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<strong>DECISIÓN AMPARO C516-11</strong></p>
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Entidad Publica: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Raúl Aedo Riffo</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C516-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, y los artículos aplicables de la Ley N° 19.696, que establece el Código Procesal Penal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2011 don Raúl Aedo Riffo, en representación de don Fernando Fernández Barrales requirió a la Policía de Investigaciones de Chile –en adelante, e indistintamente, PDI– le informara si este último registra órdenes de aprehensión vigentes.</p>
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2) RESPUESTA: La PDI respondió a dicho requerimiento mediante carta de 19 de abril de 2011, de la Subcomisario Daniela Mesa Juliani, de la Sección Central de Acceso a Información Pública, señalando que:</p>
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a) La base de datos del Sistema de Gestión Policial del Departamento de Asesoría Técnica, conocida como GEPOL, constituye una herramienta de trabajo creada por la PDI para el cumplimiento de su misión y cometidos propios, cuyo contenido se reúne a partir de las órdenes de aprehensión y de arresto que emiten los Tribunales de Justicia para su cumplimiento.</p>
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b) Entregar dicha información, sin cumplir con el mandato judicial, sería desobedecer la exigencia legal y constitucional de cumplir tales órdenes sin más trámite y sin calificar su fundamento u oportunidad, de conformidad al artículo 76 de la Constitución Política.</p>
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c) La PDI no es un servicio creado para intermediar entre los Tribunales de Justicia y las personas requeridas por ellos, a fin de informarles a dichas personas las órdenes de aprehensión y arresto existentes en su contra, para efectos que puedan solucionar el o los inconvenientes que aquéllas puedan generar al afectado o interesado.</p>
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d) Asimismo, resulta necesario considerar que si bien la base de datos aludida, al ser elaborada y mantenida con presupuesto público, de conformidad al artículo 5º de la Ley de Transparencia, es considerada pública, a diferencia del Registro de Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, que mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al decreto Supremo Nº 64, de 27 de enero de 1960, no es de libre acceso al público.</p>
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e) En consecuencia, al no ser competente para ocuparse de la solicitud de información, se derivó ésta para su gestión y conocimiento al Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Raúl Aedo Riffo, en representación de don Fernando Fernández Barrales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 27 de abril de 2011 en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información por afectarse el debido cumplimiento de las funciones institucionales. Agrega, que en el amparo Rol C337-10 se acogió éste, en contra de la PDI, en el que se solicitaba información relativa a sus órdenes de arraigo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.090, de 4 de mayo de 2011, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Asimismo, y a fin de resolver acertadamente el presente amparo, le solicitó el envío de copia de la solicitud de información formulada por el reclamante. Mediante Ordinario Nº 242, de 24 de mayo de 2011, del Prefecto Inspector, Jefatura Jurídica, de la Policía de Investigaciones de Chile, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando que:</p>
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a) La decisión de derivar la solicitud de acceso al Servicio de Registro Civil e Identificación, consideró lo dispuesto por los artículos 2º y 4º, incisos 4º y 5, del Decreto Supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, de acuerdo a los cuales la información requerida se enmarca en el ámbito propio de las competencias y funciones que debe cumplir dicho Servicio.</p>
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b) Asimismo, se consideró lo dispuesto por el artículo 7º, del citado Decreto, según el cual los datos que se relacionan con los prontuarios penales de los ciudadanos, son de carácter secreto, pudiendo sólo darse a conocer a los afectados y a las autoridades judiciales, entre ellas, el Ministerio Público, Carabineros de Chile, Gendarmería y a la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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c) No existe duda de que la información solicitada referente al ciudadano Fernando Fernández Barrales, forma parte de su prontuario penal, máxime si la normativa que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, contenida en el Decreto Nº 64, de 1960, define en su artículo 1º Prontuario Penal como «un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra».</p>
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d) La PDI no negó acceso a la información solicitada, toda vez que no emitió resolución denegatoria invocando alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sino que, por el contrario, lo que informó al peticionario fue que al no ser competente para ocuparse de la solicitud, la derivó para su gestión y conocimiento a la autoridad que debía conocerla según el ordenamiento jurídico, de conformidad al artículo 13 de la ley, en este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo que dicho organismo informe, revisando las bases de datos que al efecto mantiene, cuáles son las órdenes de detención existentes que registra la persona consultada.</p>
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e) En cuanto a la decisión del amparo Rol C337-10, en donde este Consejo requirió a la PDI proporcionar las órdenes de arraigo que registraba el reclamante, en dicha oportunidad el organismo denegó el acceso a la información solicitada, por cuanto al requerir información de carácter personal, debía acreditar la calidad de mandatario que invocaba, antecedente que no acreditó en dicha oportunidad. Por lo que habiendo acreditado el recurrente la calidad de mandatario del señor Fernández, se proporcionó la información requerida, situación completamente distinta al amparo de la especie, por cuanto no se invocó causal de secreto alguna, sino que se derivó la solicitud de información por incompetencia de la PDI.</p>
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f) Sin perjuicio de lo indicado, señala que en la especie resulta improcedente el reclamo interpuesto por el recurrente, por cuanto este sólo procede, conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia, en caso que no se hubiere proporcionado la información requerida dentro del plazo previsto en el artículo 14, o se haya denegado el acceso a la información solicitada, hipótesis en la que el servicio reclamado no incurrió.</p>
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g) Por último, de acuerdo a los antecedentes recabados desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, se les informó verbalmente que la respuesta emitida a dicha derivación, fue notificada al reclamante el 9 de mayo de 2011, requiriendo a éste que concurra a dicho servicio para efectos de entregarle la información requerida.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 9 de agosto de 2011 este Consejo se comunicó telefónicamente con don Raúl Aedo Riffo, representante del reclamante don Fernando Fernández Barrales, a efectos de verificar la efectividad de lo señalado por la PDI en orden a que el Servicio de Registro Civil e Identificación habría hecho entrega al reclamante de la información solicitada. En dicha oportunidad, éste señaló que este último servicio no ha entregado la información requerida, limitándose sólo a hacer entrega de un certificado de antecedentes del requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el presente amparo, se ha solicitado información sobre las órdenes de aprehensión que registra el reclamante, solicitud que fue derivada al Registro Civil e Identificación por la PDI, por estimarse incompetente para conocerla, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por los artículos 2º y 4º, incisos 4º y 5, del Decreto Supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, de acuerdo a los cuales la información requerida se enmarca en el ámbito propio de las competencias y funciones que debe cumplir dicho Servicio.</p>
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2) Que, si bien es efectivo que la información solicitada está incluida en los “prontuarios penales”, según lo dispuesto en el artículo 4º, incisos 3º y 4º, del Decreto Supremo Nº 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, en tanto éste exige a los Tribunales con competencia criminal enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación las órdenes de detención y aprehensión y las sentencias de término, ello no se opone a que esta información también obre en poder de la Policía, particularmente las órdenes de detención o aprehensión vigentes, en virtud del artículo 127 del Código Procesal Penal, admitiendo, además, este organismo que se encuentran incorporadas en la base de datos GEPOL, modo que, cuestionada la derivación efectuada por la PDI, debe estimarse procedente el amparo de la especie, al contrario de lo sostenido por el organismo reclamado en sus descargos, por cuanto no resulta admisible que se eluda el mecanismo de reclamo establecido en la Ley de Transparencia, so pretexto de la derivación de la solicitud de acceso, en circunstancias que ha podido concluirse fehacientemente que la información requerida obra en poder de la PDI.</p>
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3) Que, la base de datos GEPOL, de la PDI, se ha creado para dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales de la Policía de Investigaciones. En efecto, conforme a los incisos tercero y final del artículo 76 de la Constitución Política, la PDI debe dar cumplimiento a las órdenes judiciales que se les impartan sin más trámite, lo que es ratificado por los artículos 5º y 7º del Decreto Ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, según los cuales corresponde a la PDI dar expedito cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del artículo 85 del Código Procesal Penal señala que la policía (en este caso de Investigaciones), en el contexto de los controles de identidad, puede cotejar la existencia de órdenes de detención pendiente y, de existir, procederá a la detención inmediata de quien las registre. Así las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribución que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligación de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las órdenes de aprehensión y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho órgano para su diligenciamiento.</p>
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4) Que lo solicitado en este caso consiste en el contenido de actuaciones judiciales, específicamente órdenes de aprehensión dictada por los tribunales competentes. En este sentido, el artículo 39 del Código Procesal Penal ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservación y reproducción del mismo.</p>
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5) Que dichos registros de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 44 del citado cuerpo normativo, son de libre acceso para los intervinientes, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 12 del CPP, al fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes, los terceros, en principio, pueden consultar los registros, cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia (art. 44 incisos 1º y 2º). Con todo, estos registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.</p>
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6) Que, en conclusión, si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectuó una evaluación sobre la afectación de la normal substanciación o el principio de inocencia y definió en su texto el secreto o publicidad, según corresponda, frente a una solicitud de acceso a la información, el órgano solicitado deberá respetar dicha calificación en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 años a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, si la actuación define que es secreta dicha orden deberá denegarse el acceso y, en caso contrario, y de no decir nada, deberá accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia, según lo previsto en el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales. Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha establecido dichos criterios en decisiones anteriores recaídas en los amparos Roles C843-10 y C11-11.</p>
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7) Que, en consecuencia con lo anterior, la PDI deberá revisar los registros que digan relación con las órdenes de aprehensión relativas a don Fernando Fernández Barrales y verificar si a su respecto el juez correspondiente decretó el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido más de 5 años desde la dictación de las actuaciones consignadas en ellos proceder a la entrega de la información solicitada, por aplicación del artículo 44 del Código Procesal Penal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Raúl Aedo Riffo, en representación de don Fernando Fernández Barrales, respecto de las órdenes de aprehensión en contra de este último, no declaradas por el tribunal secretas o reservadas o respecto de las cuales haya transcurrido el plazo de 5 años desde su realización, en virtud del artículo 44 del Código Procesal Penal, por los fundamentos señalados precedentemente y en los términos señalados en el considerando 7º, debiendo protegerse sólo aquellas que fueron declaradas secretas o reservadas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Informe a don Raúl Aedo Riffo, en cuanto representante de don Fernando Fernández Barrales, sobre la existencia de una o más órdenes de aprehensión en contra de este último, con indicación del Tribunal que la(s) decretó, el rol de la(s) causa(s), su materia y la(s) fecha(s) en que se decretó(aron), conforme a lo señalado en el numeral I. de esta parte resolutiva.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Fernando Fernández Barrales, representado por don Raúl Aedo Riffo, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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