<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3603-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
Requirente: Samuel Alarcón Coronado.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.10.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C3603-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2017, don Samuel Alarcón Coronado solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente, el Servicio, el Registro Civil o el SRCEI, la siguiente información: "Necesito copia de todos los contratos de compraventa celebrados entre el mes de mayo y noviembre del año 2016, en donde yo aparezca como una de las partes".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 2 de octubre de 2017, mediante Oficio RVM. T. N° 194-2017, el Servicio de Registro Civil e Identificación otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "para conocer el contenido de cualquier documento fundante, Ud., podrá requerirlo en cualquiera de nuestras oficinas a lo largo del país, para lo cual deberá cancelar el arancel correspondiente, establecido en el artículo 1 del Decreto N° 451, de fecha 03/03/2009, del Ministerio de Justicia, solicitud que será remitida a nuestro nivel central para el desarchivo y copia del antecedente referido, para luego remitirlo a la oficina donde se hizo el requerimiento", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Tránsito, N° 18.290, y 28 del decreto supremo N° 1.111, de 1985, de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, don Samuel Alarcón Coronado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "la entidad responde que dicha información es entregada a través de certificados, los cuales se piden mediante la placa patente del vehículo. No obstante, al yo pedir dicho certificado aparezco aún como propietario del vehículo y no me entrega ningún dato de la persona con la cual celebré el contrato de compraventa. El cual no logro culminar debido al no pago por parte de esta persona del impuesto correspondiente en el banco. Debido a lo anterior me he visto involucrado en actos ilícitos ocurridos con el vehículo, donde yo no he participado, inculpando a mi persona debido a que aún aparece bajo mi propiedad. En resumen, necesito copia del contrato de compraventa realizada en dicha oficina".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3913, de 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante oficio DN. Ord. N° 0915, de fecha 8 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "al requirente de la solicitud de información, no le ha sido denegada la información, sino que, según se señala claramente en el párrafo final, se le ha informado la forma en la que puede tener acceso a la información, señalándole que presente su requerimiento en cualquiera de nuestras oficinas a lo largo del país, para lo cual deberá cancelar el arancel correspondiente. En tal sentido, no existe constancia de que el solicitante haya dado inicio al procedimiento de obtención de fotocopias de documentos fundantes del Registro de Vehículos Motorizados y, menos aún, consta el pago de los aranceles respectivos", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; en la Circular DN CIRC N°5, de fecha 12 de enero de 2017, que modifica el procedimiento para tramitar solicitudes de documentos fundantes de actuaciones en el RVM; en el artículo 47 de la Ley de Tránsito y 28 del Decreto Supremo N° 1.111 ya señalado, en relación con el pago de los derechos de rigor; y los artículos 1 y 2 del decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia, que fija el valor de los documentos fundantes, y, finalmente, señalando lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C3434-16.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los contratos de compraventa celebrados entre el mes de mayo y noviembre del año 2016, donde el propio solicitante aparezca como una de las partes, en la oficina que indica, respecto de un vehículo de su propiedad. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano señaló que para requerir cualquier documento fundante, puede dirigirse a alguna de las oficinas a lo largo del país, debiendo cancelar el arancel correspondiente.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, se debe señalar que el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la ley N° 18.290, de Tránsito, disponen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, tanto el decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, como el decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia, establecen los montos en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
3) Que, en la especie, el órgano informó al requirente que éste tiene derecho a acceder a los documentos requeridos, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y según lo razonado por este Consejo en el amparo rol C3434-16, el artículo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente". Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes están sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 1.268 que fija normas sobre agilización del SRCEI, el decreto con fuerza de ley N° 1.282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio, y el decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia.</p>
<p>
4) Que, del análisis del marco normativo expuesto, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el artículo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, se concluye que lo autorización otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificación, se subsume en el segundo supuesto de la norma del artículo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la información, lo que habilitaría a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, por lo anterior, habiéndose acreditado en la especie que el órgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la información requerida, y no habiéndose acreditado por el reclamante el pago de dicho valor, este Consejo estima que el procedimiento del Servicio se ajustó a derecho, motivo por el cual el presente reclamo no podrá prosperar y se rechazará.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Alarcón Coronado en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por ajustarse a derecho el procedimiento del órgano, conforme la excepción establecida en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Alarcón Coronado y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>