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DECISIÓN AMPARO ROL C3641-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud del Reloncaví</p>
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Requirente: Verónica Wagner Guillot</p>
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Ingreso Consejo: 17.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3641-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, doña Verónica Wagner Guillot, solicitó al Servicio de Salud del Reloncaví -en adelante también Servicio de Salud-, información sobre la cobertura de salud mental y psiquiátrica. En particular, «(...) el detalle de centros residenciales, centros diurnos, hospital de día y Cosams, que contenga, el nombre del centro/programa, la institución que ejecuta, comuna y región donde se ejecutan, el número de cupos o plazas del programa y el número de personas atendidas (según Run) durante enero a diciembre de 2016 (total anual). Se adjunta planilla Excel para el vaciado de los datos».</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2017, el Servicio de Salud remitió a la solicitante la información consultada, adjuntando el memorándum N° 498 de 12 de octubre de 2017, el cual junto con señalar los establecimientos de salud consultados, indica el número de personas bajo control (13.344), entre enero y diciembre de 2016.</p>
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3) AMPARO: El 17 de octubre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto no se le informó el número de total de personas atendidas por RUT durante enero a diciembre de 2016 en cada uno de los programas.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, agregó que no le queda claro si todos los programas fueron ejecutados por el Servicio de Salud o por privados. La información no fue entregada en el formato pedido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví, mediante Oficio N°E 4028, de 31 de octubre de 2017.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 23 de noviembre de 2017, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Efectivamente en forma involuntaria se omitió información respecto a quienes ejecutan los programas. Estos son ejecutados, por los establecimientos y equipos dependientes del Servicio de Salud, excepto dos programas: el Hospital de día Infantoadolecente "Raven Milla" de Puerto Montt, ejecutado por el grupo 5, entidad privada y, el Hogar Protegido de Calbuco que es administrado por la Corporación Profesionales Itak.</p>
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b) Conjuntamente con lo anterior, remitió copia de planilla que indica número de personas sometidas a tratamiento psiquiátrico en establecimientos de su dependencia en el mes de diciembre de 2016.</p>
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c) Por último, hizo presente que no le era posible acceder a la divulgación del RUT de las personas atendidas, toda vez que era información protegida por ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con ocasión de sus descargos en esta sede -en exceso del plazo legal previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia-, la reclamada precisó las entidades de salud que ejecutan los programas consultados, por tal razón, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la información, en forma extemporánea con ocasión de la notificación de la presente decisión. Dicha infracción, será representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que en cuanto a la denegación del RUT de los pacientes sometidos a tratamientos de naturaleza psiquiátrica, dicho proceder se aviene a la protección que la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, otorga a los datos personales. En efecto, divulgar la cédula de identidad de quienes se han sometido o forman parte de tratamientos de naturaleza psiquiátrica, supone su eventual identificación. Luego, y en aplicación de lo dispuesto en el citado cuerpo legal como en la Ley de Transparencia, en su artículo 21 N° 2 se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que en cuanto al número de personas atendidas en cada programa de salud mental, la reclamada no ha entregado información completa sobre el particular, toda vez que la planilla remitida con ocasión de sus descargos, además de carecer de nitidez en parte de los datos informados, solo se refiere al mes de diciembre de 2016, en circunstancias que lo pedido abarca el período enero a diciembre de 2016. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, requiriéndose al Servicio de Salud que entregue la información pedida, en el formato consultado, esto es, en formato Excel.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe señalar que el Servicio de Salud no se ha manifestado contrario a divulgar la información en el formato solicitado. En efecto, dicho requerimiento se aviene al tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, el cual señala que «la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado (...)».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Verónica Wagner Guillot en contra del Servicio de Salud del Reloncaví.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví que:</p>
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a) Entregue a la reclamante en formato Excel el número de personas que han sido sometidas a tratamiento psiquiátrico en los distintos programas, durante el período enero a diciembre de 2016.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en aquella parte referida a la divulgación de las cédulas nacionales de identidad consultadas, en conformidad lo señalado en el considerado 2° del presente acuerdo.</p>
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IV. Representar al Director del Servicio de Salud del Reloncaví, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al entregar parte de la información pedida en exceso del plazo legal previsto en dicho precepto legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes a evitar su reiteración.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Verónica Wagner Guillot y al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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