Decisión ROL C3633-17
Reclamante: SANDRO OLAVARRÍA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Biobio, fundado en la denegación de la información pedida referente a los documentos que den cuenta de la cantidad de hospitalizaciones involuntarias de personas con trastornos mentales en la región del Biobío, efectuadas entre el 1° de enero de 2012 a la fecha de ingreso de la solicitud. La solicitud incluye el acceso a documentos que indiquen el género, edad y diagnóstico de las personas hospitalizadas contra su voluntad por motivos de salud mental y el detalle de si dichas hospitalizaciones correspondieron a una urgencia a una hospitalización por motivo judicial o administrativo como también, el lugar en que se realizaron y su duración. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3633-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Sandro Olavarr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3633-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2017, don Sandro Olavarr&iacute;a, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o SEREMI-, los documentos que den cuenta de la cantidad de hospitalizaciones involuntarias de personas con trastornos mentales en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, efectuadas entre el 1&deg; de enero de 2012 a la fecha de ingreso de la solicitud. La solicitud incluye el acceso a documentos que indiquen el g&eacute;nero, edad y diagn&oacute;stico de las personas hospitalizadas contra su voluntad por motivos de salud mental y el detalle de si dichas hospitalizaciones correspondieron a una urgencia a una hospitalizaci&oacute;n por motivo judicial o administrativo como tambi&eacute;n, el lugar en que se realizaron y su duraci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia, en virtud del cual, se dar&aacute; acceso a aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en un acto administrativo, manteni&eacute;ndose en reserva aquella protegida por causales de reserva.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de octubre de 2017, la SEREMI, inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en el modo pedido, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n consultada era informaci&oacute;n sensible sobre el estado de salud de sus pacientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Agreg&oacute;, que la solicitud de informaci&oacute;n &laquo;(...) no incluye informaci&oacute;n respecto del nombre ni de cualquier tipo de identificaci&oacute;n de los pacientes hospitalizados de manera involuntaria (...)&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o, mediante Oficio N&deg;E 4019, de 31 de octubre de 2017.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de diciembre de 2017, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que respecto del a&ntilde;o 2012, no existe informaci&oacute;n sobre lo consultado en cuanto a internaciones administrativas. Por &uacute;ltimo, hizo presente que en el caso resultaba aplicable lo previsto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la SEREMI de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre hospitalizaciones involuntarias de personas afectadas por patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados implicaba la afectaci&oacute;n de la vida privada de los pacientes, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que en el caso en an&aacute;lisis, lo solicitado no es la identidad de los pacientes consultados, sino s&oacute;lo datos estad&iacute;sticos contenidos en la documentaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada. En efecto, la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, lo define como &laquo;(...) el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&raquo;. Luego, procede la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica a cualquier interesado, toda vez que carece de la idoneidad para producir alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n a un titular indeterminado. En consecuencia, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n solicitada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la SEREMI que entregue a don Sandro Olavarr&iacute;a los datos pedidos, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n referida a las internaciones administrativas del a&ntilde;o 2012, toda vez que seg&uacute;n indic&oacute; la reclamada, en esta sede, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, atendido que no se efectuaron internaciones administrativas en dicha data.</p> <p> 4) Que sobre el particular, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de los antecedentes requeridos, deber&aacute; tarjar todo dato personal que permita identificar a los pacientes consultados, entre otros, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sandro Olavarr&iacute;a en contra de la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la documentaci&oacute;n en que consten los datos estad&iacute;sticos consultados en su requerimiento de 28 de septiembre de 2017, tarjando previamente el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Lo anterior, respecto del per&iacute;odo 2012 a la fecha del requerimiento, con excepci&oacute;n de aquellos datos relativos a internaciones administrativas acaecidas el 2012, toda vez que no obra en poder de la reclamada, seg&uacute;n precis&oacute; en este procedimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sandro Olavarr&iacute;a y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>