Decisión ROL C3638-17
Reclamante: VERÓNICA WAGNER GUILLOT  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la cobertura de salud mental y psiquiatría vinculada al Servicio de Salud, "detalle de centros residenciales, centros diurnos, hospital de día y COSAMs (Centro de Salud Mental Comunitaria), que contenga: el nombre del centro/programa, la institución que ejecuta, comuna y región dónde se ejecutan, el n° de cupos o plazas del programa, y el n° de personas atendidos (según RUN) durante enero a diciembre de 2016 (total anual)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3638-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Wagner Guillot.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3638-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Wagner Guillot solicita al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, respecto a la cobertura de salud mental y psiquiatr&iacute;a vinculada al Servicio de Salud, &quot;detalle de centros residenciales, centros diurnos, hospital de d&iacute;a y COSAMs (Centro de Salud Mental Comunitaria), que contenga: el nombre del centro/programa, la instituci&oacute;n que ejecuta, comuna y regi&oacute;n d&oacute;nde se ejecutan, el n&deg; de cupos o plazas del programa, y el n&deg; de personas atendidos (seg&uacute;n RUN) durante enero a diciembre de 2016 (total anual)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 11 de octubre de 2017, informa que remiten los antecedentes pedidos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de octubre de 2017, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Wagner Guillot deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene que no le habr&iacute;an proporcionado datos relativos al n&uacute;mero de cupos o plazas de los programas, n&uacute;mero de personas atendidas e instituci&oacute;n que los ejecuta. Adem&aacute;s, que no otorgan acceso a la totalidad de los antecedentes pedidos referente a los programas residenciales consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante oficio N&deg; E4.025, de fecha 31 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 2823, de fecha 18 de diciembre de 2017, presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que proporcionaron, en su oportunidad, la informaci&oacute;n digitalizada de toda la red de establecimientos y programas de Salud Mental con la que cuentan. Por lo que consideran, que la reclamante no ha solicitado la entrega de documentos espec&iacute;ficos sino que requiere informes, declaraciones o explicaciones sobre situaciones en forma indeterminada o gen&eacute;rica. Por lo anterior, estiman que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a los antecedentes relativos a los centros residenciales, as&iacute; como tambi&eacute;n, al n&uacute;mero de cupos o plazas de los programas informados, n&uacute;mero total de personas atendidas e instituci&oacute;n que ejecuta aquellos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos argumenta la inexistencia de lo requerido, as&iacute; como tambi&eacute;n, la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la cobertura de salud mental vinculada al &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tambi&eacute;n, de datos estad&iacute;sticos relativos a los cupos y las personas atendidas, respecto de los cuales el Servicio de Salud argumenta, en primer lugar, que habr&iacute;a entregado todos los antecedentes que obraban en su poder, conjuntamente con su respuesta. En este punto, cabe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, este Consejo estima que el Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins no logra acreditar la inexistencia alegada, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano reclamado argumenta la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo considera que la argumentaci&oacute;n del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo tanto, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que &eacute;sta no obrar&aacute; en su poder, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Wagner Guillot en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins:</p> <p> a) Hacer entrega a la requirente de los documentos que contengan el detalle de los centros residenciales de salud mental y psiquiatr&iacute;a, vinculados al Servicio de Salud, con menci&oacute;n del nombre del centro/programa, la instituci&oacute;n que lo ejecuta, n&uacute;mero de cupos o plazas, y n&uacute;mero total anual de personas atendidas durante el a&ntilde;o 2016; no obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En el evento de que esta informaci&oacute;n no obrar&aacute; en su poder, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Hacer entrega a la reclamante respecto de los programas informados, el n&uacute;mero de cupos o plazas de &eacute;stos, as&iacute; como el n&uacute;mero anual de personas atendidas durante el a&ntilde;o 2016 e instituci&oacute;n que los ejecuta; no obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En el evento de que esta informaci&oacute;n no obrar&aacute; en su poder, deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Wagner Guillot y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>