Decisión ROL C516-11
Reclamante: FERNANDO FERNÁNDEZ BARRALES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, órdenes de aprehensión vigentes, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones institucionales. El Consejo estimó que se trata de actuaciones judiciales que obran en poder de un órgano de la Administración del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectuó una evaluación sobre la afectación de la normal substanciación o el principio de inocencia y definió en su texto el secreto o publicidad, según corresponda, frente a una solicitud de acceso a la información, el órgano solicitado deberá respetar dicha calificación en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 años, debiendo entregar la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C516-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente:&nbsp;&nbsp;Ra&uacute;l Aedo Riffo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C516-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, y los art&iacute;culos aplicables de la Ley N&deg; 19.696, que establece el C&oacute;digo Procesal Penal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2011 don Ra&uacute;l Aedo Riffo, en representaci&oacute;n de don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales requiri&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &ndash;en adelante, e indistintamente, PDI&ndash; le informara si este &uacute;ltimo registra &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n vigentes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de 19 de abril de 2011, de la Subcomisario Daniela Mesa Juliani, de la Secci&oacute;n Central de Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La base de datos del Sistema de Gesti&oacute;n Policial del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, conocida como GEPOL, constituye una herramienta de trabajo creada por la PDI para el cumplimiento de su misi&oacute;n y cometidos propios, cuyo contenido se re&uacute;ne a partir de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y de arresto que emiten los Tribunales de Justicia para su cumplimiento.</p> <p> b) Entregar dicha informaci&oacute;n, sin cumplir con el mandato judicial, ser&iacute;a desobedecer la exigencia legal y constitucional de cumplir tales &oacute;rdenes sin m&aacute;s tr&aacute;mite y sin calificar su fundamento u oportunidad, de conformidad al art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) La PDI no es un servicio creado para intermediar entre los Tribunales de Justicia y las personas requeridas por ellos, a fin de informarles a dichas personas las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto existentes en su contra, para efectos que puedan solucionar el o los inconvenientes que aqu&eacute;llas puedan generar al afectado o interesado.</p> <p> d) Asimismo, resulta necesario considerar que si bien la base de datos aludida, al ser elaborada y mantenida con presupuesto p&uacute;blico, de conformidad al art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, es considerada p&uacute;blica, a diferencia del Registro de Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, que mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, conforme al decreto Supremo N&ordm; 64, de 27 de enero de 1960, no es de libre acceso al p&uacute;blico.</p> <p> e) En consecuencia, al no ser competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n, se deriv&oacute; &eacute;sta para su gesti&oacute;n y conocimiento al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Ra&uacute;l Aedo Riffo, en representaci&oacute;n de don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de abril de 2011 en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por afectarse el debido cumplimiento de las funciones institucionales. Agrega, que en el amparo Rol C337-10 se acogi&oacute; &eacute;ste, en contra de la PDI, en el que se solicitaba informaci&oacute;n relativa a sus &oacute;rdenes de arraigo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.090, de 4 de mayo de 2011, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, y a fin de resolver acertadamente el presente amparo, le solicit&oacute; el env&iacute;o de copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante. Mediante Ordinario N&ordm; 242, de 24 de mayo de 2011, del Prefecto Inspector, Jefatura Jur&iacute;dica, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La decisi&oacute;n de derivar la solicitud de acceso al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, consider&oacute; lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&ordm; y 4&ordm;, incisos 4&ordm; y 5, del Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, de acuerdo a los cuales la informaci&oacute;n requerida se enmarca en el &aacute;mbito propio de las competencias y funciones que debe cumplir dicho Servicio.</p> <p> b) Asimismo, se consider&oacute; lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&ordm;, del citado Decreto, seg&uacute;n el cual los datos que se relacionan con los prontuarios penales de los ciudadanos, son de car&aacute;cter secreto, pudiendo s&oacute;lo darse a conocer a los afectados y a las autoridades judiciales, entre ellas, el Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Gendarmer&iacute;a y a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> c) No existe duda de que la informaci&oacute;n solicitada referente al ciudadano Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, forma parte de su prontuario penal, m&aacute;xime si la normativa que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, contenida en el Decreto N&ordm; 64, de 1960, define en su art&iacute;culo 1&ordm; Prontuario Penal como &laquo;un documento p&uacute;blico que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra&raquo;.</p> <p> d) La PDI no neg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no emiti&oacute; resoluci&oacute;n denegatoria invocando alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sino que, por el contrario, lo que inform&oacute; al peticionario fue que al no ser competente para ocuparse de la solicitud, la deriv&oacute; para su gesti&oacute;n y conocimiento a la autoridad que deb&iacute;a conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la ley, en este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, correspondiendo que dicho organismo informe, revisando las bases de datos que al efecto mantiene, cu&aacute;les son las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n existentes que registra la persona consultada.</p> <p> e) En cuanto a la decisi&oacute;n del amparo Rol C337-10, en donde este Consejo requiri&oacute; a la PDI proporcionar las &oacute;rdenes de arraigo que registraba el reclamante, en dicha oportunidad el organismo deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto al requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, deb&iacute;a acreditar la calidad de mandatario que invocaba, antecedente que no acredit&oacute; en dicha oportunidad. Por lo que habiendo acreditado el recurrente la calidad de mandatario del se&ntilde;or Fern&aacute;ndez, se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n requerida, situaci&oacute;n completamente distinta al amparo de la especie, por cuanto no se invoc&oacute; causal de secreto alguna, sino que se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n por incompetencia de la PDI.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo indicado, se&ntilde;ala que en la especie resulta improcedente el reclamo interpuesto por el recurrente, por cuanto este s&oacute;lo procede, conforme al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en caso que no se hubiere proporcionado la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14, o se haya denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, hip&oacute;tesis en la que el servicio reclamado no incurri&oacute;.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, de acuerdo a los antecedentes recabados desde el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se les inform&oacute; verbalmente que la respuesta emitida a dicha derivaci&oacute;n, fue notificada al reclamante el 9 de mayo de 2011, requiriendo a &eacute;ste que concurra a dicho servicio para efectos de entregarle la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 9 de agosto de 2011 este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con don Ra&uacute;l Aedo Riffo, representante del reclamante don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, a efectos de verificar la efectividad de lo se&ntilde;alado por la PDI en orden a que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n habr&iacute;a hecho entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada. En dicha oportunidad, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que este &uacute;ltimo servicio no ha entregado la informaci&oacute;n requerida, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a hacer entrega de un certificado de antecedentes del requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente amparo, se ha solicitado informaci&oacute;n sobre las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n que registra el reclamante, solicitud que fue derivada al Registro Civil e Identificaci&oacute;n por la PDI, por estimarse incompetente para conocerla, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&ordm; y 4&ordm;, incisos 4&ordm; y 5, del Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, de acuerdo a los cuales la informaci&oacute;n requerida se enmarca en el &aacute;mbito propio de las competencias y funciones que debe cumplir dicho Servicio.</p> <p> 2) Que, si bien es efectivo que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; incluida en los &ldquo;prontuarios penales&rdquo;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&ordm;, incisos 3&ordm; y 4&ordm;, del Decreto Supremo N&ordm; 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, en tanto &eacute;ste exige a los Tribunales con competencia criminal enviar al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y aprehensi&oacute;n y las sentencias de t&eacute;rmino, ello no se opone a que esta informaci&oacute;n tambi&eacute;n obre en poder de la Polic&iacute;a, particularmente las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n o aprehensi&oacute;n vigentes, en virtud del art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Procesal Penal, admitiendo, adem&aacute;s, este organismo que se encuentran incorporadas en la base de datos GEPOL, modo que, cuestionada la derivaci&oacute;n efectuada por la PDI, debe estimarse procedente el amparo de la especie, al contrario de lo sostenido por el organismo reclamado en sus descargos, por cuanto no resulta admisible que se eluda el mecanismo de reclamo establecido en la Ley de Transparencia, so pretexto de la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso, en circunstancias que ha podido concluirse fehacientemente que la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la PDI.</p> <p> 3) Que, la base de datos GEPOL, de la PDI, se ha creado para dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales de la Polic&iacute;a de Investigaciones. En efecto, conforme a los incisos tercero y final del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la PDI debe dar cumplimiento a las &oacute;rdenes judiciales que se les impartan sin m&aacute;s tr&aacute;mite, lo que es ratificado por los art&iacute;culos 5&ordm; y 7&ordm; del Decreto Ley N&ordm; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, seg&uacute;n los cuales corresponde a la PDI dar expedito cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal se&ntilde;ala que la polic&iacute;a (en este caso de Investigaciones), en el contexto de los controles de identidad, puede cotejar la existencia de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente y, de existir, proceder&aacute; a la detenci&oacute;n inmediata de quien las registre. As&iacute; las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribuci&oacute;n que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligaci&oacute;n de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho &oacute;rgano para su diligenciamiento.</p> <p> 4) Que lo solicitado en este caso consiste en el contenido de actuaciones judiciales, espec&iacute;ficamente &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n dictada por los tribunales competentes. En este sentido, el art&iacute;culo 39 del C&oacute;digo Procesal Penal ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garant&iacute;a, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservaci&oacute;n y reproducci&oacute;n del mismo.</p> <p> 5) Que dichos registros de las actuaciones judiciales, de acuerdo al art&iacute;culo 44 del citado cuerpo normativo, son de libre acceso para los intervinientes, entendi&eacute;ndose por tales, de acuerdo al art&iacute;culo 12 del CPP, al fiscal, imputado, defensor, v&iacute;ctima y querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes, los terceros, en principio, pueden consultar los registros, cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren p&uacute;blicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia (art. 44 incisos 1&ordm; y 2&ordm;). Con todo, estos registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos.</p> <p> 6) Que, en conclusi&oacute;n, si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectu&oacute; una evaluaci&oacute;n sobre la afectaci&oacute;n de la normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia y defini&oacute; en su texto el secreto o publicidad, seg&uacute;n corresponda, frente a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano solicitado deber&aacute; respetar dicha calificaci&oacute;n en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 a&ntilde;os a que se refiere el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal. Por lo tanto, si la actuaci&oacute;n define que es secreta dicha orden deber&aacute; denegarse el acceso y, en caso contrario, y de no decir nada, deber&aacute; accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 9&ordm; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha establecido dichos criterios en decisiones anteriores reca&iacute;das en los amparos Roles C843-10 y C11-11.</p> <p> 7) Que, en consecuencia con lo anterior, la PDI deber&aacute; revisar los registros que digan relaci&oacute;n con las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n relativas a don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales y verificar si a su respecto el juez correspondiente decret&oacute; el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido m&aacute;s de 5 a&ntilde;os desde la dictaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos proceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ra&uacute;l Aedo Riffo, en representaci&oacute;n de don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, respecto de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n en contra de este &uacute;ltimo, no declaradas por el tribunal secretas o reservadas o respecto de las cuales haya transcurrido el plazo de 5 a&ntilde;os desde su realizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 7&ordm;, debiendo protegerse s&oacute;lo aquellas que fueron declaradas secretas o reservadas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Informe a don Ra&uacute;l Aedo Riffo, en cuanto representante de don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, sobre la existencia de una o m&aacute;s &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n en contra de este &uacute;ltimo, con indicaci&oacute;n del Tribunal que la(s) decret&oacute;, el rol de la(s) causa(s), su materia y la(s) fecha(s) en que se decret&oacute;(aron), conforme a lo se&ntilde;alado en el numeral I. de esta parte resolutiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, representado por don Ra&uacute;l Aedo Riffo, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>