Decisión ROL C3655-17
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Reclamante: ANGÉLICA JELVEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Base de datos lista de espera Senainfo, con fecha y código del proyecto que declara espera, información de los últimos cinco años, en excel por supuesto". b) "documentos que permitan saber, si ustedes insistirán en el Congreso o frente a otras autoridades, en incrementar los recursos que entregan a colaboradores privados ambulatorios, y por qué". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3655-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Ang&eacute;lica Jelvez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3655-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de agosto de 2017, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Base de datos lista de espera Senainfo, con fecha y c&oacute;digo del proyecto que declara espera, informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en excel por supuesto&quot;.</p> <p> b) &quot;documentos que permitan saber, si ustedes insistir&aacute;n en el Congreso o frente a otras autoridades, en incrementar los recursos que entregan a colaboradores privados ambulatorios, y por qu&eacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 1158, de fecha 13 de octubre de 2017, responde la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en particular, respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, que deniegan su entrega debido a que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este sentido, informan que la arquitectura del sistema inform&aacute;tico SENAINFO, se construy&oacute; sobre la base de los centros y programas que existen, y no sobre la base del sujeto de atenci&oacute;n de estos. Es debido a lo anterior, que encontraron variadas dificultades respecto del registro de &quot;Lista de Espera&quot;, ya que posee informaci&oacute;n ambigua que no permite distinguir cuando un menor, realmente ha egresado de la lista de espera o si sigue esperando su atenci&oacute;n, se&ntilde;alando, a modo de ejemplo, algunas de las inconsistencias detectadas. De esta forma, consideran que no pueden entregar una respuesta con el grado de confiabilidad que se necesita en los tiempos establecidos en la Ley de Transparencia, puesto que para ello deber&iacute;an depurar la informaci&oacute;n existente, estructur&aacute;ndola sobre la base del sujeto de protecci&oacute;n para evitar duplicidades; adem&aacute;s, de cruzar aquellos antecedentes con distintos servicios p&uacute;blicos y organismos colaboradores, y una vez realizado, el resultado debe ser revisado caso a caso en la carpeta de los registros, a modo de validar todas las acciones anteriores. As&iacute;, para validar la informaci&oacute;n de los menores que se registran en la lista de espera, para los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, tendr&iacute;an que hacer una revisi&oacute;n individual de un total de 118.772 carpetas, lo que se traducir&iacute;a, en definitiva, en un total aproximado de 225 semanas, es decir, que se tendr&iacute;a que poner a m&aacute;s de un funcionario a trabajar exclusivamente en esta solicitud, por dicho tiempo.</p> <p> Finalmente, informan que con el fin de mejorar la calidad del registro de la informaci&oacute;n ingresada por los organismos colaboradores acreditados sobre los menores a los distintos proyectos de la red SENAME, incluyendo la lista de espera, firmaron con fecha 27 de septiembre de 2016, un convenio de cooperaci&oacute;n &quot;Programa de Interoperatibilidad y Plataforma Integrada de Servicios Electr&oacute;nicos del Estado&quot; con el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, el cual fue aprobado por medio de decreto exento N&deg; 1.525, de fecha 18 de octubre de 2016. Dicho convenio se encuentra operativo inform&aacute;ticamente a partir de abril de 2017, lo que les permite validar a contar de la fecha de operaci&oacute;n la informaci&oacute;n de los menores ingresados por los organismos colaboradores a la lista de espera de cada proyecto.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de octubre de 2017, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, puesto a que no le habr&iacute;an proporcionado las listas de espera pedidas en la letra a) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E4.037, de fecha 31 de octubre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de noviembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En particular, agregan que utilizar la jornada laboral para abocarse al levantamiento, procesamiento y an&aacute;lisis de datos (para satisfacer lo pedido), implicar&iacute;a dejar de realizar actividades que le son propias, detall&aacute;ndolas. Adem&aacute;s, hace presente que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la entrega de las listas de espera a nivel nacional, motivo por el cual, deber&iacute;a efectuarse la revisi&oacute;n de carpetas correspondientes a las 15 regiones del pa&iacute;s, lo que de manera evidente irrogar&aacute; una distracci&oacute;n de las funciones y actividades.</p> <p> Por lo expuesto, sostienen que si bien la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, &eacute;sta debe ser debidamente depurada, atendidas las falencias constatadas, lo cual resulta inabarcable en los tiempos establecidos para la respuesta en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a la base de datos pedida en el literal a) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, argumenta que si bien su base de datos mantiene dicha informaci&oacute;n, esta presentar&iacute;a algunas inconsistencias, por lo que, para depurar y validar aquella concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, en particular, al hecho de que el &oacute;rgano reclamado cuenta en su base de datos con la informaci&oacute;n requerida, y que la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada dice relaci&oacute;n con la depuraci&oacute;n y validaci&oacute;n de aquella, este Consejo estima que no se configurar&iacute;a en el presente caso aquella. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente a la reclamante, si el Servicio Nacional de Menores lo estima necesario o conveniente, la falta de validaci&oacute;n de los antecedentes proporcionados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del registro de listas de espera, con fecha y por c&oacute;digo de proyecto, contenidos en la base de datos SENAINFO, correspondiente a los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, haciendo presente, si lo estima necesario o conveniente, la falta de validaci&oacute;n de los antecedentes proporcionados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>