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DECISIÓN AMPARO ROL C3599-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: Francisca Millán Zapata</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3599-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de septiembre de 2017, doña Francisca Millán Zapata solicitó a la Municipalidad de Colina, la siguiente información, de los clubes de adultos mayores de la comuna, en formato Excel:</p>
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a) Nombre del club;</p>
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b) Dirección postal de sus reuniones;</p>
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c) Días y horarios de sus reuniones;</p>
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d) Dirección postal de la organización;</p>
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e) Teléfono de contacto de la organización;</p>
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f) Nombre de la Directiva.</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de octubre de 2017, la Municipalidad de Colina, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 662, de 29 de septiembre de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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De acuerdo a los registros con que cuenta la Dirección de Desarrollo Comunitario, se remite información de los clubes de adultos mayores con los datos solicitados. En cuanto a los números telefónicos de contacto de estas organizaciones se indica que corresponde a información que el municipio no tiene registrada. Se adjunta cuadro con información entregada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2017, doña Francisca Millán Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información requerida.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que se deniegan los teléfonos y no se entregan las direcciones de las organizaciones consultadas. Agrega que no se piden los teléfonos y direcciones personales de los dirigentes sino los datos registrados como club.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 3873, de 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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Mediante ordinario N° 741, de 03 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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El municipio ha hecho entrega íntegra de la información requerida que obra en su poder, incluida las direcciones de las organizaciones consultadas, denegándose sólo los números de teléfonos de los clubes de adultos mayores, por inexistencia de los mismos en sus registros, no siendo posible entregar información que no obra en su poder y que no constituye una obligación legal poseerla. Cita jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a las letras d) y e), del literal 1) de lo expositivo, esto es, dirección postal y teléfonos de contactos de los clubes de adultos mayores de la comuna, respectivamente. Al efecto el órgano en sus descargos señaló que con ocasión de la respuesta entregó a la solicitante toda la información pedida incluido el registro con el domicilio de estas organizaciones, denegándose sólo los teléfonos de contactos por inexistencia de los mismos, en razón de no obrar en sus registros esta información.</p>
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2) Que, a modo de contexto se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento." Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p>
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3) Que, sobre el particular, respecto de la información que se lee en la letra d) del requerimiento, referida al domicilio postal de los clubes de adultos mayores, de la revisión de la respuesta otorgada a la reclamante, se concluye que éstos se refiere, más bien al lugar de funcionamiento de la organización, como son, una parroquia, colegio, CESFAM, entre otros y no al domicilio preciso de aquellas. De esta forma, en virtud de lo señalado en el considerando anterior y a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, la información solicitada tienen el carácter de pública, por referirse a aquellos antecedentes que deben obrar en poder de los órganos de la Administración del Estado, razón por la cual, se acogerá el amparo, en este punto, requiriendo la entrega de los domicilios de dichos clubes señalados en sus estatutos.</p>
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4) Que, a su turno, en cuanto a la letra e) del requerimiento, referida al teléfono de contacto de las organizaciones consultadas, el órgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, señaló que esta información no obra en sus registros. Al efecto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto respecto de esta información se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se hace presente, que respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Francisca Millán Zapata en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina:</p>
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a) Entregar la siguiente información la dirección postal de los clubes de adultos mayores de la comuna, contenida en sus estatutos (Letra d) del requerimiento).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la información reclamada que se lee en la letra c) del requerimiento por inexistencia de la misma, referida a los teléfonos de contacto de los clubes consultados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Millán Zapata y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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