Decisión ROL C3603-17
Volver
Reclamante: SAMUEL ALARCON CORONADO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia de todos los contratos de compraventa celebrados entre el mes de mayo y noviembre del año 2016, en donde yo aparezca como una de las partes". El Consejo rechaza el amparo, por ajustarse a derecho el procedimiento del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3603-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Samuel Alarc&oacute;n Coronado.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C3603-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2017, don Samuel Alarc&oacute;n Coronado solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Servicio, el Registro Civil o el SRCEI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Necesito copia de todos los contratos de compraventa celebrados entre el mes de mayo y noviembre del a&ntilde;o 2016, en donde yo aparezca como una de las partes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de octubre de 2017, mediante Oficio RVM. T. N&deg; 194-2017, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;para conocer el contenido de cualquier documento fundante, Ud., podr&aacute; requerirlo en cualquiera de nuestras oficinas a lo largo del pa&iacute;s, para lo cual deber&aacute; cancelar el arancel correspondiente, establecido en el art&iacute;culo 1 del Decreto N&deg; 451, de fecha 03/03/2009, del Ministerio de Justicia, solicitud que ser&aacute; remitida a nuestro nivel central para el desarchivo y copia del antecedente referido, para luego remitirlo a la oficina donde se hizo el requerimiento&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 47 de la Ley de Tr&aacute;nsito, N&deg; 18.290, y 28 del decreto supremo N&deg; 1.111, de 1985, de Justicia, Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, don Samuel Alarc&oacute;n Coronado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la entidad responde que dicha informaci&oacute;n es entregada a trav&eacute;s de certificados, los cuales se piden mediante la placa patente del veh&iacute;culo. No obstante, al yo pedir dicho certificado aparezco a&uacute;n como propietario del veh&iacute;culo y no me entrega ning&uacute;n dato de la persona con la cual celebr&eacute; el contrato de compraventa. El cual no logro culminar debido al no pago por parte de esta persona del impuesto correspondiente en el banco. Debido a lo anterior me he visto involucrado en actos il&iacute;citos ocurridos con el veh&iacute;culo, donde yo no he participado, inculpando a mi persona debido a que a&uacute;n aparece bajo mi propiedad. En resumen, necesito copia del contrato de compraventa realizada en dicha oficina&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3913, de 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio DN. Ord. N&deg; 0915, de fecha 8 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;al requirente de la solicitud de informaci&oacute;n, no le ha sido denegada la informaci&oacute;n, sino que, seg&uacute;n se se&ntilde;ala claramente en el p&aacute;rrafo final, se le ha informado la forma en la que puede tener acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndole que presente su requerimiento en cualquiera de nuestras oficinas a lo largo del pa&iacute;s, para lo cual deber&aacute; cancelar el arancel correspondiente. En tal sentido, no existe constancia de que el solicitante haya dado inicio al procedimiento de obtenci&oacute;n de fotocopias de documentos fundantes del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados y, menos a&uacute;n, consta el pago de los aranceles respectivos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; en la Circular DN CIRC N&deg;5, de fecha 12 de enero de 2017, que modifica el procedimiento para tramitar solicitudes de documentos fundantes de actuaciones en el RVM; en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Tr&aacute;nsito y 28 del Decreto Supremo N&deg; 1.111 ya se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n con el pago de los derechos de rigor; y los art&iacute;culos 1 y 2 del decreto N&deg; 451, del a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Justicia, que fija el valor de los documentos fundantes, y, finalmente, se&ntilde;alando lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3434-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los contratos de compraventa celebrados entre el mes de mayo y noviembre del a&ntilde;o 2016, donde el propio solicitante aparezca como una de las partes, en la oficina que indica, respecto de un veh&iacute;culo de su propiedad. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que para requerir cualquier documento fundante, puede dirigirse a alguna de las oficinas a lo largo del pa&iacute;s, debiendo cancelar el arancel correspondiente.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, disponen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, tanto el decreto con fuerza de ley N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, como el decreto N&deg; 451, del a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Justicia, establecen los montos en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; al requirente que &eacute;ste tiene derecho a acceder a los documentos requeridos, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el amparo rol C3434-16, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;. Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes est&aacute;n sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1.268 que fija normas sobre agilizaci&oacute;n del SRCEI, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1.282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio, y el decreto N&deg; 451, del a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Justicia.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis del marco normativo expuesto, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el art&iacute;culo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, se concluye que lo autorizaci&oacute;n otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se subsume en el segundo supuesto de la norma del art&iacute;culo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la informaci&oacute;n, lo que habilitar&iacute;a a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, por lo anterior, habi&eacute;ndose acreditado en la especie que el &oacute;rgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y no habi&eacute;ndose acreditado por el reclamante el pago de dicho valor, este Consejo estima que el procedimiento del Servicio se ajust&oacute; a derecho, motivo por el cual el presente reclamo no podr&aacute; prosperar y se rechazar&aacute;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Alarc&oacute;n Coronado en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por ajustarse a derecho el procedimiento del &oacute;rgano, conforme la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Alarc&oacute;n Coronado y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>