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DECISIÓN AMPARO ROL C3610-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: Iris Hernández M.</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3610-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2017, doña Iris Hernández M. solicitó al Servicio Nacional de Menores (SENAME) "descarga de datos del módulo de registro de espera SENAINFO, por el cual los proyectos informan lista de espera período 2011/2017, proyectos Concepción y Santiago".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1104, de 3 de octubre de 2017, SENAME deniega la entrega de la información por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Informa que el Servicio encontró variadas dificultades con la base Senainfo, en particular, respecto del registro de "Lista de espera", ya que posee información ambigua que no permite distinguir cuando un niño, niña o adolescente realmente ha egresado de lista de espera o si sigue esperando atención. En síntesis, se detectaron problemas en la calidad de la información de la lista de espera. Por lo anterior, el órgano no puede entregar una respuesta con el grado de confiabilidad que se necesita en los plazos legales, ya que para ello requiere:</p>
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i. Depurar la información existente en SENAINFO, estructurándola sobre la base del sujeto de protección, para evitar duplicidades en esta información;</p>
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ii. Respecto al período de tiempo de la información, se tendría que proceder a solicitar el cruce de esta información con diversos servicios públicos y organismos colaboradores, con la finalidad de depurar y validar la información existente en SENAINFO;</p>
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iii. Realizado el cruce, se debe entregar esta información a cada departamento técnico (Protección, Justicia Juvenil) a fin de revisar inconsistencias presentadas, de acuerdo a la información que se obtenga de los servicios públicos y organismos colaboradores; y,</p>
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iv. Revisar los casos uno a uno en la carpeta de los registros, a modo de validar todas las acciones anteriores.</p>
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Para poder validar la información de los niños, niñas y adolescentes que se registran en listas de espera, entre 2011 y 2017, se tendría que hacer una revisión individual de 156.530 carpetas para los 7 años, y considerando que la revisión y sistematización de esta información tomaría alrededor de 5 minutos por carpeta, daría un total de 18.262 horas. Considerando que la jornada laboral es de 44 horas, el total del tiempo calculado se traduce a 415 semanas, es decir, que se tendría que destinar a más de un funcionario a trabajar exclusivamente en esta solicitud, y aun así, se sobrepasarían los plazos legales.</p>
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Por último, informa que el 27 de septiembre de 2017, SENAME firmó un convenio con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de cooperación programa de interoperabilidad y plataforma integrada de servicios electrónicos del Estado, que se encuentra operativo informáticamente a contar de abril de 2017. Lo anterior, permite validar a contar de la fecha de operación la información del niño, niña y adolescente ingresada por el organismo colaborador a la lista de espera de cada proyecto.</p>
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3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, doña Iris Hernandez M. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. La reclamante precisa, en síntesis, que no le enviaron las listas de espera en Excel declaradas e ingresadas individualmente por cada proyecto de las ciudades de Concepción y Santiago entre 2011 y 2017.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicios Nacional de Menores, mediante Oficio N° E3878, de 24 de octubre de 2017. Mediante escrito ingresado con fecha 8 de noviembre de 2017, SENAME presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta y agregando, en síntesis que:</p>
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a) El sistema SENAINFO, inicia su funcionamiento en el año 2007 como una plataforma únicamente destinada al ingreso de información para el proceso de pago de subvenciones a los organismos colaboradores acreditados, por atenciones brindadas a los sujetos de atención. Por tanto, en el proceso de levantamiento de la información, la arquitectura del sistema informático está construida sobre la base de los centros y programas que existen, y no sobre la base del sujeto de atención de éstos, ya sean residenciales o ambulatorios. Adicionalmente, el código de verificación propio, denominado "Código Niño", no es susceptible de ser cotejado o corroborado con alguna otra base de datos.</p>
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b) El Servicio detectó diversas dificultades con la base SENAINFO en relación al registro "Lista de Espera", toda vez que se pudo constatar la existencia de información poco clara -entendiendo que dichos antecedentes son proporcionados por los organismo colaboradores de manera periódica-, que no permite distinguir de modo certero cuándo un niño, niña o adolescente efectivamente continúa en espera de su atención, o bien, cuando ha sido efectivamente egresado de dicho listado.</p>
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c) Precisa que en la especie el número de horas que demandaría la labor de revisión y depuración de la información es de 13.044 horas de trabajo, y de 296 semanas de trabajo.</p>
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d) A fin de ser más específicos, informa que el utilizar la jornada laboral para abocarse al levantamiento, procesamiento y análisis de datos (para satisfacer lo pedido), demandaría que el Departamento de Planificación y Control de Gestión, repartición técnica consultada, deje de realizar por sí, o por sus funcionarios dependientes, una serie de actividades propias que describe en su escrito de descargos.</p>
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e) Además, la información no se encuentra sistematizada en SENAINFO, motivo por el cual se deberían revisar carpetas en las 15 regiones del país (aun cuando la solicitud refiere a 2 regiones, los niños, niñas y adolescentes derivados por Tribunales u otros entes, podrían provenir de otras regiones), cuestión que también distrae las funciones propias del órgano.</p>
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f) Cita jurisprudencia de este Consejo referida a la causal invocada (amparos Roles C377-13, C1769-13, C3023-15).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende del reclamo presentado en esta sede, en definitiva, lo requerido corresponde a las listas de espera en Excel declaradas e ingresadas individualmente por cada proyecto de las ciudades de Concepción y Santiago entre 2011 y 2017. Dichos registros, según lo expuesto por el propio Servicio, obran en poder del órgano, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de la entrega de la información solicitada, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, en particular, al hecho de que el órgano reclamado cuenta en su base de datos con la información requerida, y que la concurrencia de la causal de excepción alegada dice relación con la depuración y validación de aquella, este Consejo estima que no se configuraría en el presente caso la causal alegada.</p>
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6) Que respecto de la falta de validación de la información requerida, y que obra en poder del Servicio, éste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento...", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, por lo razonado precedentemente, no configurándose en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, requiriéndose la entrega de la información solicitada, haciendo presente a la reclamante, si el SENAME lo estima necesario o conveniente, la falta de validación de los antecedentes proporcionados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Iris Hernández M., de 16 de octubre de 2017, en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los datos del módulo de registro de espera SENAINFO, por el cual los proyectos informan lista de espera durante el período 2011 a 2017, respecto de los proyectos Concepción y Santiago, haciendo presente a la reclamante, si lo estima necesario o conveniente, la falta de validación de los datos proporcionados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Iris Hernández M. y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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