Decisión ROL C519-11
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Reclamante: JUAN DE REMENTERIA DURAND  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Municipalidad de Viña del Mar por denegar su solicitud de acceso a información relativa a balances presupuestarios consolidados del Casino Municipal desde los años 1979 a 1990, inclusive. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia, no cabe sino concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C519-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente:&nbsp;Juan Tom&aacute;s De Rementer&iacute;a Durand</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 245 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C519-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Tom&aacute;s De Rementer&iacute;a Durand, concejal de Vi&ntilde;a del Mar, con fecha 17 de marzo de 2011, solicit&oacute; a la Presidenta del Concejo Municipal de dicha comuna, los balances presupuestarios consolidados del Casino Municipal desde los a&ntilde;os 1979 a 1990, inclusive; 1999; y del 2008 al 2010.</p> <p> 2) AMPARO: Que, el Se&ntilde;or De Rementer&iacute;a Durand, el 26 de abril de 2011, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 28 de abril pasado, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en que el &oacute;rgano reclamado la habr&iacute;a entregado parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, pues en su respuesta s&oacute;lo se incluyeron los presupuestos de los a&ntilde;os 2009 y 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 71, de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), previene que los integrantes del concejo municipal -&oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, y es el encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que dicha ley-, reciben la denominaci&oacute;n de concejales. La Ley citada establece, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &ldquo;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&rdquo;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 6) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 79, la letra h), de la LOCM, establece que a dicho Consejo le corresponder&aacute; &ldquo;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&rdquo;, norma que constituye la regla general, ya que la letra d) del art&iacute;culo 29 de la LOCM contiene una norma especial respecto a las unidades de control, que dispone, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que &ldquo;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&rdquo;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 7) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone &ldquo;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar que este plazo es diverso del establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, atendido que el requirente es concejal de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual &ldquo;&hellip;los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-1&rdquo;, debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que en la sesi&oacute;n N&ordm; 1.117, del Concejo Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, celebrada el 17 de marzo de 2011, el reclamante, en su calidad de concejal de dicha comuna, formul&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n, por la que requer&iacute;a la entrega de los balances presupuestarios del Casino Municipal, de modo que, siguiendo con el criterio establecido por este Consejo en el considerando 4&ordm;, de la decisi&oacute;n del amparo Rol C 583-10, el requerimiento del se&ntilde;or De Rementer&iacute;a Durand, fue formulado de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 79, letra h), de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, por lo que el procedimiento para responder dichos requerimientos y reclamar en caso de incumplimiento se rige por dicho cuerpo normativo y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, no cabe sino concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Juan Tom&aacute;s De Rementer&iacute;a Durand en contra Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por no constituir el requerimiento del reclamante, una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Tom&aacute;s De Rementer&iacute;a Durand y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>