Decisión ROL C3599-17
Reclamante: FRANCISCA MILLÁN ZAPATA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de municipalidad, fundado en la entrega parcial de la información requerida. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3599-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina</p> <p> Requirente: Francisca Mill&aacute;n Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3599-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina, la siguiente informaci&oacute;n, de los clubes de adultos mayores de la comuna, en formato Excel:</p> <p> a) Nombre del club;</p> <p> b) Direcci&oacute;n postal de sus reuniones;</p> <p> c) D&iacute;as y horarios de sus reuniones;</p> <p> d) Direcci&oacute;n postal de la organizaci&oacute;n;</p> <p> e) Tel&eacute;fono de contacto de la organizaci&oacute;n;</p> <p> f) Nombre de la Directiva.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de octubre de 2017, la Municipalidad de Colina, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 662, de 29 de septiembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> De acuerdo a los registros con que cuenta la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, se remite informaci&oacute;n de los clubes de adultos mayores con los datos solicitados. En cuanto a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de contacto de estas organizaciones se indica que corresponde a informaci&oacute;n que el municipio no tiene registrada. Se adjunta cuadro con informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2017, do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que se deniegan los tel&eacute;fonos y no se entregan las direcciones de las organizaciones consultadas. Agrega que no se piden los tel&eacute;fonos y direcciones personales de los dirigentes sino los datos registrados como club.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 3873, de 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 741, de 03 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> El municipio ha hecho entrega &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida que obra en su poder, incluida las direcciones de las organizaciones consultadas, deneg&aacute;ndose s&oacute;lo los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos de los clubes de adultos mayores, por inexistencia de los mismos en sus registros, no siendo posible entregar informaci&oacute;n que no obra en su poder y que no constituye una obligaci&oacute;n legal poseerla. Cita jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a las letras d) y e), del literal 1) de lo expositivo, esto es, direcci&oacute;n postal y tel&eacute;fonos de contactos de los clubes de adultos mayores de la comuna, respectivamente. Al efecto el &oacute;rgano en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que con ocasi&oacute;n de la respuesta entreg&oacute; a la solicitante toda la informaci&oacute;n pedida incluido el registro con el domicilio de estas organizaciones, deneg&aacute;ndose s&oacute;lo los tel&eacute;fonos de contactos por inexistencia de los mismos, en raz&oacute;n de no obrar en sus registros esta informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.&quot; Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deber&aacute;n contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en la letra d) del requerimiento, referida al domicilio postal de los clubes de adultos mayores, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada a la reclamante, se concluye que &eacute;stos se refiere, m&aacute;s bien al lugar de funcionamiento de la organizaci&oacute;n, como son, una parroquia, colegio, CESFAM, entre otros y no al domicilio preciso de aquellas. De esta forma, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blica, por referirse a aquellos antecedentes que deben obrar en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo, en este punto, requiriendo la entrega de los domicilios de dichos clubes se&ntilde;alados en sus estatutos.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a la letra e) del requerimiento, referida al tel&eacute;fono de contacto de las organizaciones consultadas, el &oacute;rgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que esta informaci&oacute;n no obra en sus registros. Al efecto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto respecto de esta informaci&oacute;n se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se hace presente, que respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n la direcci&oacute;n postal de los clubes de adultos mayores de la comuna, contenida en sus estatutos (Letra d) del requerimiento).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la informaci&oacute;n reclamada que se lee en la letra c) del requerimiento por inexistencia de la misma, referida a los tel&eacute;fonos de contacto de los clubes consultados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Mill&aacute;n Zapata y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>