Decisión ROL C520-11
Reclamante: OSCAR AGUILERA ANDERSSON  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Ministerio del Interior por denegar su solicitud de acceso a información relativa a su situación como exonerado político de Carabineros de Chile, cuyo Decreto es el Nº 1.755. El Consejo acoge el amparo ya que estima que el interés resguardado es la efectiva protección de los derechos del interesado en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo, particularmente en relación al ejercicio de los recursos de impugnación, lo que en la especie se concreta con la posibilidad de acceder al estado actual del expediente administrativo a que ha dado origen su solicitud, cuestión que puede llevarse a cabo mediante una solicitud de acceso a la información formulada en los términos establecidos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C520-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio del Interior</p> <p> Requirente:&nbsp;&Oacute;scar Aguilera Andersson</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C520-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2011 don &Oacute;scar Aguilera Andersson requiri&oacute; a la Coordinadora Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Pol&iacute;tico, del Ministerio del Interior, le proporcionara informaci&oacute;n respecto a su solicitud presentada el 25 de noviembre de 2010, relativa a su situaci&oacute;n como exonerado pol&iacute;tico de Carabineros de Chile, cuyo Decreto es el N&ordm; 1.755, de 13 de diciembre de 1999.</p> <p> Cabe hacer presente que, conjuntamente con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el reclamante efectu&oacute; una segunda presentaci&oacute;n reiterando la solicitud de 25 de noviembre de 2010, mediante la cual solicita remitir su expediente a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, ya que nunca pidi&oacute; cambio de exoneraci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n por la de exonerado municipal.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don &Oacute;scar Aguilera Andersson dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de abril de 2011 en contra del Programa de Reconocimiento al Exonerado Pol&iacute;tico, del Ministerio del Interior, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.332, de 3 de junio de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Oficio N&ordm; 14.289, de 28 de junio de 2011, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No se tienen registros de recepci&oacute;n en dicho Ministerio de la supuesta presentaci&oacute;n efectuada el 25 de noviembre de 2010, ni tampoco acompa&ntilde;a el reclamante copia de dicha presentaci&oacute;n a su solicitud de informaci&oacute;n, por lo que no se ha acreditado materialmente la circunstancia de haberse formulado en los t&eacute;rminos y condiciones que el peticionario indica, siendo &eacute;l quien debe soportar la carga de la prueba en el procedimiento de la especie.</p> <p> b) Ninguna de las dos presentaciones realizadas el 8 de marzo de 2011 corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, ya que de la sola lectura de ambas se colige que &eacute;stas no formulan peticiones en relaci&oacute;n con un antecedente o documento determinado, sino que en ellas el recurrente se limita a exponer una consulta de su inter&eacute;s, que dice relaci&oacute;n con el estado de un tr&aacute;mite referido a su calidad de exonerado pol&iacute;tico, sin que tampoco se haga alusi&oacute;n expresa a la Ley de Transparencia que manifieste inequ&iacute;vocamente su intenci&oacute;n de ampararse en las normas contenidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> c) De acuerdo a los art&iacute;culos 4&ordm;, 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n alcanza a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, de acuerdo al concepto que de ellos se contiene en el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880, as&iacute; como a los documentos que les sirven de sustento. Asimismo, dicha ley permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cual sea &eacute;ste, agregando que, en todo caso, el texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> d) En consecuencia, el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que no requiri&oacute; acto, resoluci&oacute;n o documento alguno que obre en poder del ministerio reclamado, sino que se limit&oacute; a consultar sobre el estado de tr&aacute;mite de una gesti&oacute;n de su inter&eacute;s, sin invocar la Ley de Transparencia, lo que supone que no ha puesto en marcha el procedimiento previsto en esta &uacute;ltima.</p> <p> e) Finalmente agrega, a t&iacute;tulo informativo, que para los efectos de atender adecuadamente la consulta del reclamante, la Oficina de Exonerados Pol&iacute;ticos, mediante Oficio N&ordm; 14.672, de 24 de junio de 2011, ha solicitado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica una aclaraci&oacute;n del Dictamen N&ordm; 65.825, de 4 de noviembre de 2010, referido a la situaci&oacute;n que afecta al interesado, por lo que una vez que la entidad fiscalizadora emita un pronunciamiento al respecto, y con el m&eacute;rito de ella y de los antecedentes del expediente del Sr. Aguilera Andersson, corresponder&aacute; a la Oficina de Exonerados Pol&iacute;ticos adoptar las decisiones que en derecho procedan.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante dice relaci&oacute;n con la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n respecto a una anterior presentaci&oacute;n suya, efectuada el 25 de noviembre de 2010, relativa a su situaci&oacute;n como exonerado pol&iacute;tico, mediante la cual solicitaba remitir su expediente a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile y sobre la cual no habr&iacute;a obtenido respuesta al momento de efectuar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 1) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala en sus descargos que, tanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, como la presentaci&oacute;n requiriendo aclarar su solicitud como exonerado pol&iacute;tico, corresponden a solicitudes que no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se expresara en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al tratarse de una solicitud acerca del estado de tramitaci&oacute;n de un determinado procedimiento administrativo originado con la presentaci&oacute;n del 25 de noviembre de 2010, planteada por el interesado ante el organismo reclamado, cabe tener a la vista lo resuelto por este Consejo en el considerando 14&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C36-10 que, en lo pertinente, indic&oacute; que &ldquo;&hellip;la Ley 19.880 establece en su art&iacute;culo 16, por una parte, el principio de transparencia, y el consecuente derecho de acceso, respecto de los procedimientos administrativos, de modo que las personas, incluso los terceros ajenos al procedimiento, tienen derecho a conocer su contenido una vez terminada su tramitaci&oacute;n (&hellip;) Por otra parte, el mismo texto legal consagra en su art&iacute;culo 17 el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo, de acuerdo al art&iacute;culo 21, a conocer en cualquier momento el estado de su tramitaci&oacute;n y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales&rdquo;. Por su parte, la Ley de Transparencia establece el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin m&aacute;s requisitos que aquellos que se encuentran establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley.</p> <p> 3) Que, la decisi&oacute;n citada en el considerando anterior concluye que, del an&aacute;lisis de las normas indicadas, se advierte que el inter&eacute;s resguardado es la efectiva protecci&oacute;n de los derechos del interesado en el marco de la tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo, particularmente en relaci&oacute;n al ejercicio de los recursos de impugnaci&oacute;n, lo que en la especie se concreta con la posibilidad de acceder al estado actual del expediente administrativo a que ha dado origen su solicitud, cuesti&oacute;n que puede llevarse a cabo mediante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada en los t&eacute;rminos establecidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, es forzoso concluir que la solicitud formulada por el reclamante, el 8 de marzo de 2011, se encuentra plenamente amparada por la citada Ley, por cuanto es posible subsumirla en las hip&oacute;tesis previstas en su art&iacute;culo 10, constituyendo, en definitiva, una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano reclamado haber dado respuesta a lo solicitado, informando oportunamente el estado en que se encontraba su solicitud presentada el 25 de noviembre de 2010, entregando copia de la &uacute;ltima actuaci&oacute;n llevada a cabo y que deb&iacute;a constar en el respectivo expediente administrativo o, en su defecto, haber se&ntilde;alado que no se tienen registros en dicho Ministerio de dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, este Consejo estima improcedente la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en orden a fundamentar la omisi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso en la inexistencia de registros de la recepci&oacute;n de la solicitud de 25 de noviembre, por cuanto, de haber sido as&iacute;, correspond&iacute;a que evacuara su respuesta al reclamante se&ntilde;alando la inexistencia de la situaci&oacute;n sobre la que se consultaba, lo que en la especie tampoco aconteci&oacute;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste se&ntilde;ala que, para efectos de atender la consulta del Sr. Aguilera, mediante Oficio N&deg; 14.672, de 24 de junio de 2011, solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica una aclaraci&oacute;n del Dictamen N&ordm; 65.825, de 4 de noviembre de 2010, referido a la situaci&oacute;n que afecta al interesado, por lo que una vez que dicha entidad emita un pronunciamiento al respecto adoptar&aacute; las decisiones que en derecho procedan, hecho que evidencia, a juicio de este Consejo, que s&oacute;lo en fecha posterior a la presentaci&oacute;n del presente amparo se dio curso al tr&aacute;mite iniciado por el reclamante el 25 de noviembre de 2010.</p> <p> 7) Que, con todo, se acoger&aacute; el presente amparo, y, dado que lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, a juicio de este Consejo, contiene la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, se dar&aacute; por entregada la respuesta a la solicitud de acceso con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, a la cual se adjuntar&aacute;n los descargos evacuados por la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Oscar Aguilera Andersson en contra del Ministerio del Interior, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, no obstante dar por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de los descargos presentados por el Ministerio del Interior, junto con la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a &eacute;stos.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Oscar Aguilera Andersson y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>