Decisión ROL C3598-17
Reclamante: FRANCISCA MILLÁN ZAPATA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Estación Central, fundado en la entrega parcial de la información requerida referente a clubes de adultos mayores. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que si bien las municipalidades están obligadas a mantener un registro público de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, donde deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas, como asimismo, el nombre de la organización, de sus directivas, y la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los teléfonos y correos electrónicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposición del público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3598-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central</p> <p> Requirente: Francisca Mill&aacute;n Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3598-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata solicit&oacute; a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central la siguiente informaci&oacute;n en formato Excel, referida a los clubes de adultos mayores de la comuna:</p> <p> a) Nombre del club;</p> <p> b) Direcci&oacute;n postal de sus reuniones;</p> <p> c) D&iacute;as y horarios de sus reuniones;</p> <p> d) Direcci&oacute;n postal de la organizaci&oacute;n;</p> <p> e) Tel&eacute;fono de contacto de la organizaci&oacute;n;</p> <p> f) Nombre de la Directiva.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta 1100-SAI 89, de 21 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se remite archivo Excel con el listado de los clubes de adultos mayores registrados en la comuna con la informaci&oacute;n consultada. Respecto a correos, tel&eacute;fonos y direcciones, se deniegan en virtud de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2017, do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que no se piden los tel&eacute;fonos y direcciones personales de los dirigentes sino los datos registrados como club, adem&aacute;s del d&iacute;a de reuni&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 3870, de 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1000/31, ING 1023/20, de 06 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto a lo aseverado por la reclamante que los clubes de adultos mayores tienen tel&eacute;fono y direcci&oacute;n no ocurre en estos casos, por cuanto el 99% de aquellos no tienen sede propia y lo que registran como direcci&oacute;n es la de alguno de sus integrantes. El &uacute;nico club que con direcci&oacute;n propia es el club &quot;Los A&ntilde;os Felices&quot;, que funciona en la sede vecinal N&deg; 37, ubicada en calle Aeropuerto N&deg; 604 y no registra tel&eacute;fono.</p> <p> Reitera la negativa a entregar tel&eacute;fonos y direcciones particulares de los clubes consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a las letras c), d) y e), del literal 1) de lo expositivo, esto es, d&iacute;a de reuni&oacute;n, tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de los clubes de adultos mayores de la Comuna. Al efecto el &oacute;rgano en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder, reservando el n&uacute;mero telef&oacute;nico y direcci&oacute;n de dichas organizaciones por tratarse de datos personales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.&quot;. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deber&aacute;n contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 10, letra a), del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de la normativa precedentemente se&ntilde;alada, si bien las municipalidades est&aacute;n obligadas a mantener un registro p&uacute;blico de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, donde deber&aacute; constar la constituci&oacute;n, modificaciones estatutarias y disoluci&oacute;n de las mismas, como asimismo, el nombre de la organizaci&oacute;n, de sus directivas, y la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, respecto de la letra e) del requerimiento, referido a los tel&eacute;fonos de los clubes de adultos mayores de la comuna, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en lo tocante a la solitud que se lee en la letra d) del requerimiento, referida a la direcci&oacute;n postal de las organizaciones consultadas, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando 2&deg; de la presente decisi&oacute;n, y al criterio sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n C1404-16, el domicilio de dichas entidades corresponde a una exigencia legal, por lo que dada la naturaleza de los antecedentes requeridos, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del organismo reclamado, constituyendo informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no siendo suficiente para reservar dicha informaci&oacute;n la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, en orden a que los domicilios solicitados constituir&iacute;an datos personales a la luz de la ley N&deg; 19.628, por la circunstancia de hecho que las referidas direcciones corresponder&iacute;an tambi&eacute;n a domicilios particulares de alguna de las personas naturales que integran la organizaci&oacute;n comunitaria en cuesti&oacute;n, toda vez, que en estos casos, dichas direcciones se encuentran asociadas a las organizaciones comunales respectivas. Por tanto respecto de este punto se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los domicilios de estas organizaciones.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la letra c) del requerimiento, referida al d&iacute;a de reuni&oacute;n de los clubes consultados, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando 2&deg; precedente, no corresponde a una exigencia legal. Adem&aacute;s el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que salvo la denegaci&oacute;n de las letras d) y e) del requerimiento, entreg&oacute; al reclamante toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en cuanto a esta informaci&oacute;n, que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central:</p> <p> a) Entregar la direcci&oacute;n postal de los clubes de adultos mayores de la comuna, de conformidad con lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; precedente (Letra d) del requerimiento).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la informaci&oacute;n reclamada que se lee en la letra c) del requerimiento por inexistencia, referida a los d&iacute;as de reuni&oacute;n de las organizaciones consultadas; y de la letra e) de la solicitud, sobre sus tel&eacute;fonos, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>