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DECISIÓN AMPARO ROL C3598-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: Francisca Millán Zapata</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3598-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de septiembre de 2017, doña Francisca Millán Zapata solicitó a la Municipalidad de Estación Central la siguiente información en formato Excel, referida a los clubes de adultos mayores de la comuna:</p>
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a) Nombre del club;</p>
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b) Dirección postal de sus reuniones;</p>
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c) Días y horarios de sus reuniones;</p>
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d) Dirección postal de la organización;</p>
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e) Teléfono de contacto de la organización;</p>
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f) Nombre de la Directiva.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Estación Central respondió a dicho requerimiento de información mediante carta 1100-SAI 89, de 21 de septiembre de 2017, señalando, en síntesis, que se remite archivo Excel con el listado de los clubes de adultos mayores registrados en la comuna con la información consultada. Respecto a correos, teléfonos y direcciones, se deniegan en virtud de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2017, doña Francisca Millán Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información requerida.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que no se piden los teléfonos y direcciones personales de los dirigentes sino los datos registrados como club, además del día de reunión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 3870, de 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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Mediante ordinario N° 1000/31, ING 1023/20, de 06 de diciembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Respecto a lo aseverado por la reclamante que los clubes de adultos mayores tienen teléfono y dirección no ocurre en estos casos, por cuanto el 99% de aquellos no tienen sede propia y lo que registran como dirección es la de alguno de sus integrantes. El único club que con dirección propia es el club "Los Años Felices", que funciona en la sede vecinal N° 37, ubicada en calle Aeropuerto N° 604 y no registra teléfono.</p>
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Reitera la negativa a entregar teléfonos y direcciones particulares de los clubes consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a las letras c), d) y e), del literal 1) de lo expositivo, esto es, día de reunión, teléfono y dirección de los clubes de adultos mayores de la Comuna. Al efecto el órgano en sus descargos señaló que se entregó toda la información que obraba en su poder, reservando el número telefónico y dirección de dichas organizaciones por tratarse de datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, de protección de la vida privada.</p>
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2) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10, letra a), del citado cuerpo legal.</p>
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3) Que, según se desprende de la normativa precedentemente señalada, si bien las municipalidades están obligadas a mantener un registro público de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, donde deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas, como asimismo, el nombre de la organización, de sus directivas, y la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los teléfonos y correos electrónicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposición del público.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p>
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5) Que, en razón de lo señalado, respecto de la letra e) del requerimiento, referido a los teléfonos de los clubes de adultos mayores de la comuna, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en lo tocante a la solitud que se lee en la letra d) del requerimiento, referida a la dirección postal de las organizaciones consultadas, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando 2° de la presente decisión, y al criterio sostenido por este Consejo, en la decisión C1404-16, el domicilio de dichas entidades corresponde a una exigencia legal, por lo que dada la naturaleza de los antecedentes requeridos, dicha información debe obrar en poder del organismo reclamado, constituyendo información pública al tenor de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no siendo suficiente para reservar dicha información la alegación formulada por el órgano requerido, en orden a que los domicilios solicitados constituirían datos personales a la luz de la ley N° 19.628, por la circunstancia de hecho que las referidas direcciones corresponderían también a domicilios particulares de alguna de las personas naturales que integran la organización comunitaria en cuestión, toda vez, que en estos casos, dichas direcciones se encuentran asociadas a las organizaciones comunales respectivas. Por tanto respecto de este punto se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los domicilios de estas organizaciones.</p>
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7) Que, por último, en cuanto a la letra c) del requerimiento, referida al día de reunión de los clubes consultados, de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando 2° precedente, no corresponde a una exigencia legal. Además el órgano señaló que salvo la denegación de las letras d) y e) del requerimiento, entregó al reclamante toda la información que obraba en su poder.</p>
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8) Que, en consecuencia, en cuanto a esta información, que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Francisca Millán Zapata en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central:</p>
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a) Entregar la dirección postal de los clubes de adultos mayores de la comuna, de conformidad con lo señalado en el considerando 6° precedente (Letra d) del requerimiento).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la información reclamada que se lee en la letra c) del requerimiento por inexistencia, referida a los días de reunión de las organizaciones consultadas; y de la letra e) de la solicitud, sobre sus teléfonos, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Millán Zapata y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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