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DECISIÓN AMPARO ROL C3674-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: Germán Bruno Reyes Espina</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de los decretos supremos que rechazan el beneficio de reducción de condenas fundado en las causales señaladas en el artículo 17 de la Ley 19.856, desde enero a agosto de 2017; por no concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia alegada, en tanto, los antecedentes sobre la situación penitenciaria de una persona y los relativos a un beneficio penitenciario, no constituyen un dato sensible, sujeto al secreto que establece el artículo 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (Se aplica criterio decisión de amparo C3019-17). A su turno, respecto del artículo 3°, del decreto supremo N°685, que aprueba el reglamento de la Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la buena conducta, que establece el deber de reserva de la información solicitada, se desecha esta alegación, por resultar aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C1538-11, respecto de un decreto supremo, al señalar que éste no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de quórum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3674-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Germán Bruno Reyes Espina solicitó a la Subsecretaría de Justicia la siguiente información:</p>
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"(...) Copia de los Decretos Supremos dictados por el Ministro de Justicia, por orden de la S.E. Presidenta de la República, que rechazan el beneficio de reducción de condenas fundado en las causales señaladas en el artículo 17 de la Ley 19.856; desde enero a agosto de 2017. La información referida debe ser enviada en formato PDF".</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de octubre de 2017, la Subsecretaría de Justicia respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 4774, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la información requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3 del decreto supremo N° 685, que aprueba el reglamento de la Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducto, el cual señala que "Tendrán el carácter de reservados tanto las actas de las sesiones y acuerdos de la comisión de beneficio de reducción de condena, como los antecedentes que ella conozca con ocasión de la calificación de comportamiento./Igualmente tendrán el carácter de reservados las solicitudes de reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, las comunicaciones y documentos asociados a su tramitación ante el órgano administrativo, así como el decreto que declara o rechaza su procedencia."</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2017, don Germán Bruno Reyes Espina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que fue denegada su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que la denegación resulta inconstitucional e ilegal. Al efecto, luego de citar los artículo 8° y 19 N°2, de la Constitución Política; los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el artículo 16 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que el sistema ideado para la reducción del tiempo de condena distingue, por una parte, la calificación de comportamiento que hace la "Comisión de Beneficio" y el informe de la Secretaría Regional Ministerial sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio, elementos que convergen con el correspondiente decreto supremo, que debe dictar el Ministerio del ramo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.</p>
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Por tanto, atendido lo señalado, la información solicitada es información pública, sin que se encuentre afecta a ninguna de las reservas contempladas en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y el artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues el decreto supremo N° 685, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.856 citada, al ser nivel reglamentario, no cumple con estándar exigido de una ley de quórum calificado.</p>
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A su turno, respecto de la causal de reserva invocada por el órgano, del numeral 2° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, indica que si se analizan las menciones que establecen los artículo 76 y 77 del citado decreto, es perfectamente posible concluir que la información referida a la esfera de la vida privada que pueda contenerse sea "tarjada", a fin de resguardar el derecho, ello, por aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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Finalmente agrega que la sociedad tiene el derecho a ejercer un control ciudadano sobre las instituciones públicas, cuestión que cobra una relevancia aún mayor respecto de las instituciones que rechazan beneficios a personas privadas de libertad, sin acceso a defensa legal oportuna, reconocida en la Carta Fundamental.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3970, de 30 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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Mediante ordinario N° 5570, de 15 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La información solicitada se encuentra amparada por la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia. Al efecto, hace presente que el artículo 3° del decreto supremo N°685, que aprueba el reglamento de la citada ley N° 19.856, establece expresamente el deber de reserva de la información solicitada. Por ello, esta Cartera, se encuentra impedida de entregar la información pedida. Situación contraria importaría la vulneración a la vida privada de las personas individualizadas en los referidos decretos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 4° de la Constitución Política de la República, además de infringirse una obligación de reserva de los funcionarios públicos con la correlativa responsabilidad administrativa. Al efecto cita el artículo 246 y siguientes del Código Penal. Por ello, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, como señala el reclamante.</p>
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El otorgamiento o denegación del beneficio dispuesto en la ley N° 19.856, se materializa a través de la emisión de un decreto supremo; tramitado a través del Ministerio de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal, en el cual se contiene no sólo la individualización de la persona a la cual se le concede o deniega el beneficio, sino que, además, se describen ciertas circunstancias de la vida privada del interno, como la descripción de su comportamiento, la forma de cumplimiento de la sanción, individualización de las condenas que se encuentra cumpliendo, la causal de rechazo del beneficio y fundamento del mismo, entre otros aspectos.</p>
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Por tanto, estos decretos dan cuenta de antecedentes de personas naturales identificadas, los que de acuerdo a las letras f) y g), del artículo 2, de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, constituyen datos de carácter personal y sensibles, en atención a que según la definición dada en la letra g) del artículo 2° de dicha ley, esta Secretaría entiende que la comunicación de la información requerida contraviene especialmente el derecho consagrado en el artículo 19 N° 4° de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en los artículos 4', 7°, 9° y 10 de la Ley N° 19.628, por afectar la esfera de la vida privada de sus titulares.</p>
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El tratamiento reservado que el legislador otorga a los antecedentes penales de las personas condenadas, pretende proteger la vida privada de la persona que ha delinquido, su honra y la de su familia, garantías constitucionales que el ordenamiento tutela fehacientemente. El legislador busca además, asegurar la reinserción del condenado en la vida social y laboral, como lo demuestran varias otras instituciones que cumplen el mismo fin, destacando la posibilidad contemplada por el legislador para incluso eliminar los antecedentes penales, conforme lo dispuesto en el decreto Ley N° 409, de 1960, que establece normas relativas a reos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, indica que resulta factible hacer entrega de información estadística, referente a la cantidad de solicitudes de rebajas de condena rechazadas por aplicación del artículo 17 de la ley N° 19.856, disgregada por regiones, desde el 04 de enero al 31 de agosto de 2017, según detalle que indica, lo que suma un total de 254 casos.</p>
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Con todo, luego de realizar una síntesis del beneficio de reducción de condena y su consiguiente procedimiento, analiza los supuestos que sustentan la invocación de la causal invocada y las alegaciones efectuadas por el actor.</p>
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Al efecto señala que cuando una persona es condenada a una pena privativa de libertad, si bien, pierde algunos derechos, no deja en ningún caso de ser sujeto de derechos y, entre ellos, con derecho a que se respete su dignidad humana, se proteja su vida privada, la honra de su persona y la de su familia, de conformidad a lo dispuesto, entre otras disposiciones, en los artículos 1° inciso 1° y 19 N° 4° de nuestra Carta Fundamental.</p>
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El legislador al establecer beneficios para la persona que ha cometido un delito, como ocurre con la rebaja de condena, la libertad condicional y o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, pretende, además de reconocer su buen comportamiento, asegurar la reinserción del condenado en la vida social y laboral, como lo demuestran varias otras instituciones que cumplen el mismo fin, como es el decreto ley N° 409, de 1960, que establece normas relativas a reos. Cita los considerandos.</p>
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Por lo anterior, para contribuir a la reinserción del condenado en la vida social y laboral, como asimismo, para que en este proceso no sea objeto de discriminación, es que diversos cuerpos normativos disponen el secreto o reserva de los datos relativos a las condenas, como ocurre con el artículo 6, del decreto ley N° 645 de 1925, sobre el registro general de condenas; el artículo 72, del decreto supremo N° 64, de 1960, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes; y los artículos 9 y 11, del decreto supremo N° 1542, de 1981, reglamento de indultos particulares, los que cita textual.</p>
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En este orden, agrega que, en aquellos casos donde no existe una norma especial de secreto o reserva, o donde se ha alegado el carácter infra legal de algunas de las disposiciones normativas antes mencionadas, deben aplicarse las disposiciones de ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, la que llega a idénticas conclusiones, pues, del solo análisis literal sobre datos personales y sensibles literal, resulta evidente que los antecedentes relativos a las condenas, corresponden a hechos o circunstancias de la vida privada, los cuales no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas por parte de terceros.</p>
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Por último, señala que el titular de los datos requeridos tiene "derecho al olvido", pudiendo aspirar, por causa legítima, a la eliminación de una información desfavorable sobre sí mismo que le provoque perjuicios, como sería en el caso de autos, evitando un menoscabo psíquico y laboral, tanto para sí como para una familia, provocando una estigmatización que entorpecería su efectiva reinserción. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2018, se requirió al órgano recurrido la siguiente información:</p>
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"Copia de al menos 5 de los decretos supremos requeridos sin tarjar información"</p>
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Por correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2018 la reclamada remitió copias íntegras de cinco decretos de denegación de rebaja de condena.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a las copias de los decretos supremos que rechazaron el beneficio de reducción de condenas, entre enero y agosto del año 2017. Al efecto el órgano denegó dicha información en virtud de la causal de reserva del artículo 21, N°2 de la Ley de Transparencia, ello en relación con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, específicamente los relacionados con el artículo 2°, letras f) y g) y 7, de dicho cuerpo normativo; el artículo 19 N° 4° de la Constitución Política; como asimismo, del artículo 3°, del decreto supremo N°685, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la buena conducta, donde se establece expresamente el deber de reserva de la información solicitada.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe destacar los artículos 2 y 17, de la ley N° 19. 856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, en los cuales se señala:</p>
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a) "Artículo 2°.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento."</p>
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b) "Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias:</p>
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a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse;</p>
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b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional;</p>
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c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo;</p>
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d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado;</p>
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e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal;</p>
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f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y</p>
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g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal."</p>
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3) Que, sobre el particular, en cuanto a la reserva de la información fundada en que contendría datos personales y sensibles, amparados por la ley sobre protección a la vida privada, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo, en la decisión de amparo C 3019-17, en la que señaló que el dato sobre la situación penitenciaria de una persona y los antecedentes relativos a un beneficio penitenciario, constituye un dato personal, que, en principio está sujeto al secreto que establece el artículo 7° de la ley N° 19.628. Más específicamente, a juicio de este Consejo, dicha información es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relación con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecución de las condenas. Por lo mismo, atendida la naturaleza de la información pedida, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley N° 19.628, que preceptúa al respecto: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena"."</p>
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4) Que, en tal sentido, en las decisiones de amparo roles C1370-11, C1377-11 y C1415-11, este Consejo se ha referido a los presupuestos copulativos que deben concurrir para aplicar la hipótesis que contempla la norma señalada, esto es: a) Debe tratarse de "datos personales relativos a condenas por delitos". Es decir, debe ser información relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la información deben encontrarse "cumplidas" o la pena asignada debe estar "prescrita". Conforme a los presupuestos antes descritos, la hipótesis contemplada en la norma del citado artículo 21 de la ley N° 19.628 no resulta aplicable en este caso, puesto que, si bien la información dice relación con condenas por delitos, ésta se refiere a decretos supremos que rechazaron el beneficio de reducción de condenas que aún no han sido cumplidas. En consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado un juicio de ponderación que ha llevado a descartar la eventual afectación de los derechos de los condenados o a considerar un interés público prevalente en la divulgación de información relativa a personas que están cumpliendo condenas mientras estas aún no se cumplen.</p>
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5) Que, a su turno, tal como razonó este Consejo en la citada decisión de amparo C 3019-17, la información en cuestión, "(...) no se corresponde con la definición de "datos sensibles" a que se refiere el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma información impide que pueda ser considerada dentro de esta categoría. Resulta indicativo en este sentido la historia de la ley N° 19.628, cuyo texto original al referirse a la categoría en cuestión incluía la información referida a "condenas criminales" (Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado); sin embargo, en la tramitación posterior dicha categoría fue eliminada como dato sensible, y así figura en el texto definitivo."</p>
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6) Que, en el presente caso, del tenor literal de la solicitud de información, se desprende que lo pedido es información referida a decretos supremos que rechazaron el beneficio de reducción de condenas que están siendo cumplidas, y por tanto la condena no se encuentre cumplida o prescrita, por ende corresponde aplicar lo razonado en los considerandos precedentes, descartando al efecto la argumentación del órgano requerido para reservar dicha información.</p>
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7) Que, finalmente respecto del artículo 3°, del decreto supremo N°685, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la buena conducta, que establece el deber de reserva de la información solicitada, se debe hacer presente el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C1538-11, respecto de un decreto supremo referido a Carabineros, resultando plenamente aplicable en la especie, al señalar que el acto administrativo, no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de quórum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo tuvo a la vista una serie (5) de los decretos requeridos, constatando que en la parte considerativa se individualiza a la persona que presentó la solicitud de reducción de condena, la pena que se encuentra cumpliendo, más los fundamentos de hecho y derecho, que en virtud del artículo 17 de la ley 19.856, ya individualizado, lo imposibilitan a obtener el beneficio de reducción de condena, lo cual se ajusta al artículo 77, del decreto 685, que aprueba reglamento de la citada ley N° 19.856, el cual dispone que: "El rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la ley N° 19.856. El decreto que así lo disponga deberá expresar dicho fundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedentes o instrumentos a partir de los cuales se hubiere deducido la improcedencia del beneficio."</p>
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9) Que, por lo expuesto, cabe desechar las alegaciones invocadas por la Subsecretaría de Justicia, para denegar la información requerida, sin que se haya acreditado que su entrega produzca una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar su reserva, más aún cuando se trata de personas en pleno cumplimiento de sus condenas, lo anterior, en concordancia con el criterio sostenido por este Consejo en el citado amparo C3019-17, en el cual resolvió respecto de una materia similar. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo y se ordenará entregar copia de los decretos supremos dictados por el Ministro de Justicia, por orden de la Presidenta de la República, que rechazaron el beneficio de reducción de condenas, fundado en las causales señaladas en el artículo 17 de la ley N° 19.856; desde enero a agosto de 2017.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, estado de salud, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Germán Bruno Reyes Espina en contra de la Subsecretaría de Justicia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretaría de Justicia que:</p>
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a) Entregue copia de los decretos supremos dictados por el Ministro de Justicia, por orden de S.E. la Presidenta de la República, que rechazan el beneficio de reducción de condenas fundado en las causales señaladas en el artículo 17 de la ley N° 19.856; desde enero a agosto de 2017. La información debe ser enviada en formato PDF.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, estado de salud, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Germán Bruno Reyes Espina y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, la Consejera doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo con personal que desarrolla funciones laborales en la Subsecretaría de Justicia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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