Decisión ROL C3610-17
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Reclamante: IRIS HERNANDEZ M  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "descarga de datos del módulo de registro de espera SENAINFO, por el cual los proyectos informan lista de espera período 2011/2017, proyectos Concepción y Santiago". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3610-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Iris Hern&aacute;ndez M.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3610-17.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2017, do&ntilde;a Iris Hern&aacute;ndez M. solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores (SENAME) &quot;descarga de datos del m&oacute;dulo de registro de espera SENAINFO, por el cual los proyectos informan lista de espera per&iacute;odo 2011/2017, proyectos Concepci&oacute;n y Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1104, de 3 de octubre de 2017, SENAME deniega la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Informa que el Servicio encontr&oacute; variadas dificultades con la base Senainfo, en particular, respecto del registro de &quot;Lista de espera&quot;, ya que posee informaci&oacute;n ambigua que no permite distinguir cuando un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente realmente ha egresado de lista de espera o si sigue esperando atenci&oacute;n. En s&iacute;ntesis, se detectaron problemas en la calidad de la informaci&oacute;n de la lista de espera. Por lo anterior, el &oacute;rgano no puede entregar una respuesta con el grado de confiabilidad que se necesita en los plazos legales, ya que para ello requiere:</p> <p> i. Depurar la informaci&oacute;n existente en SENAINFO, estructur&aacute;ndola sobre la base del sujeto de protecci&oacute;n, para evitar duplicidades en esta informaci&oacute;n;</p> <p> ii. Respecto al per&iacute;odo de tiempo de la informaci&oacute;n, se tendr&iacute;a que proceder a solicitar el cruce de esta informaci&oacute;n con diversos servicios p&uacute;blicos y organismos colaboradores, con la finalidad de depurar y validar la informaci&oacute;n existente en SENAINFO;</p> <p> iii. Realizado el cruce, se debe entregar esta informaci&oacute;n a cada departamento t&eacute;cnico (Protecci&oacute;n, Justicia Juvenil) a fin de revisar inconsistencias presentadas, de acuerdo a la informaci&oacute;n que se obtenga de los servicios p&uacute;blicos y organismos colaboradores; y,</p> <p> iv. Revisar los casos uno a uno en la carpeta de los registros, a modo de validar todas las acciones anteriores.</p> <p> Para poder validar la informaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se registran en listas de espera, entre 2011 y 2017, se tendr&iacute;a que hacer una revisi&oacute;n individual de 156.530 carpetas para los 7 a&ntilde;os, y considerando que la revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n tomar&iacute;a alrededor de 5 minutos por carpeta, dar&iacute;a un total de 18.262 horas. Considerando que la jornada laboral es de 44 horas, el total del tiempo calculado se traduce a 415 semanas, es decir, que se tendr&iacute;a que destinar a m&aacute;s de un funcionario a trabajar exclusivamente en esta solicitud, y aun as&iacute;, se sobrepasar&iacute;an los plazos legales.</p> <p> Por &uacute;ltimo, informa que el 27 de septiembre de 2017, SENAME firm&oacute; un convenio con el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, de cooperaci&oacute;n programa de interoperabilidad y plataforma integrada de servicios electr&oacute;nicos del Estado, que se encuentra operativo inform&aacute;ticamente a contar de abril de 2017. Lo anterior, permite validar a contar de la fecha de operaci&oacute;n la informaci&oacute;n del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente ingresada por el organismo colaborador a la lista de espera de cada proyecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, do&ntilde;a Iris Hernandez M. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La reclamante precisa, en s&iacute;ntesis, que no le enviaron las listas de espera en Excel declaradas e ingresadas individualmente por cada proyecto de las ciudades de Concepci&oacute;n y Santiago entre 2011 y 2017.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicios Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; E3878, de 24 de octubre de 2017. Mediante escrito ingresado con fecha 8 de noviembre de 2017, SENAME present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El sistema SENAINFO, inicia su funcionamiento en el a&ntilde;o 2007 como una plataforma &uacute;nicamente destinada al ingreso de informaci&oacute;n para el proceso de pago de subvenciones a los organismos colaboradores acreditados, por atenciones brindadas a los sujetos de atenci&oacute;n. Por tanto, en el proceso de levantamiento de la informaci&oacute;n, la arquitectura del sistema inform&aacute;tico est&aacute; construida sobre la base de los centros y programas que existen, y no sobre la base del sujeto de atenci&oacute;n de &eacute;stos, ya sean residenciales o ambulatorios. Adicionalmente, el c&oacute;digo de verificaci&oacute;n propio, denominado &quot;C&oacute;digo Ni&ntilde;o&quot;, no es susceptible de ser cotejado o corroborado con alguna otra base de datos.</p> <p> b) El Servicio detect&oacute; diversas dificultades con la base SENAINFO en relaci&oacute;n al registro &quot;Lista de Espera&quot;, toda vez que se pudo constatar la existencia de informaci&oacute;n poco clara -entendiendo que dichos antecedentes son proporcionados por los organismo colaboradores de manera peri&oacute;dica-, que no permite distinguir de modo certero cu&aacute;ndo un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente efectivamente contin&uacute;a en espera de su atenci&oacute;n, o bien, cuando ha sido efectivamente egresado de dicho listado.</p> <p> c) Precisa que en la especie el n&uacute;mero de horas que demandar&iacute;a la labor de revisi&oacute;n y depuraci&oacute;n de la informaci&oacute;n es de 13.044 horas de trabajo, y de 296 semanas de trabajo.</p> <p> d) A fin de ser m&aacute;s espec&iacute;ficos, informa que el utilizar la jornada laboral para abocarse al levantamiento, procesamiento y an&aacute;lisis de datos (para satisfacer lo pedido), demandar&iacute;a que el Departamento de Planificaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, repartici&oacute;n t&eacute;cnica consultada, deje de realizar por s&iacute;, o por sus funcionarios dependientes, una serie de actividades propias que describe en su escrito de descargos.</p> <p> e) Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada en SENAINFO, motivo por el cual se deber&iacute;an revisar carpetas en las 15 regiones del pa&iacute;s (aun cuando la solicitud refiere a 2 regiones, los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes derivados por Tribunales u otros entes, podr&iacute;an provenir de otras regiones), cuesti&oacute;n que tambi&eacute;n distrae las funciones propias del &oacute;rgano.</p> <p> f) Cita jurisprudencia de este Consejo referida a la causal invocada (amparos Roles C377-13, C1769-13, C3023-15).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende del reclamo presentado en esta sede, en definitiva, lo requerido corresponde a las listas de espera en Excel declaradas e ingresadas individualmente por cada proyecto de las ciudades de Concepci&oacute;n y Santiago entre 2011 y 2017. Dichos registros, seg&uacute;n lo expuesto por el propio Servicio, obran en poder del &oacute;rgano, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, en particular, al hecho de que el &oacute;rgano reclamado cuenta en su base de datos con la informaci&oacute;n requerida, y que la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada dice relaci&oacute;n con la depuraci&oacute;n y validaci&oacute;n de aquella, este Consejo estima que no se configurar&iacute;a en el presente caso la causal alegada.</p> <p> 6) Que respecto de la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y que obra en poder del Servicio, &eacute;ste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento...&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, por lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente a la reclamante, si el SENAME lo estima necesario o conveniente, la falta de validaci&oacute;n de los antecedentes proporcionados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Iris Hern&aacute;ndez M., de 16 de octubre de 2017, en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los datos del m&oacute;dulo de registro de espera SENAINFO, por el cual los proyectos informan lista de espera durante el per&iacute;odo 2011 a 2017, respecto de los proyectos Concepci&oacute;n y Santiago, haciendo presente a la reclamante, si lo estima necesario o conveniente, la falta de validaci&oacute;n de los datos proporcionados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Iris Hern&aacute;ndez M. y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>