Decisión ROL C3629-17
Reclamante: COMPAÑIA MINERA SAN GERONIMO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia digitalizada de todo lo obrado en el expediente de regularización N° 041SAC624499. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3629-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3629-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de octubre de 2017, la Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, copia digitalizada de todo lo obrado en el expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 041SAC624499.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de octubre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Edith Spring Luna, solicitante en el procedimiento administrativo cuya copia se pide, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, mediante carta de fecha 10 de octubre de 2017, do&ntilde;a Edith Spring Luna manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto a su juicio se pretende tener acceso a una tramitaci&oacute;n de &iacute;ndole privada, sin perjuicio que en la oportunidad legal la solicitante igualmente tendr&aacute; conocimiento de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2017, la Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, mediante oficio N&deg; E4017, de fecha 31 de octubre de 2017. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano requerido destinada a formular sus descargos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2017, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado proporcionar los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. El &oacute;rgano requerido cumpli&oacute; lo solicitado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 enero de 2018.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 537, de fecha 01 de febrero de 2018, notific&oacute; a do&ntilde;a Edith Spring Luna, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Edith Spring Luna destinada a formular sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, copia digitalizada de todo lo obrado en el expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 041SAC624499, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Edith Spring Luna, solicitante en el procedimiento administrativo cuya copia se pide, lo que constituye el fundamento del presente amparo. Cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Edith Spring Lun, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n se haya recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Edith Spring Luna destinada a formular sus descargos u observaciones.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que impl&iacute;citamente habr&iacute;a sido alegada por do&ntilde;a Edith Spring Luna, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que do&ntilde;a Edith Spring Luna se limit&oacute; a se&ntilde;alar que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de &iacute;ndole privada, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada, que es p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo entregar a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo copia digitalizada de todo lo obrado en el expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 041SAC624499, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia digitalizada de todo lo obrado en el expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 041SAC624499, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo, al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, y a do&ntilde;a Edith Spring Luna, en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>