Decisión ROL C518-11
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Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, debido a que no entegó la totalidad de la información solicitada de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues sólo entrego los documentos del punto N° 2 de su solicitud. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia. Pues queda claro, que la solicitud de información realizada por el Concejal, corresponde a un requerimiento de información formulado en virtud del art. 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposición y no por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/4/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C518-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 242 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C518-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Jorge Condeza Neuber, concejal de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, con fecha 24 de marzo de 2011, solicit&oacute; al Presidente del Concejo Municipal de dicha comuna, que de acuerdo con lo estipulado en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que le proporcionaran la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copia del Diagn&oacute;stico 2010 Calidad de la Gesti&oacute;n Municipal, desarrollado por la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional;</p> <p> 2.- Respecto al Informe de PMGM, entregado mediante Ord. 278 de la Unidad de Control, solicito copia de los siguientes informes:</p> <p> a) Copia del informe final del denominado Comit&eacute; N&uacute;mero 2 que ejecut&oacute; el Objetivo institucional sobre Concesiones y Derechos Municipales de Edificaci&oacute;n;</p> <p> b) Copia del informe final del denominado Comit&eacute; N&uacute;mero 1 que ejecut&oacute; el Objetivo Institucional sobre Ingresos de Permisos de Circulaci&oacute;n, Patentes, Rentas y derechos varios de procesos 2010;</p> <p> c) Copia del informe de resultados del Objetivo Institucional n&uacute;mero 2, referido a la Implementaci&oacute;n de Mejoramiento en procesos detectados el 2009; y</p> <p> d) Lista de los procesos no analizados previamente por cada Direcci&oacute;n y que deb&iacute;an ser enviados de acuerdo a Objetivo Institucional N&uacute;mero 2.</p> <p> 3.- Respecto a informaci&oacute;n contable, solicito copia de Libro Mayor de Ingresos del Municipio de Concepci&oacute;n de los a&ntilde;os 2007 - 2008 &ndash; 2009 y 2010, excluyendo de esta entrega los siguientes c&oacute;digos: 03.01.001; 03.01.002; 03.02; 03.03; 08; y 12.</p> <p> 4.- Respecto a los ingresos Municipales, solicito se me informe los derechos Municipales recibidos los a&ntilde;os: 2006 - 2007 - 2008 - 2009 - 2010, provenientes del pago de derechos municipales por publicidad en la v&iacute;a p&uacute;blica correspondiente a gigantograf&iacute;as, t&oacute;tem, vallas etc., indicando Nombre y Rut de la empresa o persona natural que realiza el pago.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTAS Y AMPARO: El Sr. Condeza Neuber, el 28 de abril de 2011, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, atendido que no le habr&iacute;a proporcionado la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, ya que solamente le entregaron los documentos del punto N&ordm; 2, de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, atendido que el requirente es concejal de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual &ldquo;&hellip;los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-1&rdquo;; debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, situaci&oacute;n que no ocurre con la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 6) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 71 de la LOCM, los integrantes del concejo municipal -&oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, y es el encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que dicha ley-, reciben la denominaci&oacute;n de concejales. La Ley citada previene, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &ldquo;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&rdquo;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM, establece que a dicho Consejo le corresponder&aacute; &ldquo;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&rdquo;, norma que constituye la regla general, ya que la letra d), del art&iacute;culo 29 de la LOCM contiene una norma especial respecto a las unidades de control.</p> <p> 8) En efecto, esta &uacute;ltima disposici&oacute;n previene, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que, &ldquo;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&rdquo;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 9) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone que &ldquo;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar que este plazo es diverso del establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que la solicitud de informaci&oacute;n realizada por don Jorge Condeza Neuber, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n formulado en virtud del art&iacute;culo 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposici&oacute;n y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 12) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Concepci&oacute;n invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra Municipalidad de Concepci&oacute;n, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>