifas del Sector Sanitario y su Reglamento, y cuyas bases son las siguientes:</p> <p> a. El esquema aplicado en este sector es el de la &laquo;Empresa Modelo Eficiente&raquo;, que &laquo;&hellip;busca &ldquo;emular&rdquo; la competencia en los mercados en que existen monopolios naturales. Para ello utiliza el criterio de tarificaci&oacute;n a costo marginal con lo que se busca alcanzar la eficiencia asignativa&hellip; En el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria se utiliza una empresa de referencia hipot&eacute;tica eficiente que comienza sus operaciones en ese momento&raquo; . As&iacute;, el art&iacute;culo 27 del Reglamento de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios establece que: &laquo;Los costos involucrados en la determinaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas tarifarias se estimar&aacute;n en base a una empresa modelo. Se entender&aacute; por empresa modelo, una empresa prestadora de servicios sanitarios dise&ntilde;ada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por la poblaci&oacute;n, considerando la normativa y reglamentaci&oacute;n vigentes y las restricciones geogr&aacute;ficas, demogr&aacute;ficas y tecnol&oacute;gicas en las cuales deber&aacute; enmarcar su operaci&oacute;n. Asimismo deber&aacute; considerar las interconexiones posibles entre prestadores establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 382, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Los costos que se considerar&aacute;n en el c&aacute;lculo de las tarifas de cada una de las etapas del servicio sanitario ser&aacute;n aquellos en que incurra la empresa modelo correspondiente&rdquo;. Pues bien, a efectos de fijar las tarifas del sector en base a este modelo, la SISS y la empresa prestadora deben intercambiar flujos de informaci&oacute;n en el marco del procedimiento administrativo que se describe a continuaci&oacute;n.</p> <p> b. La Ley de Tarifas (T&iacute;tulo I) y su Reglamento (T&iacute;tulos I y II) contemplan las distintas etapas del procedimiento administrativo para determinar las f&oacute;rmulas tarifarias. Cada proceso se inicia con la formulaci&oacute;n de las bases del respectivo estudio que, una vez publicadas, pueden ser objeto de observaciones por quienes tienen inter&eacute;s comprometido en el proceso tarifario respectivo. Una vez definidas las bases tanto la empresa como la SISS desarrollan sus respectivos estudios , finalizados los cuales se intercambian. La empresa puede formular observaciones al estudio de la SISS, que pueden ser acogidas o rechazadas por esta &uacute;ltima, luego de lo cual sucede un proceso de negociaci&oacute;n, que puede finalizar, como &uacute;ltima etapa, con un acuerdo. En caso de mantenerse todas o algunas de las discrepancias las dirimir&aacute; una Comisi&oacute;n de Expertos.</p> <p> 6) Que el &uacute;ltimo proceso tarifario mediante el cual se fijaron f&oacute;rmulas tarifarias para los servicios de producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable y recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas para la empresa concesionaria Aguas de Antofagasta S.A., fue concluido mediante la dictaci&oacute;n del D.S. N&deg; 67, de 6 de junio de 2011, del Ministerio de Econom&iacute;a, fij&aacute;ndose las tarifas correspondientes al quinquenio 2011-2016. Cabe consignar que previo al &uacute;ltimo proceso tarifario descrito, desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha, respecto de las empresas ESSAN S.A. o su continuadora legal Aguas de Antofagasta S.A, han tenido lugar cuatro procesos de fijaci&oacute;n tarifaria, los cuales culminaron con la dictaci&oacute;n de los decretos tarifarios respectivos.</p> <p> 7) Que la SISS ha precisado que los contratos solicitados, si bien dicen relaci&oacute;n con actividades comerciales desarrolladas por la empresa Aguas de Antofagasta S.A. en el mercado no regulado, y por lo mismo no sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, le han sido remitidos por &eacute;sta para efectos de aplicar un descuento en la fijaci&oacute;n de la tarifa regulada, al contemplar la utilizaci&oacute;n de infraestructura para la prestaci&oacute;n de servicios regulados y no regulados. Con esto se alude al mecanismo de ajuste o separaci&oacute;n de los costos de infraestructura que la SISS puede aplicar en el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria a efectos de determinar los costos definitivos de la empresa prestadora, cuando a consecuencia de la indivisibilidad de proyectos de expansi&oacute;n la infraestructura utilizada para la prestaci&oacute;n de servicios sanitarios, sea tambi&eacute;n utilizada dicha empresa para realizar actividades de suministro de aguas no sujetas a regulaci&oacute;n tarifaria . De hecho, los contratos objeto de la solicitud contemplan cl&aacute;usulas que facultan a la empresa Aguas de Antofagasta S.A. para suspender o disminuir el caudal de agua cruda comprometido: a) En caso que se vea afectada la calidad y continuidad de los servicios p&uacute;blicos sanitarios en las ciudades respectivas o se prevea la afectaci&oacute;n, o b) Cuando por fallas del sistema disminuya la cantidad de agua disponible para la prestaci&oacute;n del servicio regulado.</p> <p> 8) Que, en este contexto, puede concluirse que los contratos objeto de la solicitud han sido entregados por la empresa Aguas de Antofagasta S.A. a la SISS en el marco del &uacute;ltimo procedimiento de fijaci&oacute;n tarifaria, o, bien, con ocasi&oacute;n de procesos tarifarios anteriores, a efectos de ilustrar a la autoridad respecto de los costos de la empresa prestadora, y en tal car&aacute;cter han sido objeto de estudio por parte de dicha autoridad, por lo que constituir&iacute;an, indefectiblemente, parte del fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad en orden a la fijaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas tarifarias aplicables a dicha empresa.</p> <p> 9) Que, identificada la informaci&oacute;n solicitada, corresponde a continuaci&oacute;n determinar si las argumentaciones vertidas por la SISS o las oposiciones esgrimidas por los terceros, son causa suficiente para decretar el secreto o reserva de la misma.</p> <p> III. AN&Aacute;LISIS DE LA CAUSAL DEL ART. 21 N&deg; 1 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA.</p> <p> 10) Que la SISS, junto con aseverar que mantiene en su poder los contratos requeridos &uacute;nicamente con el fin espec&iacute;fico que establece la ley, ha indicado que la labor fiscalizadora que realiza en el ejercicio de sus atribuciones podr&iacute;a verse afectada si los antecedentes, que sus fiscalizados entregan de manera confidencial para estos efectos, son divulgados. Con ello parece referirse &ndash;&ndash;aunque indirectamente&ndash;&ndash; a que la divulgaci&oacute;n de los contratos solicitados supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SISS, por lo que en ejercicio de la facultad que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literal j) de la Ley de Transparencia, dicha alegaci&oacute;n se entender&aacute; reconducida a la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debiendo analizarse, por tanto, la procedencia de esta &uacute;ltima.</p> <p> 11) Que, la SISS no ha precisado la manera como se ver&iacute;a afectado el debido cumplimiento de sus funciones de divulgarse los contratos requeridos. Conforme el criterio establecido por este Consejo en virtud del principio de apertura o transparencia, consagrado en el art&iacute;culo 11 c) de la Ley de Transparencia, la carga de acreditar de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que releve del deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, esto es, al &oacute;rgano p&uacute;blico, o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, sin que basten puras afirmaciones como las realizadas por la SISS (p. ej., decisiones Roles A1-09, A39-09 y A7-09). Sin perjuicio de lo anterior, no se estima que las empresas fiscalizadas pudieran inhibirse de remitir la informaci&oacute;n solicitada a la SISS en lo sucesivo, pues su entrega no es voluntaria. Por el contrario, aquella tiene potentes facultades para obtener su entrega, por lo que se rechazar&aacute; este argumento .</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que la Ley de Tarifas dispone, respecto de la etapa de estudios del procedimiento de fijaci&oacute;n tarifaria, que: &laquo;Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de c&aacute;lculo y resultados, ser&aacute;n puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que se&ntilde;ale el Superintendente, en presencia de un Notario P&uacute;blico. El Notario certificar&aacute; el hecho del intercambio y proceder&aacute; a rubricar una copia de la documentaci&oacute;n, en todas sus fojas, que guardar&aacute; bajo su custodia en sobre cerrado y sellado&raquo;. A su turno, el inciso 8&deg; de la disposici&oacute;n citada dispone: &laquo;Una vez informado el dictamen a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente, certificando este hecho, deber&aacute; requerir al Notario correspondiente la entrega de toda la documentaci&oacute;n guardada bajo su custodia.&raquo; Finalmente, el inciso 9&deg; del precitado art&iacute;culo 10, refri&eacute;ndose a la generalidad de los antecedentes utilizados en el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria precept&uacute;a: &laquo;Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de c&aacute;lculo e informes usados en la fijaci&oacute;n de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez concluido el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria&raquo;. Respecto de esta regla de publicidad debe se&ntilde;alarse lo siguiente:</p> <p> a. Esta norma, pese a ser anterior a la vigencia de la Ley de Reforma Constitucional N&deg; 20.050 &mdash;que consagr&oacute; en la Carta Fundamental el principio de publicidad&mdash; y la Ley de Transparencia, debe ser interpretada a la luz de ambos cuerpos legales, de manera de obtener una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica y sistem&aacute;tica. En esta l&iacute;nea de razonamiento se advierte del contexto de las dem&aacute;s disposiciones citadas en el considerando precedente que en ella responde a igual l&oacute;gica que la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cuya aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva.</p> <p> b. En efecto, mediante dichas normas se establecen, primero, medidas tendientes a resguardar ciertos antecedentes acompa&ntilde;ados al proceso de fijaci&oacute;n de tarifas, en tanto no se haya adoptado la decisi&oacute;n definitiva sobre la materia, para luego declarar que una vez adoptada la decisi&oacute;n, dichos antecedentes tienen car&aacute;cter p&uacute;blico. Todo lo anterior permite concluir que mediante dichas normas el legislador ha pretendido cautelar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en el marco del proceso decisional que supone la fijaci&oacute;n de tarifas.</p> <p> c. Pues bien, conforme lo ha resulto reiteradamente este Consejo (vgr. en las decisiones de los amparos roles A297-09, A47-09, C248-10, C737-10) dicha causal supone la concurrencia de dos requisitos copulativos: (i) existencia de un proceso decisional no concluido destinado a la adopci&oacute;n de una medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n; y (ii) afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del servicio como consecuencia del conocimiento de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n.</p> <p> d. Desde esta perspectiva no cabe sino concluir que los contratos requeridos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, han constituido antecedentes acompa&ntilde;ados al &uacute;ltimo proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, o a procesos anteriores, respecto de los cuales la decisi&oacute;n respectiva en orden a la fijaci&oacute;n de las formulas tarifarias ya fue adoptada a trav&eacute;s de los decretos tarifarios correspondientes, lo que descarta el primer requisito de la causal, sin perjuicio que tampoco se aprecia el supuesto de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SISS.</p> <p> 13) Que, con todo, la regla de publicidad anotada no puede interpretarse en t&eacute;rminos absolutos, sino s&oacute;lo en funci&oacute;n del bien jur&iacute;dico que busca cautelar, por lo que ha de entenderse que ella es sin perjuicio del car&aacute;cter reservado que puedan tener los antecedentes incluidos en el procedimiento de fijaci&oacute;n tarifaria, a la luz de otras causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. AN&Aacute;LISIS DE LA CAUSAL DEL ART. 21 N&deg; 2 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA.</p> <p> 14) Que, por otro lado, debe analizar el m&eacute;rito de las oposiciones de los terceros. Sin embargo, previo a ello debe se&ntilde;alarse que la reclamada, en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, no dio cumplimiento cabal a la norma contemplada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a las empresas mineras indicadas por la requirente a efectos de informarles acerca del derecho que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n. Por otra parte, si bien efectu&oacute; tal comunicaci&oacute;n a la empresa Aguas de Antofagasta S.A. lo hizo en exceso del plazo que establece la norma y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la reiteraci&oacute;n requerida por este Consejo (no obstante lo cual se tendr&aacute; por interpuesta la oposici&oacute;n de dicha empresa al formularse dentro del plazo legal contado desde que fuese notificada, no pudiendo perjudicarle la omisi&oacute;n del &oacute;rgano requerido). Estas omisiones transgreden los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, lo que se representar&aacute; a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p> <p> 15) Que Aguas de Antofagasta S.A. manifest&oacute; en esta sede su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en los mismos en que dedujo oposici&oacute;n ante la SISS. Habi&eacute;ndose emplazado en esta sede a las empresas mineras co-contratantes a que se refiri&oacute; la solicitud &ndash;&ndash;Minera Spence, Mantos Blancos, El Tesoro, Sierra Miranda, SQM Nitratos, Minera Rayrock y Bayesa S.A.&ndash;&ndash; s&oacute;lo las empresas mineras &ldquo;Esperanza&rdquo; y &ldquo;El Tesoro&rdquo;, manifestaron en tiempo y forma, su oposici&oacute;n a la entrega de los contratos requeridos.</p> <p> 16) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe abordar la principal alegaci&oacute;n formulada por las empresas mineras Esperanza y El Tesoro en torno a que los contratos requeridos constituir&iacute;an informaci&oacute;n a la que no le resulta aplicable la Ley de Transparencia, al tratarse, en su opini&oacute;n, de contratos celebrados entre particulares que, por lo mismo, no podr&iacute;an entenderse subsumidos en alguna de las hip&oacute;tesis de publicidad contempladas en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, y art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia. Sobre el particular se reitera la posici&oacute;n adoptada por la mayor&iacute;a de este Consejo en el sentido que, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se configura la hip&oacute;tesis general de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. Por tanto, dicha informaci&oacute;n se sujeta al r&eacute;gimen que establece este &uacute;ltimo cuerpo legal, presumi&eacute;ndose p&uacute;blica, en principio, por ese solo hecho, de suerte que verific&aacute;ndose tal supuesto, s&oacute;lo procede analizar si a su respecto se configuran una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe dar por reproducidos los razonamientos contenidos en los considerandos 10&deg; y 16&deg; de las decisiones de los amparos Rol A65-09 y A165-09, ambas de 6 de abril de 2010, con la prevenci&oacute;n de que el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada no comparte esta perspectiva, si bien concurre a lo decidido por las razones que se expresan al final de la decisi&oacute;n.</p> <p> 17) Que, los terceros que han ejercido su derecho de oposici&oacute;n &ndash;&ndash;Aguas de Antofagasta S.A. y las Empresas Mineras Esperanza y El Tesoro&ndash;&ndash; han invocado la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Para analizar su procedencia conviene abordar por separado las argumentaciones expuestas por la empresa Aguas de Antofagasta S.A., por un parte, y las Empresas Mineras Esperanza y El Tesoro, por otra.</p> <p> 18) Que la empresa Aguas de Antofagasta S.A., para fundamentar la causal invocada, ha argumentado, en resumen, que: (i) los contratos requeridos contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y confidencial sobre las pol&iacute;ticas comerciales aplicadas por la empresa respecto a sus clientes no regulados, que junto con ella intervienen en el libre mercado del suministro de agua cruda en la II Regi&oacute;n de Antofagasta; (ii) la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n generar&iacute;a un desequilibrio en las condiciones de mercado, generando una posici&oacute;n desventajosa para la empresa frente a sus competidores; (iii) por lo tanto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, le ocasionar&iacute;a un perjuicio en sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, traducido en un da&ntilde;o patrimonial que lesionar&iacute;a la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En otras palabras, esta empresa alega que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos porque supondr&iacute;a revelar informaci&oacute;n concerniente a su estrategia empresarial. Con ello alude a los elementos constitutivos del denominado &ldquo;secreto empresarial&rdquo;, definido por el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, como &ldquo;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;, no requiri&eacute;ndose un t&iacute;tulo de protecci&oacute;n para su invocaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que para decidir sobre la procedencia de la causal invocada en los t&eacute;rminos expuestos es preciso evaluar los efectos comerciales o econ&oacute;micos que tendr&iacute;a revelar la informaci&oacute;n solicitada, determinando concretamente si ello supone divulgar un secreto empresarial. Sobre el particular, este Consejo ha reconocido que la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n determinada afectar&iacute;a este bien jur&iacute;dico cuando (p. ej., decisiones roles A252-09, A114-09 y C887-10):</p> <p> a) Tiene un valor comercial por ser secreta, lo que significa que poseerla proporciona a su titular una ventaja competitiva que se ver&iacute;a afectada significativamente por la publicidad;</p> <p> b) Se han hecho razonables esfuerzos para mantener su secreto;</p> <p> c) No es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 20) Que el &oacute;rgano reclamado ha acompa&ntilde;ado a esta sede copia de los contratos celebrados entre la empresa ESSAN S.A. &ndash;&ndash;antecesora legal de Aguas de Antofagasta S.A.&ndash;&ndash; o esta &uacute;ltima, y las empresas mineras: Rayrock Ltda (1993), Sales de Nitratos S.A. (1997), SQM Nitratos (2003), Sierra Miranda Sociedad Contractual Minera (2009), Minera el Tesoro (2009), Compa&ntilde;&iacute;a Minera RIOCHILEX S.A., incluyendo sus modificaciones. Asimismo acompa&ntilde;&oacute; copia de un contrato de transporte de agua industrial celebrado entre la empresa minera Mantos Blancos y ESSAN, el cual da cuenta de la celebraci&oacute;n anterior de un contrato de suministro de agua industrial entre ambas empresas. En cuanto a su contenido, dichos contratos versan sobre el suministro o venta de agua no tratada para uso industrial, o suministro de agua potable (empresa Rayrock Ltda.) incluyendo, en t&eacute;rminos generales, estipulaciones relativas a: caudal de agua comprometido por el prestador precis&aacute;ndose el m&aacute;ximo estipulado; suministro de caudales adicionales a los comprometidos; punto de entrega del caudal a suministrar (caudal de arranque); especificaci&oacute;n del punto de conexi&oacute;n o lugar f&iacute;sico del empalme del arranque del caudal; lugar f&iacute;sico de conexi&oacute;n del caudal; obligaciones de mantenimiento y reparaciones del arranque; tarifa por metro cubico; pagos m&iacute;nimos garantizados (mensual y anual); especificaci&oacute;n del agua suministrada (no tratada); forma de medici&oacute;n del caudal; facturaci&oacute;n mensual; cobros; garant&iacute;as; cl&aacute;usulas penales; suspensi&oacute;n o terminaci&oacute;n anticipada del servicio. Algunos contratos establecen ciertas estipulaciones que se refieren al suministro del servicio regulado, admitiendo la suspensi&oacute;n o disminuci&oacute;n de caudal comprometido en caso que se vea afecte o se prevea la afectaci&oacute;n de la calidad y continuidad de los servicios p&uacute;blicos sanitarios en las ciudades respectivas, o cuando por fallas del sistema disminuya la cantidad disponible para la prestaci&oacute;n del servicio regulado. Asimismo, en el contrato celebrado con la empresa Rayrock Ltda. esta &uacute;ltima se obliga a entregar anticipadamente los aportes reembolsables necesarios para financiar la ampliaci&oacute;n de la infraestructura necesaria para la prestaci&oacute;n del servicio regulado.</p> <p> 21) Que, la revisi&oacute;n de los contratos se&ntilde;alados m&aacute;s arriba, a la luz de los criterios citados en el considerando 19&deg; precedente, permiten a este Consejo establecer las siguientes conclusiones:</p> <p> a) Si bien los contratos en sus estipulaciones contienen informaci&oacute;n sobre aspectos vinculados a la prestaci&oacute;n del suministro de agua cruda o potable por parte de la empresa Aguas de Antofagasta S.A. a empresas mineras, no se refieren al procedimiento industrial aplicado por la empresa para suministrar el servicio. En efecto, no incluyen las condiciones t&eacute;cnicas precisas de su proceso industrial, etapas de funcionamiento, m&eacute;todos de operaci&oacute;n, ubicaciones o caracterizaci&oacute;n espec&iacute;ficas de la infraestructura utilizada, m&aacute;s all&aacute; de algunas descripciones necesarias para precisar el objeto de las obligaciones pactadas. Lo anterior permite establecer razonablemente que los contratos en comento no contienen informaci&oacute;n cuya reserva otorgue a la empresa una ventaja competitiva.</p> <p> b) Aguas de Antofagasta S.A. ha sostenido que dar a conocer los contratos supondr&iacute;a revelar sus pol&iacute;ticas comerciales aplicadas con respecto a los clientes no regulados, debilit&aacute;ndose su posici&oacute;n comercial. Ello debe ser desechado, pues las pol&iacute;ticas comerciales para un determinado grupo de clientes suelen ser previas a las estipulaciones contractuales, siendo &eacute;stas m&aacute;s bien el resultado o efecto de las mismas, de manera que no es necesario que dichas pol&iacute;ticas se develen en toda su dimensi&oacute;n en los contratos respectivos. Siendo as&iacute; no puede suponerse que su divulgaci&oacute;n implique revelar un secreto empresarial. Tambi&eacute;n alega que el conocimiento de los contratos permitir&iacute;a a sus competidores ofertar mejores condiciones a sus clientes o captar otros nuevos que se incorporen al mercado, pero ello es parte del libre juego de oferta y demanda de un mercado sujeto a un r&eacute;gimen de competencia.</p> <p> c) A mayor abundamiento, Aguas de Antofagasta S.A. no ha demostrado la realizaci&oacute;n de razonables esfuerzos tendientes a mantener en reserva la informaci&oacute;n contenida en los contratos. Por ejemplo no ha incorporado cl&aacute;usulas de confidencialidad en los mismos. La alegaci&oacute;n en torno a que entreg&oacute; la informaci&oacute;n a la SISS con car&aacute;cter de confidencial no encuentra respaldo legal alguno, ni desvirt&uacute;a que tales contratos se incorporan a un procedimiento tarifario para ser evaluados por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n administrativa, seg&uacute;n ya se ha razonado. Por &uacute;ltimo, tampoco se han hecho valer circunstancias que permitan fundamentar que la informaci&oacute;n contenida en los contratos no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesibles para personas introducidas en dicha industria. Es m&aacute;s, algunos contratos solicitados constan en escrituras p&uacute;blicas, de manera que podr&iacute;an ser f&aacute;cilmente accesibles por cualquiera a trav&eacute;s del respectivo protocolo notarial o archivo judicial. Por &uacute;ltimo, al responder la solicitud la SISS entreg&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n concerniente a vol&uacute;menes, tipo y fuente del agua suministrada a cada empresa, de suerte carece de sentido plantear su reserva.</p> <p> 22) Que, por lo tanto, los contratos requeridos no contienen informaci&oacute;n que pueda ser calificada como secreto empresarial, esto es, que proporcionen una ventaja competitiva que, de ser revelados, perjudicase el desenvolvimiento competitivo de la empresa en el mercado de agua cruda o de agua potable. No habi&eacute;ndose desvirtuado la presunci&oacute;n de publicidad que pesa sobre la informaci&oacute;n requerida, y tampoco presumi&eacute;ndose el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n invocada, esta causal de reserva se desechar&aacute;.</p> <p> 23) Que, por su parte, las empresas Esperanza y El Tesoro han invocado la causal de reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, precisando que la entrega de la informaci&oacute;n requerida les afectar&iacute;a en el &aacute;mbito comercial o econ&oacute;mico ya que lo pactado en estos contratos forma parte de su estrategia para enfrentar sus procesos productivos en la industria extractiva del cobre. Agrega que tambi&eacute;n podr&iacute;a afectarse la libre competencia entre actores que concurren tanto en el segmento de comercializaci&oacute;n del agua cruda para uso industrial como en el mercado de la producci&oacute;n de cobre, pues en este &uacute;ltimo el agua es un insumo vital. Sin embargo, tales terceros no han acreditado suficientemente sus alegaciones por lo que ser&aacute;n rechazadas, siguiendo lo ya se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; de esta decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que si bien revelar los contratos supone dar a conocer los precios que dichas empresas pagan por el agua como insumo industrial, en caso alguno implica divulgar la estructura de costos en que incurren las empresas durante en proceso industrial minero u otra informaci&oacute;n que pueda calificarse como secreto empresarial.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios:</p> <p> 1) Hacer entrega a la reclamante de los contratos que obren en su poder, relativos al suministro de agua cruda o tratada, celebrados entre las empresas Aguas de Antofagasta S.A., por una parte, y las empresas mineras Spence, Mantos Blancos, El Tesoro, Sierra Miranda, SQM Nitratos, Rayrock Ltda., Esperanza, Bayesa S.A., por otra.</p> <p> 2) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Informar el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios no haber dado cumplimiento cabal al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, transgrediendo con ello los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas para dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, y a las empresas Aguas de Antofagasta S.A. en el domicilio designado por esta en la presentaci&oacute;n efectuada ante este Consejo con fecha 26 de septiembre de 2011; Empresa Minera Spence; Empresa Minera Mantos Blancos; Empresa Minera El Tesoro; Empresa Minera Esperanza; Empresa Minera Sierra Miranda; SQM Nitratos; Empresa Minera Rayrock Ltda. y Bayesa S.A.</p> <p> VOTO CONCURRENTE DEL CONSEJERO DON JORGE JARAQUEMADA ROBLERO: Este Consejero desea expresar que sin perjuicio de disentir de la posici&oacute;n mayoritaria expuesta en el considerando 16&deg; de esta decisi&oacute;n, concurre igualmente a ella por las siguientes razones:</p> <p> 1) Como ya ha planteado en otras decisiones anteriores (p. ej., las reca&iacute;das en los amparos Roles C722-10, 866-10 y C839-10), la pura circunstancia de que una informaci&oacute;n obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no la transforma en informaci&oacute;n p&uacute;blica, sujeta al principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El car&aacute;cter de p&uacute;blico o reservado depender&aacute; de su origen y naturaleza, pues perfectamente podr&iacute;a tratarse de informaci&oacute;n comprendida dentro de la esfera de privacidad de los particulares, que debe mantenerse en esa esfera de custodia y no darse a conocer.</p> <p> 2) No obstante la naturaleza privada inicial de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, en algunos casos puede accederse a su divulgaci&oacute;n a terceros cuando ha sido obtenida en ejercicio de las potestades del &oacute;rgano respectivo y existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que lo amerite. As&iacute; ocurrir&iacute;a si la informaci&oacute;n obre en poder del &oacute;rgano por la incidencia que tiene en la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n que &eacute;ste ha adoptado.</p> <p> 3) As&iacute; ocurre en este caso. En efecto, la informaci&oacute;n aqu&iacute; requerida, no obstante revestir car&aacute;cter privado, es susceptible de ser alcanzada por el principio de publicidad no por el s&oacute;lo hecho de obrar en poder de la SISS, sino por tratarse de uno de los antecedentes que dicho &oacute;rgano ha tomado en consideraci&oacute;n al ejercer su funci&oacute;n de determinar las f&oacute;rmulas tarifarias. Constituye, as&iacute;, uno de los antecedentes que han informado la decisi&oacute;n administrativa adoptada al efecto, seg&uacute;n se expone en el cuerpo de esta decisi&oacute;n (considerandos 5&deg; a 8&deg; precedentes) y que, como fundamento de la misma, quedan comprendidos dentro de la hip&oacute;tesis de publicidad a que alude la mencionada norma constitucional, y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> VOTO CONCURRENTE DEL CONSEJERO DON JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS: A efectos de reforzar el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica que tienen los contratos solicitados este Consejero desea puntualizar que ha tenido en consideraci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> 1) Seg&uacute;n se ha expuesto en los razonamiento de la mayor&iacute;a, los contratos objeto de la solicitud han sido entregados por la empresa Aguas de Antofagasta S.A. a la SISS, a efectos de que esta &uacute;ltima de aplicaci&oacute;n, en el marco del procedimiento de fijaci&oacute;n de formulas tarifarias, al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 5&deg;, la Ley de Tarifas (D.F.L N&deg; 70) que contempla la posibilidad de separar los costos respecto de ambos servicios, en raz&oacute;n de la indivisibilidad de proyectos de expansi&oacute;n. Ello fuerza a concluir que los contratos en cuesti&oacute;n se vinculan con la infraestructura utilizada para la prestaci&oacute;n del servicio sanitario, aspecto este &uacute;ltimo cuya publicidad ha reconocido el legislador, al establecer en el art&iacute;culo 58, inciso quinto, de la Ley General de Tarifas (D.F.L N&deg; 382/89) que &laquo;los planes de desarrollo actualizados y los programas anuales de inversi&oacute;n de las empresas prestadoras ser&aacute;n p&uacute;blicos&raquo; .</p> <p> 2) Por otra parte, si bien los contratos solicitados dicen relaci&oacute;n en su mayor&iacute;a con el suministro de agua no tratada transada en un marcado libre pueden incidir potencialmente en la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico de suministro de agua potable, tal como lo evidencian sus cl&aacute;usulas relativas a la posibilidad de suspender o dar por terminado el suministro de agua cruda, cuando ello envuelva el riesgo de afectar el suministro de agua potable. Adem&aacute;s, dichos contratos inciden en &uacute;ltimo t&eacute;rmino &ndash;&ndash;de la forma como se ha explicado en los razonamientos de la mayor&iacute;a&ndash;&ndash; en la fijaci&oacute;n por parte de la SISS de las f&oacute;rmulas tarifarias propias de un mercado monop&oacute;lico.</p> <p> 3) Lo razonado precedentemente evidencia un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de dichos contratos, al permitir conocer diversos aspectos relevantes relacionados con la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;bico monop&oacute;lico, propiciando con ello el ejercicio de un adecuado nivel de control social sobre la materia. De ah&iacute; que el art&iacute;culo 10, inciso 9&ordm;, de la Ley de Tarifas del sector sanitario, declare p&uacute;blicos los antecedentes utilizados en el proceso tarifario una vez fijadas las f&oacute;rmulas tarifarias. En esta misma l&iacute;nea debe considerarse que los contratos en cuesti&oacute;n al referirse al suministro de agua, con prescindencia de la calidad de esta &uacute;ltima, tienen como objeto un bien nacional de uso p&uacute;blico, seg&uacute;n prescribe expresamente el art&iacute;culo 595 del C&oacute;digo Civil, cuya titularidad eminente corresponde al Estado de acuerdo al r&eacute;gimen consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que solo confiere a los particulares, con intervenci&oacute;n de la autoridad administrativa, un derecho para usar y gozar de ese bien. Lo cual tambi&eacute;n justificar&iacute;a suficientemente su publicidad. Al ser los contratos solicitados un antecedente del proceso de fijaci&oacute;n de tarifas sanitarias inciden en como la poblaci&oacute;n accede a un insumo b&aacute;sico para la vida.</p> <p> 4) La publicidad aqu&iacute; declarada se ve reforzada por la Resoluci&oacute;n A/64/L.63/Rev.1 de la Asamblea General de Naciones Unidas declara, adoptada el de 28 de julio de 2010 y que declara &ldquo;(&hellip;) el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos&hellip;&rdquo;, exhortando a los Estados para que intensifiquen los esfuerzos &ldquo;&hellip;por proporcionar a toda la poblaci&oacute;n un acceso econ&oacute;mico al agua potable y el saneamiento&rdquo;. Siendo el acceso al agua un derecho humano fundamental resulta imprescindible conocer las condiciones para acceder a ella, pues esta informaci&oacute;n permitir&aacute; adoptar las medidas necesarias para asegurar la protecci&oacute;n de este derecho. As&iacute; se materializa el car&aacute;cter instrumental pero decisivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede, s&oacute;lo de parte del reclamante o los terceros involucrados, la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi comunic&oacute; al Consejo Directivo, en forma previa al conocimiento del presente caso, la circunstancia de ser miembro del directorio de las empresas sanitarias ESSBIO S.A. y ESVAL S.A., a efectos de que ello fuera analizado al tenor del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE. Respecto de dicha invocaci&oacute;n, los dem&aacute;s consejeros estimaron que no concurr&iacute;a inter&eacute;s o circunstancia que le restara imparcialidad para intervenir en el presente caso, pero el Consejero Ferreiro decidi&oacute; de rodas formas abstenerse de intervenir en el presente caso.</p> <p> &nbsp;</p>