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DECISIÓN AMPARO ROL C3648-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: Andrea Vásquez Alfaro.</p>
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Ingreso Consejo: 17.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3648-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 14 de julio de 2017, doña Andrea Vásquez Alfaro solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, "los datos que son entregados mensualmente a la autoridad por CODELCO con el nombre de INFORME MONITOREO AMBIENTAL METEOROLOGÍA Y CALIDAD DEL AIRE, en específico se solicita:</p>
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a) Material Particulado Respirable fino MP2,5 discreto, años corridos de 2015 y 2016 de Estación Chiu Chiu equipo PQ-200.</p>
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b) Material Particulado Respirable fino MP2,5 continuo, años corridos 2015 y 2016 de equipo TEOM dicotómico marca Thermo estación Chiu Chiu.</p>
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c) Material Particulado Respirable Grueso MP10 discreto años corridos 2015 y 2016 Estación Chiu Chiu. equipo Hi.Vol.</p>
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d) Material Particulado Respirable Grueso MP10 continuo equipo TEOM Dicotómico marca Thermo Estación Chiu Chiu.</p>
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e) Material particulado sedimentable (MPS) años corridos de 2015 y 2016 de estación Chiu Chiu.".</p>
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Por medio de Oficio N° 820, de 03 de agosto de 2017, la aludida SEREMI derivó la antedicha solicitud de acceso a la Superintendencia de Medio Ambiente, la cual fue recepcionada por este último, con fecha 04 de agosto de 2017.</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2017, por medio de correo electrónico, la Superintendencia del Medio Ambiente solicitó a la peticionaria subsanar su petición en orden a indicar la resolución de calificación ambiental (RCA) pertinente y el número del considerando en que constaría la obligación del titular de remitir dicha información a la autoridad.</p>
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Al respecto, por ese mismo medio, con fecha 31 de agosto de 2017, la solicitante indicó al órgano, en resumen, que no dispone del antecedente requerido y que a su juicio la solicitud de información cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2017, por medio de Ord. N° 2275, la Superintendencia del Medio Ambiente dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que, pese a que la rectificación solicitada con fecha 25 de agosto no fue atendida, el órgano optó por hacer primar el principio de máxima divulgación, realizándose una revisión exhaustiva en los registros del Sistema de Seguimiento Ambiental, asumiendo -en base a los antecedentes efectivamente entregados- que el requerimiento presentado hace referencia a CODELCO Chiquicamata. Como resultado de la búsqueda indica que "no fue posible hallar informes de seguimiento ambiental procedentes de la estación Chiu Chiu".</p>
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Agrega, que la fiscalización de las normas de calidad se efectúa en base a un programa anual establecido en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo a las prioridades institucionales. En ese contexto, solo son elaborados informes de evaluación de calidad del aire para las estaciones declaradas por el Ministerio del Medio Ambiente como de interés para realización de políticas públicas.</p>
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Luego, la estación consultada no fue identificada como estación de interés y, por lo tanto, no han sido parte de los Programas de Fiscalización de la Superintendencia.</p>
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4) AMPARO: El 17 de octubre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E4001, de fecha 30 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, quien por medio de Ord. N° 2842, de fecha 27 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Teniendo en consideración los parámetros de búsqueda que poseen los sistemas de información disponibles internamente, fue necesario requerir de la reclamante más datos que permitieran una búsqueda eficiente de los reportes solicitados. Lo anterior en razón de que el buscador del Sistema de Seguimiento Ambiental (SSA) -sistema creado para que los titulares de resoluciones de calificación ambiental puedan dar cumplimiento a las obligaciones de reporte de antecedentes establecido en dicho instrumento de gestión ambiental- está estructurado para dar soluciones a las necesidades de los usuarios internos del Servicio, por lo que para hacer uso de él es necesario traducir el requerimiento en términos que pueda ser procesado por el sistema. Con todo, dicha situación no habría posible pese a la solicitud de subsanación efectuada a la reclamante.</p>
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b) Aun cuando la solicitud de información fue presentada de manera incompleta, la Superintendencia optó por realizar la búsqueda de la información, destinando a funcionarios a la ardua tarea de revisar las 253 RCA asociadas a CODELCO que obran en los registros de la Superintendencia, así como los 2261 informes de seguimientos ambiental que han reportado al SSA. Posteriormente, cuando dicha búsqueda no dio resultados, fue realizada también una búsqueda en los antecedentes disponibles en estaciones de monitoreo asociadas a la fiscalización de normas de calidad, obteniendo igualmente resultados negativos.</p>
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c) En razón de lo anterior, la respuesta entregada a la solicitante no constituyó una denegación de información, sino que "los "informes de monitoreo" pedidos por la recurrente en su solicitud no existen en poder de este servicio (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a los datos entregados por CODELCO con el nombre de Informe Monitoreo Ambiental Meteorología y Calidad del Aire, respecto de los materiales particulados respirables individualizados en la solicitud de acceso, para los años 2015 y 2016, de Estación Chiu Chiu. Por su parte, tanto en su respuesta a la solicitud como en sus descargos en esta sede, la Superintendencia del Medio Ambiente alegó que la información requerida no obra en su poder, esto es, alegó la inexistencia de la misma.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, argumentos que son plausibles y suficientemente acreditados, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegación.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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5) Que, conforme al artículo 33 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, "El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.". Luego, el artículo 70 del mismo cuerpo normativo dispone en sus literal u), que corresponderá especialmente al Ministerio: "Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda". A mayor abundamiento, este Consejo pudo verificar que en el sitio web http://sinca.mma.gob.cl/index.php/, correspondiente al Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire (SINCA), del Ministerio del Medio del Medio Ambiente, dicha cartera de Estado pone a disposición de la ciudadanía información de toda la red de estaciones de monitoreo de la calidad del aire, tanto públicas como privadas, entre ellas la correspondiente a la Estación de Monitoreo Chiu Chiu, de la comuna de Calama, Región de Antofagasta, de propiedad de la empresa CODELCO, División Chuquicamata.</p>
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6) Que, en consecuencia, la reclamada no derivó la solicitud de acceso al Ministerio del Medio Ambiente, órgano de la Administración de Estado que según el ordenamiento jurídico es competente para pronunciarse sobre la misma, infringiendo con ello los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que le será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el presente amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente sólo en cuanto dicho órgano no derivó oportunamente la solicitud en análisis, a aquél órgano que según el ordenamiento jurídico le correspondía conocer del requerimiento. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, se hace presente que esta Corporación derivó la solicitud de información de doña Andrea Vásquez Alfaro al Ministerio del Medio Ambiente, por medio de Oficio N° 165, de fecha 15 de enero de 2018.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) ,DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Andrea Vásquez Alfaro, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, sólo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Vásquez Alfaro y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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