Decisión ROL C3605-17
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Reclamante: FABIÁN LÓPEZ PAREDES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la identidad de la persona que hizo la solicitud de información respecto a la persona del requirente. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información referente al nombre de una persona que efectúa una solicitud en el marco de un proceso de acceso a la información regido por la Ley de Transparencia es pública, en tanto, constituye un requisito habilitante para dar inicio a dicho procedimiento cuya naturaleza es esencialmente pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3605-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n L&oacute;pez Paredes</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3605-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Fabi&aacute;n L&oacute;pez Paredes solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Se me informe la identidad de la persona que realiz&oacute; la petici&oacute;n de la hoja de vida como oficial de Carabineros, de Fabi&aacute;n L&oacute;pez Paredes, entre otros antecedentes, y se me remita copia id&eacute;ntica de los mismos antecedentes entregados en su oportunidad a dicho ciudadano, quien realiz&oacute; su solicitud en el mes de junio del presente a&ntilde;o.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de octubre de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 327, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se accede a la entrega de la copia de los antecedentes entregados en su oportunidad al ciudadano que los solicit&oacute; y se deniega su identidad, cuya entrega vulnerar el principio de libertad de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 11, letra b), de la Ley de Transparencia y sus datos personales, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, concernientes a personas naturales identificadas o identificables.</p> <p> Luego de citar los art&iacute;culos 4 y 5 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que revelar los datos de los usuarios a terceros significar&iacute;a vaciar el contenido y los fundamentos rectores de esta Ley, restringiendo la libertad y seguridad con que los ciudadanos realizan sus requerimientos a la autoridad, configur&aacute;ndose por tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la referida Ley. Cita recomendaci&oacute;n de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Agregar que el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, establece el tratamiento que deben dar los organismos p&uacute;blicos a aquellos antecedentes relativos a datos personales de un individuo, los cuales no pueden ser comunicados a terceros. Al relacionar dicho precepto con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, queda claro que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, por referirse a datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, don Fabi&aacute;n L&oacute;pez Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la identidad de la persona que efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n respecto de su persona.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3906, de 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 333, de 08 de noviembre de 2017, Carabineros present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, y luego de referirse al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala, no obstante que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n sean complemento directo de un acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg;, 10&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628, la comunicaci&oacute;n a terceros de algunos datos contenidos en ellas se encuentra prohibida a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E4396, de 21 de noviembre de 2017, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha no ha sido recepcionada respuesta del tercero interesado.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso con fecha 16 de febrero de 2018 se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n consultada, siendo remitida en esta misma fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la identidad de la persona que realiz&oacute; la petici&oacute;n de su hoja de vida. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de resera del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por estimar que su entrega significar&iacute;a vulnerar datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, limit&aacute;ndose la libertad y seguridad con que los ciudadanos realizan sus requerimientos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia establece que &quot;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Por su parte, su art&iacute;culo 5&deg; dispone que &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&quot;. En similar sentido, el art&iacute;culo 3&deg; ordena que la &quot;funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;El principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.&quot;</p> <p> 4) Que, tal como se&ntilde;al&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C748-10, &quot;(...) conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de acceso, en principio, s&oacute;lo contienen la individualizaci&oacute;n del solicitante y/o su representante (nombre, apellido y direcci&oacute;n), su firma (manual o electr&oacute;nica) y la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y del &oacute;rgano al que se dirige. Sin embargo, es usual que estas presentaciones contengan otros datos personales de los solicitantes, los cuales son incorporados a su presentaci&oacute;n para:</p> <p> a) Su mejor individualizaci&oacute;n (por ejemplo, su estado civil, RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico o correo electr&oacute;nico);</p> <p> b) Suministrar antecedentes de contexto o motivaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n (por ejemplo, al informar su pertenencia a un pueblo originario, su inscripci&oacute;n en el registro nacional de discapacidad o su estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico); o</p> <p> c) Identificar la informaci&oacute;n requerida (cuando la asociaci&oacute;n de la persona del solicitante con &quot;lo pedido&quot; da cuenta de un dato sensible -v.gr., requerir la ficha cl&iacute;nica de una persona que se afirma padece VIH-).&quot;</p> <p> 5) Que, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, a juicio de este Consejo, la individualizaci&oacute;n de la persona que efect&uacute;a una solicitud en el marco de un proceso de acceso a la informaci&oacute;n regido por la Ley de Transparencia es p&uacute;blica, en tanto, constituye un requisito habilitante para dar inicio a dicho procedimiento cuya naturaleza es esencialmente p&uacute;blica, salvo que la comunicaci&oacute;n a terceros, tal como se se&ntilde;al&oacute;, se asocie con alg&uacute;n dato personal y/o sensible del requirente, que en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, se encuentre vedado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie. Por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la individualizaci&oacute;n de la persona que efectu&oacute; la solicitud de acceso consultada, que se encuentra registrada en la solicitud correspondiente.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento se debe hacer presente que seg&uacute;n consta en el literal 6) de lo expositivo, este Consejo, en virtud del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia notific&oacute; al tercero interesado, sin que hubiese evacuado descargos. Asimismo, tenida a la vista la solicitud de acceso consultada, se constata que no se registra menci&oacute;n alguna en orden a guardar reserva sobre la identidad del solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Fabi&aacute;n L&oacute;pez Paredes en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Informe la identidad de la persona que realiz&oacute; la petici&oacute;n de la hoja de vida como oficial de Carabineros, de Fabi&aacute;n L&oacute;pez Paredes, en junio del a&ntilde;o 2017. (Identidad registrada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n correspondiente).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n L&oacute;pez Paredes, al Sr. General Director de Carabineros y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>