Decisión ROL C3615-17
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Reclamante: BERNARDO LUQUE LÓPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la entrega parcial a una solicitud de información referente al archivo maestro de "Prestaciones Bonificadas de las Isapres" del año 2016. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3615-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Bernardo Luque L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo, por aplicaci&oacute;n del criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo rol C2075-16, en la cual se resolvi&oacute; que la entrega del archivo maestro reclamado desagregado en la forma se&ntilde;alada en dicho informe, elimina la posibilidad de identificar datos personales y sensibles de personas naturales que se contienen en la base de datos del archivo maestro de &quot;Prestaciones Bonificadas de las Isapres del a&ntilde;o 2016&quot; solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3615-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2017, don Bernardo Luque L&oacute;pez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> El archivo maestro de &quot;Prestaciones Bonificadas de las Isapres&quot; del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de octubre de 2017, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta SS/N&deg; 1547, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada es remitida por las Isapres sin que deban requerir el consentimiento de sus beneficiarios pues corresponde a una obligaci&oacute;n de rango legal.</p> <p> La informaci&oacute;n contenida en el archivo maestro de prestaciones bonificadas de las isapres, contiene datos personales y sensibles de los beneficiarios de las respectivas Aseguradora, de aquellos definidos en el art&iacute;culo 2), letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> El aludido archivo se compone de datos referentes no s&oacute;lo a la identificaci&oacute;n precisa del beneficiario, a trav&eacute;s de su RUN, sino que tambi&eacute;n contienen otros datos personales y sensibles que, asociados, permitir&iacute;an eventualmente, la determinaci&oacute;n de los sujetos a quienes pertenecen tales datos, lo que vulnera la antedicha disposici&oacute;n legal.</p> <p> Luego de citar los art&iacute;culos 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, indica que la Superintendencia realiza el tratamiento de dichos datos s&oacute;lo para el cumplimiento de sus fines de fiscalizaci&oacute;n, sin que la recolecci&oacute;n de aquellos provenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal efecto.</p> <p> Indica que teniendo en cuenta las circunstancias descritas, la Superintendencia materializaba el acceso a la entrega de estas bases de datos con la correspondiente encriptaci&oacute;n (anonimizaci&oacute;n) de los valores correspondientes al RUT y al digito verificador de la persona natural, entendiendo que de esta manera se disociaban los datos personales y sensibles que dichos archivos conten&iacute;an sobre la identidad de las personas. Sin embargo, luego de un hecho de p&uacute;blico conocimiento en que se filtraron a los medios de comunicaci&oacute;n desde el Ministerio de Salud datos confidenciales de pacientes del sistema de salud, este Servicio procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de su pol&iacute;tica de seguridad de la informaci&oacute;n, advirtiendo que existe riesgo real y comprobable de inferir datos personales o sensibles mediante el cruce de informaci&oacute;n que puede verificarse utilizando los archivos maestros de esta instituci&oacute;n con bases de datos de acceso gratuito a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, elaborados por otras entidades p&uacute;blicas y privadas, concluyendo que el proceso de encriptaci&oacute;n de datos utilizados para entregar informaci&oacute;n no resultaba suficiente para asegurar que se impida el acceso a los datos personales y sobre todo sensibles que las bases de datos contienen.</p> <p> Esta situaci&oacute;n fue analizada en la visita t&eacute;cnica decretada por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo C2075-16, donde se pudo constatar emp&iacute;ricamente la debilidad del proceso de disociaci&oacute;n de datos personales mediante la &quot;encriptaci&oacute;n&quot; del RUT de los beneficiarios, verific&aacute;ndose que actualmente no basta con modificar el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de una persona o eliminar los campos que permiten su identificaci&oacute;n directa, para impedir que se determine la identidad de un interesado, pues tal como se demostr&oacute;, utilizando valores de otros atributos de las personas mediante el cruce de informaci&oacute;n de base de datos, se puede inferir la identidad y datos personales y sensibles de los beneficiarios y de otras personas naturales contenidos en los archivos maestros de esta Superintendencia. En raz&oacute;n de ello, el Consejo para la Transparencia, solicit&oacute; a este &oacute;rgano, determinar los campos constitutivos de sus bases de datos que ser&iacute;an factibles de entregar, disminuyendo la posibilidad de inferir datos personales de dichos archivos, acord&aacute;ndose en dicha decisi&oacute;n la entrega parcial del archivo maestro de prestaciones bonificadas de las Isapres, tarjando las columnas que indica.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado, se hace entrega del archivo maestro &quot;Prestaciones de salud bonificadas&quot; tarjando las columnas seg&uacute;n lo indicado precedentemente. Se se&ntilde;ala link para acceder a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, don Bernardo Luque L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que para efectos de efectuar una investigaci&oacute;n epidemiol&oacute;gica el archivo pedido contiene la mejor informaci&oacute;n disponible en el pa&iacute;s sobre demanda efectiva de prestaciones de salud y que lo entregado no genera utilidad para ning&uacute;n tipo de estudio. Luego especifica fundadamente las nueve variables que reclama:</p> <p> - C&oacute;digo de la prestaci&oacute;n</p> <p> - Pertenencia del c&oacute;digo de la prestaci&oacute;n</p> <p> - Sexo del beneficiario</p> <p> - Edad del beneficiario</p> <p> - Comuna del prestador</p> <p> - N&uacute;mero del programa m&eacute;dico</p> <p> - C&oacute;digo de la aseguradora</p> <p> - Run del beneficiario (encriptado)</p> <p> - Rut del prestador</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3917, de 24 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> Mediante ordinario SS/N&deg; 1860, de fecha 10 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera los argumentos se&ntilde;alados con ocasi&oacute;n de la respuesta para denegar parcialmente la informaci&oacute;n reclamada. Agrega que los campos o datos entregados, son antecedentes disociados de una persona espec&iacute;fica, los que fueron determinados anteriormente a ra&iacute;z de otro reclamo que tramit&oacute; este Consejo, en la causa rol C2075-16, obr&aacute;ndose en la forma que el dictamen este amparo dispuso, es decir, eliminando los campos o columnas que se indican en dicho pronunciamiento, cuyo criterio fue aplicado con posterioridad en la decisi&oacute;n de amparo C4247-16. Agrega, que es el propio Consejo, quien ha entendido que ante peticiones de acceso a este tipo de bases de datos se configura parcialmente la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia en tal efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante, ante la entrega parcial del archivo maestro de &quot;Prestaciones Bonificadas de las Isapres&quot; del a&ntilde;o 2016, en raz&oacute;n de haber sido entregado con los siguientes nueve campos (columnas) tarjados: C&oacute;digo de la prestaci&oacute;n; pertenencia del c&oacute;digo de la prestaci&oacute;n; sexo y edad del beneficiario; comuna del prestador, n&uacute;mero del programa m&eacute;dico; c&oacute;digo de la aseguradora; run del beneficiario (encriptado); y rut del prestador.</p> <p> 2) Que sobre el particular, y ante similar requerimiento, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2075-16 (de 14 de octubre de 2016) resolvi&oacute; acceder a la entrega de las bases de datos de la Superintendencia de Salud en id&eacute;nticos t&eacute;rminos a los propuestos en el presente procedimiento. En efecto, en la citada decisi&oacute;n razon&oacute; que &laquo;(...) analizada dicha propuesta, y luego de verificar que efectivamente la entrega de los archivos maestros reclamados desagregados en la forma se&ntilde;alada en dicho informe elimina la posibilidad de identificar datos personales y sensibles de personas naturales que se contienen en las bases de datos requeridas, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de las bases de datos reclamadas en la forma propuesta por la Superintendencia (...)&raquo;. Este mismo criterio fue aplicado por este Consejo con posterioridad, en la decisi&oacute;n de amparo C4247-16 (de 13 de abril de 2017), conociendo de un requerimiento similar.</p> <p> 3) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente y, habiendo obrado la reclamada de la forma resuelta por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones aludidas precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Bernardo Luque L&oacute;pez, en contra de la Superintendencia de Salud, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bernardo Luque L&oacute;pez y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>