Decisión ROL C3645-17
Reclamante: DANIELA PEREIRA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente al paciente y al profesional en relación a los medicamentos que indica. El Consejo da por entregada la información solicitada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 12/26/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3645-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Daniela Pereira.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3645-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de octubre de 2017, do&ntilde;a Daniela Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del ISP, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, referida a los folletos de informaci&oacute;n al paciente y al profesional en relaci&oacute;n a los medicamentos que indica.</p> <p> 2) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC).</p> <p> 3) Que, en el marco de dicho procedimiento, se realiz&oacute; el seguimiento de la solicitud N&deg; AO005T0001834 en el Portal de Transparencia, donde consta la respuesta, de 24 de octubre de 2017, a trav&eacute;s de la cual el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; el Oficio Ordinario N&deg;1813, al que acompa&ntilde;an folletos de informaci&oacute;n al paciente y al profesional; sin embargo, se advirti&oacute; que al remitir dicha respuesta a la recurrente se cometi&oacute; un error al digitar su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 4) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante Oficio N&deg; E4022, de 31 de octubre de 2017, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento, de fecha 30 de agosto de 2017; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la misma y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 5) Que, el oficio individualizado precedentemente, fue despachado a la direcci&oacute;n consignada en el amparo; sin embargo, hubo problemas en su entrega, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue remitido a la casilla electr&oacute;nica consignada por la recurrente, el d&iacute;a 15 de noviembre de 2017, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el ISP no habr&iacute;a entregado respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se realiz&oacute; el seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, advirti&eacute;ndose que el organismo reclamado, con fecha 24 de octubre pasado, otorg&oacute; respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que do&ntilde;a Daniela Pereira se encuentra conforme con los antecedentes remitidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por do&ntilde;a Daniela Pereira al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Pereira y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>