Decisión ROL C3674-17
Reclamante: GERMAN BRUNO REYES ESPINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de los decretos supremos que rechazan el beneficio de reducción de condenas fundado en las causales señaladas en el artículo 17 de la Ley 19.856, desde enero a agosto de 2017; por no concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia alegada, en tanto, los antecedentes sobre la situación penitenciaria de una persona y los relativos a un beneficio penitenciario, no constituyen un dato sensible, sujeto al secreto que establece el artículo 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (Se aplica criterio decisión de amparo C3019-17). A su turno, respecto del artículo 3°, del decreto supremo N°685, que aprueba el reglamento de la Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la buena conducta, que establece el deber de reserva de la información solicitada, se desecha esta alegación, por resultar aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C1538-11, respecto de un decreto supremo, al señalar que éste no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de quórum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3674-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n Bruno Reyes Espina</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de los decretos supremos que rechazan el beneficio de reducci&oacute;n de condenas fundado en las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 17 de la Ley 19.856, desde enero a agosto de 2017; por no concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia alegada, en tanto, los antecedentes sobre la situaci&oacute;n penitenciaria de una persona y los relativos a un beneficio penitenciario, no constituyen un dato sensible, sujeto al secreto que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (Se aplica criterio decisi&oacute;n de amparo C3019-17). A su turno, respecto del art&iacute;culo 3&deg;, del decreto supremo N&deg;685, que aprueba el reglamento de la Ley N&deg; 19.856, que crea un sistema de reinserci&oacute;n social de los condenados en base a la buena conducta, que establece el deber de reserva de la informaci&oacute;n solicitada, se desecha esta alegaci&oacute;n, por resultar aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C1538-11, respecto de un decreto supremo, al se&ntilde;alar que &eacute;ste no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3674-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Germ&aacute;n Bruno Reyes Espina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Copia de los Decretos Supremos dictados por el Ministro de Justicia, por orden de la S.E. Presidenta de la Rep&uacute;blica, que rechazan el beneficio de reducci&oacute;n de condenas fundado en las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 17 de la Ley 19.856; desde enero a agosto de 2017. La informaci&oacute;n referida debe ser enviada en formato PDF&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de octubre de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 4774, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n requerida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3 del decreto supremo N&deg; 685, que aprueba el reglamento de la Ley N&deg; 19.856, que crea un sistema de reinserci&oacute;n social de los condenados en base a la observaci&oacute;n de buena conducto, el cual se&ntilde;ala que &quot;Tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados tanto las actas de las sesiones y acuerdos de la comisi&oacute;n de beneficio de reducci&oacute;n de condena, como los antecedentes que ella conozca con ocasi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de comportamiento./Igualmente tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados las solicitudes de reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, las comunicaciones y documentos asociados a su tramitaci&oacute;n ante el &oacute;rgano administrativo, as&iacute; como el decreto que declara o rechaza su procedencia.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2017, don Germ&aacute;n Bruno Reyes Espina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que fue denegada su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n resulta inconstitucional e ilegal. Al efecto, luego de citar los art&iacute;culo 8&deg; y 19 N&deg;2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 16 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que el sistema ideado para la reducci&oacute;n del tiempo de condena distingue, por una parte, la calificaci&oacute;n de comportamiento que hace la &quot;Comisi&oacute;n de Beneficio&quot; y el informe de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesi&oacute;n del beneficio, elementos que convergen con el correspondiente decreto supremo, que debe dictar el Ministerio del ramo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 19.856, que crea un sistema de reinserci&oacute;n social de los condenados sobre la base de la observaci&oacute;n de buena conducta.</p> <p> Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se encuentre afecta a ninguna de las reservas contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, y el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues el decreto supremo N&deg; 685, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 19.856 citada, al ser nivel reglamentario, no cumple con est&aacute;ndar exigido de una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> A su turno, respecto de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, del numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, indica que si se analizan las menciones que establecen los art&iacute;culo 76 y 77 del citado decreto, es perfectamente posible concluir que la informaci&oacute;n referida a la esfera de la vida privada que pueda contenerse sea &quot;tarjada&quot;, a fin de resguardar el derecho, ello, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> Finalmente agrega que la sociedad tiene el derecho a ejercer un control ciudadano sobre las instituciones p&uacute;blicas, cuesti&oacute;n que cobra una relevancia a&uacute;n mayor respecto de las instituciones que rechazan beneficios a personas privadas de libertad, sin acceso a defensa legal oportuna, reconocida en la Carta Fundamental.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3970, de 30 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 5570, de 15 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia. Al efecto, hace presente que el art&iacute;culo 3&deg; del decreto supremo N&deg;685, que aprueba el reglamento de la citada ley N&deg; 19.856, establece expresamente el deber de reserva de la informaci&oacute;n solicitada. Por ello, esta Cartera, se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n pedida. Situaci&oacute;n contraria importar&iacute;a la vulneraci&oacute;n a la vida privada de las personas individualizadas en los referidos decretos, contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adem&aacute;s de infringirse una obligaci&oacute;n de reserva de los funcionarios p&uacute;blicos con la correlativa responsabilidad administrativa. Al efecto cita el art&iacute;culo 246 y siguientes del C&oacute;digo Penal. Por ello, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, como se&ntilde;ala el reclamante.</p> <p> El otorgamiento o denegaci&oacute;n del beneficio dispuesto en la ley N&deg; 19.856, se materializa a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n de un decreto supremo; tramitado a trav&eacute;s del Ministerio de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, en el cual se contiene no s&oacute;lo la individualizaci&oacute;n de la persona a la cual se le concede o deniega el beneficio, sino que, adem&aacute;s, se describen ciertas circunstancias de la vida privada del interno, como la descripci&oacute;n de su comportamiento, la forma de cumplimiento de la sanci&oacute;n, individualizaci&oacute;n de las condenas que se encuentra cumpliendo, la causal de rechazo del beneficio y fundamento del mismo, entre otros aspectos.</p> <p> Por tanto, estos decretos dan cuenta de antecedentes de personas naturales identificadas, los que de acuerdo a las letras f) y g), del art&iacute;culo 2, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensibles, en atenci&oacute;n a que seg&uacute;n la definici&oacute;n dada en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de dicha ley, esta Secretar&iacute;a entiende que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida contraviene especialmente el derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y las disposiciones contenidas en los art&iacute;culos 4&#39;, 7&deg;, 9&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, por afectar la esfera de la vida privada de sus titulares.</p> <p> El tratamiento reservado que el legislador otorga a los antecedentes penales de las personas condenadas, pretende proteger la vida privada de la persona que ha delinquido, su honra y la de su familia, garant&iacute;as constitucionales que el ordenamiento tutela fehacientemente. El legislador busca adem&aacute;s, asegurar la reinserci&oacute;n del condenado en la vida social y laboral, como lo demuestran varias otras instituciones que cumplen el mismo fin, destacando la posibilidad contemplada por el legislador para incluso eliminar los antecedentes penales, conforme lo dispuesto en el decreto Ley N&deg; 409, de 1960, que establece normas relativas a reos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indica que resulta factible hacer entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, referente a la cantidad de solicitudes de rebajas de condena rechazadas por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.856, disgregada por regiones, desde el 04 de enero al 31 de agosto de 2017, seg&uacute;n detalle que indica, lo que suma un total de 254 casos.</p> <p> Con todo, luego de realizar una s&iacute;ntesis del beneficio de reducci&oacute;n de condena y su consiguiente procedimiento, analiza los supuestos que sustentan la invocaci&oacute;n de la causal invocada y las alegaciones efectuadas por el actor.</p> <p> Al efecto se&ntilde;ala que cuando una persona es condenada a una pena privativa de libertad, si bien, pierde algunos derechos, no deja en ning&uacute;n caso de ser sujeto de derechos y, entre ellos, con derecho a que se respete su dignidad humana, se proteja su vida privada, la honra de su persona y la de su familia, de conformidad a lo dispuesto, entre otras disposiciones, en los art&iacute;culos 1&deg; inciso 1&deg; y 19 N&deg; 4&deg; de nuestra Carta Fundamental.</p> <p> El legislador al establecer beneficios para la persona que ha cometido un delito, como ocurre con la rebaja de condena, la libertad condicional y o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, pretende, adem&aacute;s de reconocer su buen comportamiento, asegurar la reinserci&oacute;n del condenado en la vida social y laboral, como lo demuestran varias otras instituciones que cumplen el mismo fin, como es el decreto ley N&deg; 409, de 1960, que establece normas relativas a reos. Cita los considerandos.</p> <p> Por lo anterior, para contribuir a la reinserci&oacute;n del condenado en la vida social y laboral, como asimismo, para que en este proceso no sea objeto de discriminaci&oacute;n, es que diversos cuerpos normativos disponen el secreto o reserva de los datos relativos a las condenas, como ocurre con el art&iacute;culo 6, del decreto ley N&deg; 645 de 1925, sobre el registro general de condenas; el art&iacute;culo 72, del decreto supremo N&deg; 64, de 1960, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes; y los art&iacute;culos 9 y 11, del decreto supremo N&deg; 1542, de 1981, reglamento de indultos particulares, los que cita textual.</p> <p> En este orden, agrega que, en aquellos casos donde no existe una norma especial de secreto o reserva, o donde se ha alegado el car&aacute;cter infra legal de algunas de las disposiciones normativas antes mencionadas, deben aplicarse las disposiciones de ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, la que llega a id&eacute;nticas conclusiones, pues, del solo an&aacute;lisis literal sobre datos personales y sensibles literal, resulta evidente que los antecedentes relativos a las condenas, corresponden a hechos o circunstancias de la vida privada, los cuales no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas por parte de terceros.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el titular de los datos requeridos tiene &quot;derecho al olvido&quot;, pudiendo aspirar, por causa leg&iacute;tima, a la eliminaci&oacute;n de una informaci&oacute;n desfavorable sobre s&iacute; mismo que le provoque perjuicios, como ser&iacute;a en el caso de autos, evitando un menoscabo ps&iacute;quico y laboral, tanto para s&iacute; como para una familia, provocando una estigmatizaci&oacute;n que entorpecer&iacute;a su efectiva reinserci&oacute;n. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2018, se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de al menos 5 de los decretos supremos requeridos sin tarjar informaci&oacute;n&quot;</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 16 de marzo de 2018 la reclamada remiti&oacute; copias &iacute;ntegras de cinco decretos de denegaci&oacute;n de rebaja de condena.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a las copias de los decretos supremos que rechazaron el beneficio de reducci&oacute;n de condenas, entre enero y agosto del a&ntilde;o 2017. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia, ello en relaci&oacute;n con las disposiciones contenidas en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, espec&iacute;ficamente los relacionados con el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) y 7, de dicho cuerpo normativo; el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; como asimismo, del art&iacute;culo 3&deg;, del decreto supremo N&deg;685, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 19.856, que crea un sistema de reinserci&oacute;n social de los condenados en base a la buena conducta, donde se establece expresamente el deber de reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe destacar los art&iacute;culos 2 y 17, de la ley N&deg; 19. 856, que crea un sistema de reinserci&oacute;n social de los condenados sobre la base de la observaci&oacute;n de buena conducta, en los cuales se se&ntilde;ala:</p> <p> a) &quot;Art&iacute;culo 2&deg;.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendr&aacute; derecho a una reducci&oacute;n del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada a&ntilde;o de cumplimiento.&quot;</p> <p> b) &quot;Art&iacute;culo 17.- L&iacute;mites a la aplicaci&oacute;n de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendr&aacute;n lugar en caso alguno, cuando se dieren una o m&aacute;s de las siguientes circunstancias:</p> <p> a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse;</p> <p> b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el r&eacute;gimen de libertad condicional;</p> <p> c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo;</p> <p> d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado;</p> <p> e) El condenado hubiere cometido alg&uacute;n delito al que la ley asigna como pena m&aacute;xima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los art&iacute;culos 72 y 73 del C&oacute;digo Penal;</p> <p> f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y</p> <p> g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los n&uacute;meros 15 y 16 del art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Penal.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en cuanto a la reserva de la informaci&oacute;n fundada en que contendr&iacute;a datos personales y sensibles, amparados por la ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo C 3019-17, en la que se&ntilde;al&oacute; que el dato sobre la situaci&oacute;n penitenciaria de una persona y los antecedentes relativos a un beneficio penitenciario, constituye un dato personal, que, en principio est&aacute; sujeto al secreto que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relaci&oacute;n con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n de las condenas. Por lo mismo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley N&deg; 19.628, que precept&uacute;a al respecto: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.&quot;</p> <p> 4) Que, en tal sentido, en las decisiones de amparo roles C1370-11, C1377-11 y C1415-11, este Consejo se ha referido a los presupuestos copulativos que deben concurrir para aplicar la hip&oacute;tesis que contempla la norma se&ntilde;alada, esto es: a) Debe tratarse de &quot;datos personales relativos a condenas por delitos&quot;. Es decir, debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;. Conforme a los presupuestos antes descritos, la hip&oacute;tesis contemplada en la norma del citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable en este caso, puesto que, si bien la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con condenas por delitos, &eacute;sta se refiere a decretos supremos que rechazaron el beneficio de reducci&oacute;n de condenas que a&uacute;n no han sido cumplidas. En consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado un juicio de ponderaci&oacute;n que ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a personas que est&aacute;n cumpliendo condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen.</p> <p> 5) Que, a su turno, tal como razon&oacute; este Consejo en la citada decisi&oacute;n de amparo C 3019-17, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, &quot;(...) no se corresponde con la definici&oacute;n de &quot;datos sensibles&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma informaci&oacute;n impide que pueda ser considerada dentro de esta categor&iacute;a. Resulta indicativo en este sentido la historia de la ley N&deg; 19.628, cuyo texto original al referirse a la categor&iacute;a en cuesti&oacute;n inclu&iacute;a la informaci&oacute;n referida a &quot;condenas criminales&quot; (Segundo Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Senado); sin embargo, en la tramitaci&oacute;n posterior dicha categor&iacute;a fue eliminada como dato sensible, y as&iacute; figura en el texto definitivo.&quot;</p> <p> 6) Que, en el presente caso, del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, se desprende que lo pedido es informaci&oacute;n referida a decretos supremos que rechazaron el beneficio de reducci&oacute;n de condenas que est&aacute;n siendo cumplidas, y por tanto la condena no se encuentre cumplida o prescrita, por ende corresponde aplicar lo razonado en los considerandos precedentes, descartando al efecto la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido para reservar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente respecto del art&iacute;culo 3&deg;, del decreto supremo N&deg;685, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 19.856, que crea un sistema de reinserci&oacute;n social de los condenados en base a la buena conducta, que establece el deber de reserva de la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C1538-11, respecto de un decreto supremo referido a Carabineros, resultando plenamente aplicable en la especie, al se&ntilde;alar que el acto administrativo, no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo tuvo a la vista una serie (5) de los decretos requeridos, constatando que en la parte considerativa se individualiza a la persona que present&oacute; la solicitud de reducci&oacute;n de condena, la pena que se encuentra cumpliendo, m&aacute;s los fundamentos de hecho y derecho, que en virtud del art&iacute;culo 17 de la ley 19.856, ya individualizado, lo imposibilitan a obtener el beneficio de reducci&oacute;n de condena, lo cual se ajusta al art&iacute;culo 77, del decreto 685, que aprueba reglamento de la citada ley N&deg; 19.856, el cual dispone que: &quot;El rechazo de la procedencia del beneficio s&oacute;lo podr&aacute; fundarse en alguno de los supuestos previstos en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.856. El decreto que as&iacute; lo disponga deber&aacute; expresar dicho fundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedentes o instrumentos a partir de los cuales se hubiere deducido la improcedencia del beneficio.&quot;</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, cabe desechar las alegaciones invocadas por la Subsecretar&iacute;a de Justicia, para denegar la informaci&oacute;n requerida, sin que se haya acreditado que su entrega produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar su reserva, m&aacute;s a&uacute;n cuando se trata de personas en pleno cumplimiento de sus condenas, lo anterior, en concordancia con el criterio sostenido por este Consejo en el citado amparo C3019-17, en el cual resolvi&oacute; respecto de una materia similar. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; entregar copia de los decretos supremos dictados por el Ministro de Justicia, por orden de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, que rechazaron el beneficio de reducci&oacute;n de condenas, fundado en las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.856; desde enero a agosto de 2017.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, estado de salud, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Germ&aacute;n Bruno Reyes Espina en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretar&iacute;a de Justicia que:</p> <p> a) Entregue copia de los decretos supremos dictados por el Ministro de Justicia, por orden de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, que rechazan el beneficio de reducci&oacute;n de condenas fundado en las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.856; desde enero a agosto de 2017. La informaci&oacute;n debe ser enviada en formato PDF.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, estado de salud, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n Bruno Reyes Espina y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo con personal que desarrolla funciones laborales en la Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>