Decisión ROL C3648-17
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Reclamante: ANDREA VASQUEZ ALFARO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "datos que son entregados mensualmente a la autoridad por CODELCO con el nombre de INFORME MONITOREO AMBIENTAL METEOROLOGÍA Y CALIDAD DEL AIRE". El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto a que no se procedió a derivar la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3648-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Andrea V&aacute;squez Alfaro.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3648-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 14 de julio de 2017, do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, &quot;los datos que son entregados mensualmente a la autoridad por CODELCO con el nombre de INFORME MONITOREO AMBIENTAL METEOROLOG&Iacute;A Y CALIDAD DEL AIRE, en espec&iacute;fico se solicita:</p> <p> a) Material Particulado Respirable fino MP2,5 discreto, a&ntilde;os corridos de 2015 y 2016 de Estaci&oacute;n Chiu Chiu equipo PQ-200.</p> <p> b) Material Particulado Respirable fino MP2,5 continuo, a&ntilde;os corridos 2015 y 2016 de equipo TEOM dicot&oacute;mico marca Thermo estaci&oacute;n Chiu Chiu.</p> <p> c) Material Particulado Respirable Grueso MP10 discreto a&ntilde;os corridos 2015 y 2016 Estaci&oacute;n Chiu Chiu. equipo Hi.Vol.</p> <p> d) Material Particulado Respirable Grueso MP10 continuo equipo TEOM Dicot&oacute;mico marca Thermo Estaci&oacute;n Chiu Chiu.</p> <p> e) Material particulado sedimentable (MPS) a&ntilde;os corridos de 2015 y 2016 de estaci&oacute;n Chiu Chiu.&quot;.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 820, de 03 de agosto de 2017, la aludida SEREMI deriv&oacute; la antedicha solicitud de acceso a la Superintendencia de Medio Ambiente, la cual fue recepcionada por este &uacute;ltimo, con fecha 04 de agosto de 2017.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, la Superintendencia del Medio Ambiente solicit&oacute; a la peticionaria subsanar su petici&oacute;n en orden a indicar la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental (RCA) pertinente y el n&uacute;mero del considerando en que constar&iacute;a la obligaci&oacute;n del titular de remitir dicha informaci&oacute;n a la autoridad.</p> <p> Al respecto, por ese mismo medio, con fecha 31 de agosto de 2017, la solicitante indic&oacute; al &oacute;rgano, en resumen, que no dispone del antecedente requerido y que a su juicio la solicitud de informaci&oacute;n cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2017, por medio de Ord. N&deg; 2275, la Superintendencia del Medio Ambiente dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que, pese a que la rectificaci&oacute;n solicitada con fecha 25 de agosto no fue atendida, el &oacute;rgano opt&oacute; por hacer primar el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, realiz&aacute;ndose una revisi&oacute;n exhaustiva en los registros del Sistema de Seguimiento Ambiental, asumiendo -en base a los antecedentes efectivamente entregados- que el requerimiento presentado hace referencia a CODELCO Chiquicamata. Como resultado de la b&uacute;squeda indica que &quot;no fue posible hallar informes de seguimiento ambiental procedentes de la estaci&oacute;n Chiu Chiu&quot;.</p> <p> Agrega, que la fiscalizaci&oacute;n de las normas de calidad se efect&uacute;a en base a un programa anual establecido en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo a las prioridades institucionales. En ese contexto, solo son elaborados informes de evaluaci&oacute;n de calidad del aire para las estaciones declaradas por el Ministerio del Medio Ambiente como de inter&eacute;s para realizaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas.</p> <p> Luego, la estaci&oacute;n consultada no fue identificada como estaci&oacute;n de inter&eacute;s y, por lo tanto, no han sido parte de los Programas de Fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de octubre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E4001, de fecha 30 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, quien por medio de Ord. N&deg; 2842, de fecha 27 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Teniendo en consideraci&oacute;n los par&aacute;metros de b&uacute;squeda que poseen los sistemas de informaci&oacute;n disponibles internamente, fue necesario requerir de la reclamante m&aacute;s datos que permitieran una b&uacute;squeda eficiente de los reportes solicitados. Lo anterior en raz&oacute;n de que el buscador del Sistema de Seguimiento Ambiental (SSA) -sistema creado para que los titulares de resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental puedan dar cumplimiento a las obligaciones de reporte de antecedentes establecido en dicho instrumento de gesti&oacute;n ambiental- est&aacute; estructurado para dar soluciones a las necesidades de los usuarios internos del Servicio, por lo que para hacer uso de &eacute;l es necesario traducir el requerimiento en t&eacute;rminos que pueda ser procesado por el sistema. Con todo, dicha situaci&oacute;n no habr&iacute;a posible pese a la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada a la reclamante.</p> <p> b) Aun cuando la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada de manera incompleta, la Superintendencia opt&oacute; por realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, destinando a funcionarios a la ardua tarea de revisar las 253 RCA asociadas a CODELCO que obran en los registros de la Superintendencia, as&iacute; como los 2261 informes de seguimientos ambiental que han reportado al SSA. Posteriormente, cuando dicha b&uacute;squeda no dio resultados, fue realizada tambi&eacute;n una b&uacute;squeda en los antecedentes disponibles en estaciones de monitoreo asociadas a la fiscalizaci&oacute;n de normas de calidad, obteniendo igualmente resultados negativos.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, la respuesta entregada a la solicitante no constituy&oacute; una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que &quot;los &quot;informes de monitoreo&quot; pedidos por la recurrente en su solicitud no existen en poder de este servicio (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a los datos entregados por CODELCO con el nombre de Informe Monitoreo Ambiental Meteorolog&iacute;a y Calidad del Aire, respecto de los materiales particulados respirables individualizados en la solicitud de acceso, para los a&ntilde;os 2015 y 2016, de Estaci&oacute;n Chiu Chiu. Por su parte, tanto en su respuesta a la solicitud como en sus descargos en esta sede, la Superintendencia del Medio Ambiente aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, esto es, aleg&oacute; la inexistencia de la misma.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, argumentos que son plausibles y suficientemente acreditados, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 5) Que, conforme al art&iacute;culo 33 de la ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, &quot;El Ministerio del Medio Ambiente administrar&aacute; la informaci&oacute;n de los programas de medici&oacute;n y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n.&quot;. Luego, el art&iacute;culo 70 del mismo cuerpo normativo dispone en sus literal u), que corresponder&aacute; especialmente al Ministerio: &quot;Administrar la informaci&oacute;n de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda&quot;. A mayor abundamiento, este Consejo pudo verificar que en el sitio web http://sinca.mma.gob.cl/index.php/, correspondiente al Sistema de Informaci&oacute;n Nacional de Calidad del Aire (SINCA), del Ministerio del Medio del Medio Ambiente, dicha cartera de Estado pone a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a informaci&oacute;n de toda la red de estaciones de monitoreo de la calidad del aire, tanto p&uacute;blicas como privadas, entre ellas la correspondiente a la Estaci&oacute;n de Monitoreo Chiu Chiu, de la comuna de Calama, Regi&oacute;n de Antofagasta, de propiedad de la empresa CODELCO, Divisi&oacute;n Chuquicamata.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la reclamada no deriv&oacute; la solicitud de acceso al Ministerio del Medio Ambiente, &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de Estado que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para pronunciarse sobre la misma, infringiendo con ello los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que le ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano no deriv&oacute; oportunamente la solicitud en an&aacute;lisis, a aqu&eacute;l &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico le correspond&iacute;a conocer del requerimiento. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, se hace presente que esta Corporaci&oacute;n deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro al Ministerio del Medio Ambiente, por medio de Oficio N&deg; 165, de fecha 15 de enero de 2018.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) ,DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>