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DECISIÓN AMPARO ROL C3619-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quillota</p>
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Requirente: Peter Espinoza Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3619-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de octubre de 2017, don Peter Espinoza Fernández solicitó a la Municipalidad de Quillota la siguiente información, de las organizaciones comunitarias de la comuna:</p>
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a) Nombre organización;</p>
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b) RUT;</p>
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c) Cantidad de socios;</p>
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d) Nombres completos de los representantes;</p>
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e) Números de teléfonos;</p>
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f) Correos electrónicos de contacto;</p>
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g) Lugar de reunión;</p>
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h) Y otros datos relevantes, para poder contactar a estas organizaciones.</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de octubre de 2017, la Municipalidad de Quillota respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se remite PDF con nombres, domicilios y presidentes de las organizaciones consultadas. Se indica que no se comunican los números de teléfonos, RUT ni las direcciones particulares de estas entidades por tratarse de datos de carácter personal.</p>
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3) AMPARO: El 16 de octubre de 2017, don Peter Espinoza Fernandez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que lo único que necesita es el número de teléfono del Presidente o directiva de la organización o persona jurídica, que entiende pueden denegarse por tratarse de organizaciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3999, de 30 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p>
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Mediante ordinario N° 07, de 23 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se reitera que de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no es posible comunicar los números de teléfonos, rut, ni direcciones particulares de las organizaciones comunitarias por tratarse de datos de carácter personal, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la letra e) del requerimiento que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referido a los números de teléfonos de las organizaciones comunales de la comuna de Quillota. Al efecto el órgano, tanto en su respuesta como los descargos evacuados en esta sede, denegó esta información por tratarse de datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628, de Protección de la vida privada.</p>
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2) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10, letra a), del citado cuerpo legal.</p>
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3) Que, según se desprende de la normativa precedentemente señalada, si bien las municipalidades están obligadas a mantener un registro público de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, donde deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas, como asimismo, el nombre de la organización, de sus directivas, y la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los teléfonos y correos electrónicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposición del público.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En razón de lo señalado se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Peter Espinoza Fernández en contra de la Municipalidad de Quillota, por configurarse respecto de la información reclamada, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628, de protección de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Peter Espinoza Fernández y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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