Decisión ROL C3631-17
Reclamante: SANDRO OLAVARRÍA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional de Salud de la Región de Tarapacá, fundado en la denegación de la información pedida referente a los documentos que den cuenta de la cantidad de hospitalizaciones involuntarias de personas con trastornos mentales en la Región de Tarapacá, efectuadas entre el 1° de enero de 2012 a la fecha de ingreso de la solicitud. La solicitud incluye el acceso a documentos que indiquen el género, edad y diagnóstico de las personas hospitalizadas contra su voluntad por motivos de salud mental y el detalle de si dichas hospitalizaciones correspondieron a una urgencia a una hospitalización por motivo judicial o administrativo como también, el lugar en que se realizaron y su duración. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3631-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Sandro Olavarr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3631-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2017, don Sandro Olavarr&iacute;a, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o SEREMI-, los documentos que den cuenta de la cantidad de hospitalizaciones involuntarias de personas con trastornos mentales en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, efectuadas entre el 1&deg; de enero de 2012 a la fecha de ingreso de la solicitud. La solicitud incluye el acceso a documentos que indiquen el g&eacute;nero, edad y diagn&oacute;stico de las personas hospitalizadas contra su voluntad por motivos de salud mental y el detalle de si dichas hospitalizaciones correspondieron a una urgencia a una hospitalizaci&oacute;n por motivo judicial o administrativo como tambi&eacute;n, el lugar en que se realizaron y su duraci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia, en virtud del cual, se dar&aacute; acceso a aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en un acto administrativo, manteni&eacute;ndose en reserva aquella protegida por causales de reserva.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2017, la Seremi, inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en el modo pedido, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n consultada no se encuentra digitalizada, asimismo, que no cuenta con personal suficiente para satisfacer el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg;E 4036, de 31 de octubre de 2017.</p> <p> La referida funcionaria, mediante presentaci&oacute;n de 17 de noviembre de 2017, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que la labor de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n deber&iacute;a ser efectuada por el encargado del programa de salud mental de la regi&oacute;n. No cuenta con personal administrativo que pudiera colaborar en la referida tarea, apoyando al referido encargado.</p> <p> b) Las acciones necesarias para levantar la informaci&oacute;n para elaborar la base de datos consultada, requerir&iacute;a:</p> <p> i. Seleccionar los documentos requeridos, individualizando las solicitudes de internaci&oacute;n.</p> <p> ii. B&uacute;squeda de la fecha de la resoluci&oacute;n y el memor&aacute;ndum asociado a la internaci&oacute;n efectiva de la persona en la unidad de corta estad&iacute;a de psiquiatr&iacute;a adulto.</p> <p> iii. B&uacute;squeda de cada memor&aacute;ndum enviado por el Hospital asociado a dicha resoluci&oacute;n, ya sea frente a una pr&oacute;rroga de la internaci&oacute;n o bien frente a un alta, para poder establecer el tiempo de estad&iacute;a en la unidad de hospitalizaci&oacute;n.</p> <p> iv. Filtrar toda la informaci&oacute;n sensible en cada caso.</p> <p> c) Todo lo anterior supone revisar aproximadamente unos 250 documentos por a&ntilde;o.</p> <p> d) La unidad encargada, como ya se expres&oacute; cuenta con un solo funcionario quien, se encuentra a cargo de diversos programas referente a salud mental, en particular, prevenci&oacute;n de suicidios, violencia de g&eacute;nero, trata de personas, discapacidad, demencia, prevenci&oacute;n de drogas, entre otros.</p> <p> e) Dicho funcionario, adem&aacute;s ejecuta labores de capacitaci&oacute;n y supervisi&oacute;n en cada uno de los centros dependientes de dicha entidad. Asimismo, participa de mesas de trabajo y tanto labores preventivas como promocionales en materia de salud.</p> <p> f) La informaci&oacute;n se encuentra archivada en instalaciones que implican adem&aacute;s un tiempo destinado al traslado del funcionario.</p> <p> g) Por todo lo anterior, requiere se rechace el amparo, por cuanto de acogerse se afectar&iacute;an gravemente las funciones de dicho organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la SEREMI de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre hospitalizaciones involuntarias de personas afectadas por patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas.</p> <p> 2) Que, al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de los dichos de la reclamada, este Consejo colige que, existir&iacute;a una situaci&oacute;n de precariedad que afectar&iacute;a el normal cumplimiento de las funciones de la SEREMI. En efecto, que tan solo un funcionario realice m&uacute;ltiples tareas en el &aacute;rea de salud que le impidan atender la satisfacci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n -las cuales igualmente forman parte de las tareas de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado-, requiere la adopci&oacute;n de medidas urgentes, tendientes a evitar circunstancias que puedan ser reconducidas a la figura de falta de servicio, entre otras, disponer personal de apoyo para el cumplimiento de las labores del funcionario encargado de las materias de transparencia. Luego, y atendido lo antes expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; que entregue al solicitante la informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la Seremi un plazo de 30 d&iacute;as, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sandro Olavarr&iacute;a en contra de la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sandro Olavarr&iacute;a y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>