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DECISIÓN AMPARO ROL C3605-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Fabián López Paredes</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3605-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Fabián López Paredes solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"(...) Se me informe la identidad de la persona que realizó la petición de la hoja de vida como oficial de Carabineros, de Fabián López Paredes, entre otros antecedentes, y se me remita copia idéntica de los mismos antecedentes entregados en su oportunidad a dicho ciudadano, quien realizó su solicitud en el mes de junio del presente año."</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de octubre de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 327, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se accede a la entrega de la copia de los antecedentes entregados en su oportunidad al ciudadano que los solicitó y se deniega su identidad, cuya entrega vulnerar el principio de libertad de la información del artículo 11, letra b), de la Ley de Transparencia y sus datos personales, según lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, concernientes a personas naturales identificadas o identificables.</p>
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Luego de citar los artículos 4 y 5 de la Ley de Transparencia señala que revelar los datos de los usuarios a terceros significaría vaciar el contenido y los fundamentos rectores de esta Ley, restringiendo la libertad y seguridad con que los ciudadanos realizan sus requerimientos a la autoridad, configurándose por tanto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la referida Ley. Cita recomendación de este Consejo sobre protección de datos personales.</p>
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Agregar que el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, establece el tratamiento que deben dar los organismos públicos a aquellos antecedentes relativos a datos personales de un individuo, los cuales no pueden ser comunicados a terceros. Al relacionar dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, queda claro que no es posible entregar la información requerida, por referirse a datos personales.</p>
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3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, don Fabián López Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la identidad de la persona que efectuó una solicitud de información respecto de su persona.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3906, de 24 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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Mediante ordinario N° 333, de 08 de noviembre de 2017, Carabineros presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta, y luego de referirse al artículo 12 de la Ley de Transparencia, señala, no obstante que las solicitudes de acceso a la información sean complemento directo de un acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, 9°, 10° y 20° de la ley N° 19.628, la comunicación a terceros de algunos datos contenidos en ellas se encuentra prohibida a los órganos de la Administración del Estado. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E4396, de 21 de noviembre de 2017, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no ha sido recepcionada respuesta del tercero interesado.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso con fecha 16 de febrero de 2018 se requirió al órgano remitir la solicitud de acceso a la información consultada, siendo remitida en esta misma fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la identidad de la persona que realizó la petición de su hoja de vida. Al efecto el órgano denegó dicha información en virtud de la causal de resera del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por estimar que su entrega significaría vulnerar datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, limitándose la libertad y seguridad con que los ciudadanos realizan sus requerimientos.</p>
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2) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que "el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Por su parte, su artículo 5° dispone que "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado". En similar sentido, el artículo 3° ordena que la "función pública debe ejercerse con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.".</p>
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3) Que, a su turno el artículo 4° de la Ley de Transparencia señala que "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley."</p>
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4) Que, tal como señaló este Consejo en la decisión de amparo C748-10, "(...) conforme al artículo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de acceso, en principio, sólo contienen la individualización del solicitante y/o su representante (nombre, apellido y dirección), su firma (manual o electrónica) y la identificación de la información requerida y del órgano al que se dirige. Sin embargo, es usual que estas presentaciones contengan otros datos personales de los solicitantes, los cuales son incorporados a su presentación para:</p>
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a) Su mejor individualización (por ejemplo, su estado civil, RUT, número telefónico o correo electrónico);</p>
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b) Suministrar antecedentes de contexto o motivación de su presentación (por ejemplo, al informar su pertenencia a un pueblo originario, su inscripción en el registro nacional de discapacidad o su estado de salud físico o psíquico); o</p>
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c) Identificar la información requerida (cuando la asociación de la persona del solicitante con "lo pedido" da cuenta de un dato sensible -v.gr., requerir la ficha clínica de una persona que se afirma padece VIH-)."</p>
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5) Que, en virtud de lo precedentemente señalado, a juicio de este Consejo, la individualización de la persona que efectúa una solicitud en el marco de un proceso de acceso a la información regido por la Ley de Transparencia es pública, en tanto, constituye un requisito habilitante para dar inicio a dicho procedimiento cuya naturaleza es esencialmente pública, salvo que la comunicación a terceros, tal como se señaló, se asocie con algún dato personal y/o sensible del requirente, que en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, se encuentre vedado a los órganos de la Administración, lo que no ocurre en la especie. Por tanto, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la individualización de la persona que efectuó la solicitud de acceso consultada, que se encuentra registrada en la solicitud correspondiente.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento se debe hacer presente que según consta en el literal 6) de lo expositivo, este Consejo, en virtud del artículo 25 de la Ley de Transparencia notificó al tercero interesado, sin que hubiese evacuado descargos. Asimismo, tenida a la vista la solicitud de acceso consultada, se constata que no se registra mención alguna en orden a guardar reserva sobre la identidad del solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Fabián López Paredes en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros que:</p>
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a) Informe la identidad de la persona que realizó la petición de la hoja de vida como oficial de Carabineros, de Fabián López Paredes, en junio del año 2017. (Identidad registrada en la solicitud de acceso a la información correspondiente).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián López Paredes, al Sr. General Director de Carabineros y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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