Decisión ROL C3677-17
Reclamante: ROBERTO GONZALEZ VALENZUELA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia por cuanto hacer entrega de la información desde hace 3 años atrás a la fecha, referida a la cantidad de veces que los funcionarios de COMEX Puerto Montt, han dejado en Programa de Aseguramiento de Calidad I, II, III y IV a las Plantas Pesqueras de toda la Región de Los Lagos, individualizando el nombre de cada inspector, cantidad de visitas y resultados, requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3677-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Roberto Gonz&aacute;lez Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia por cuanto hacer entrega de la informaci&oacute;n desde hace 3 a&ntilde;os atr&aacute;s a la fecha, referida a la cantidad de veces que los funcionarios de COMEX Puerto Montt, han dejado en Programa de Aseguramiento de Calidad I, II, III y IV a las Plantas Pesqueras de toda la Regi&oacute;n de Los Lagos, individualizando el nombre de cada inspector, cantidad de visitas y resultados, requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3677-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2017, don Roberto Gonz&aacute;lez Valenzuela solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos informar &quot;desde hace 3 a&ntilde;os atr&aacute;s a la fecha, la cantidad de veces que los funcionarios de COMEX Puerto Montt, han dejado en PAC I, II III y IV a las Plantas Pesqueras de toda la X regi&oacute;n, individualizados con el nombre de cada inspector, cantidad de visitas y resultados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4229, denegando la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que durante el tiempo consultado se emitieron 2520 resultados de fiscalizaciones de los programas de aseguramiento de calidad (PAC) que deben ser obtenidos individualmente desde plataformas inform&aacute;ticas denominada &quot;Ventanilla Empresa&quot; y otras desde cada pauta de inspecci&oacute;n en cada acto de fiscalizaci&oacute;n. De esta manera se requerir&iacute;a la distracci&oacute;n de uno o m&aacute;s funcionarios de sus labores habituales por m&aacute;s de 30 d&iacute;as, en caso de solicitar ampliaci&oacute;n de plazo.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2017, don Roberto Gonz&aacute;lez Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; E4.170 de 8 de noviembre de 2017.</p> <p> El Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 49.688 de 24 de noviembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n se encuentra distribuida en las oficinas de Quell&oacute;n, Castro, Calbuco y Puerto Montt -todas dependientes de la Direcci&oacute;n Regional de los Lagos- lo que implica destinar a un funcionario, en cada una de estas oficinas, para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada en las respectivas bodegas y luego, sistematizarla de acuerdo a lo requerido. Adem&aacute;s, la b&uacute;squeda s&oacute;lo podr&iacute;a ser asumida por determinados funcionarios por tener ellos el conocimiento adecuado de los archivos y de su contenido, toda vez que se trata no s&oacute;lo de ubicar y separar el documento, sino que adem&aacute;s deben tener la capacidad de traducir la informaci&oacute;n en un informe que d&eacute; cuenta de los antecedentes solicitados.</p> <p> b) En el caso de la oficina de Puerto Montt, para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se necesitar&iacute;a acudir a la bodega ubicada en la comuna de Puerto Varas, que se encuentra a una distancia de 20 minutos de la oficina regional, para lo cual adem&aacute;s se necesitar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un veh&iacute;culo fiscal para el viaje. Lo anterior, ya que pr&aacute;cticamente la mitad de los documentos a consultar se disponibles en esta bodega.</p> <p> c) En ese mismo orden de ideas, cabe argumentar que el requirente solicita la informaci&oacute;n clasificada por categor&iacute;a PAC (programa de aseguramiento de calidad), en que han sido categorizadas cada una de las 102 l&iacute;neas de proceso que existen en la regi&oacute;n y que se encuentran acogidas al referido programa.</p> <p> d) Lo anterior se torna particularmente complejo cuando se considera que la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo debe ser procesada y en definitiva, ordenada por &quot;inspector y por visitas efectuadas&quot;, sino que adem&aacute;s por &quot;cada l&iacute;nea de producci&oacute;n&quot;, siendo frecuente que una planta de proceso tenga m&aacute;s de una l&iacute;nea.</p> <p> e) De esta manera y considerando que no toda la informaci&oacute;n se encuentra sistematizada, la b&uacute;squeda de toda ella se estima con una demanda de alrededor 210 horas/hombre, implicando la destinaci&oacute;n de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva durante un m&iacute;nimo de 23 d&iacute;as h&aacute;biles. Para arribar a dicho an&aacute;lisis, se consider&oacute; que por cada documento- de un total de 2.520- se requieren 5 minutos, los que divididos por 60 minutos nos da un total de 210 horas, cifra que dividida por la jornada laboral de 9 horas diarias, nos da un total de 23 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> f) Se generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ya que hacerlo significar&iacute;a distraer a uno o m&aacute;s funcionarios que por su conocimiento y capacitaci&oacute;n deben dedicarse a certificar la inocuidad de los productos pesqueros y acu&iacute;colas de exportaci&oacute;n, actividad permanente, de alto requerimiento y, que no puede suspenderse ni postergarse, debiendo los funcionarios abocarse completamente a sus labores habituales para cumplir con el objetivo institucional, no teniendo por tanto disponibilidad para recopilar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> g) En raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que la recopilaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n solicitada, se enmarca dentro de la causal de secreto o reserva establecida art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior y con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en las oficinas de Quell&oacute;n, Castro, Calbuco y Puerto Montt lo que implica destinar a un funcionario, en cada una de estas oficinas, para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada en las respectivas bodegas y luego, sistematizarla de acuerdo a lo requerido. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la referida b&uacute;squeda implicar&iacute;a dedicar a un funcionario de manera exclusiva durante, a lo menos, 23 d&iacute;as h&aacute;biles, y que los antecedentes deben ser procesados y ordenados por inspector y por visitas efectuadas, as&iacute; como por cada l&iacute;nea de producci&oacute;n, siendo frecuente que una planta de proceso tenga m&aacute;s de una l&iacute;nea.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Gonz&aacute;lez Valenzuela, en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Gonz&aacute;lez Valenzuela y al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>