<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3677-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos</p>
<p>
Requirente: Roberto González Valenzuela</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.10.2017</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia por cuanto hacer entrega de la información desde hace 3 años atrás a la fecha, referida a la cantidad de veces que los funcionarios de COMEX Puerto Montt, han dejado en Programa de Aseguramiento de Calidad I, II, III y IV a las Plantas Pesqueras de toda la Región de Los Lagos, individualizando el nombre de cada inspector, cantidad de visitas y resultados, requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3677-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2017, don Roberto González Valenzuela solicitó al Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos informar "desde hace 3 años atrás a la fecha, la cantidad de veces que los funcionarios de COMEX Puerto Montt, han dejado en PAC I, II III y IV a las Plantas Pesqueras de toda la X región, individualizados con el nombre de cada inspector, cantidad de visitas y resultados".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2017, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 4229, denegando la entrega de dicha información en virtud del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, señaló que durante el tiempo consultado se emitieron 2520 resultados de fiscalizaciones de los programas de aseguramiento de calidad (PAC) que deben ser obtenidos individualmente desde plataformas informáticas denominada "Ventanilla Empresa" y otras desde cada pauta de inspección en cada acto de fiscalización. De esta manera se requeriría la distracción de uno o más funcionarios de sus labores habituales por más de 30 días, en caso de solicitar ampliación de plazo.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de octubre de 2017, don Roberto González Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al órgano reclamado mediante Oficio N° E4.170 de 8 de noviembre de 2017.</p>
<p>
El Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 49.688 de 24 de noviembre de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La información se encuentra distribuida en las oficinas de Quellón, Castro, Calbuco y Puerto Montt -todas dependientes de la Dirección Regional de los Lagos- lo que implica destinar a un funcionario, en cada una de estas oficinas, para realizar la búsqueda de la información solicitada en las respectivas bodegas y luego, sistematizarla de acuerdo a lo requerido. Además, la búsqueda sólo podría ser asumida por determinados funcionarios por tener ellos el conocimiento adecuado de los archivos y de su contenido, toda vez que se trata no sólo de ubicar y separar el documento, sino que además deben tener la capacidad de traducir la información en un informe que dé cuenta de los antecedentes solicitados.</p>
<p>
b) En el caso de la oficina de Puerto Montt, para la búsqueda de la información, se necesitaría acudir a la bodega ubicada en la comuna de Puerto Varas, que se encuentra a una distancia de 20 minutos de la oficina regional, para lo cual además se necesitaría la utilización de un vehículo fiscal para el viaje. Lo anterior, ya que prácticamente la mitad de los documentos a consultar se disponibles en esta bodega.</p>
<p>
c) En ese mismo orden de ideas, cabe argumentar que el requirente solicita la información clasificada por categoría PAC (programa de aseguramiento de calidad), en que han sido categorizadas cada una de las 102 líneas de proceso que existen en la región y que se encuentran acogidas al referido programa.</p>
<p>
d) Lo anterior se torna particularmente complejo cuando se considera que la información solicitada no sólo debe ser procesada y en definitiva, ordenada por "inspector y por visitas efectuadas", sino que además por "cada línea de producción", siendo frecuente que una planta de proceso tenga más de una línea.</p>
<p>
e) De esta manera y considerando que no toda la información se encuentra sistematizada, la búsqueda de toda ella se estima con una demanda de alrededor 210 horas/hombre, implicando la destinación de un funcionario con dedicación exclusiva durante un mínimo de 23 días hábiles. Para arribar a dicho análisis, se consideró que por cada documento- de un total de 2.520- se requieren 5 minutos, los que divididos por 60 minutos nos da un total de 210 horas, cifra que dividida por la jornada laboral de 9 horas diarias, nos da un total de 23 días hábiles.</p>
<p>
f) Se generaría una distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios destinados a la búsqueda de la información, ya que hacerlo significaría distraer a uno o más funcionarios que por su conocimiento y capacitación deben dedicarse a certificar la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas de exportación, actividad permanente, de alto requerimiento y, que no puede suspenderse ni postergarse, debiendo los funcionarios abocarse completamente a sus labores habituales para cumplir con el objetivo institucional, no teniendo por tanto disponibilidad para recopilar la información solicitada.</p>
<p>
g) En razón de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que la recopilación de toda la información solicitada, se enmarca dentro de la causal de secreto o reserva establecida artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el órgano reclamado denegó la información solicitada fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
4) Que, en línea con lo anterior y con ocasión de sus descargos el órgano reclamado precisó que la información solicitada se encuentra en las oficinas de Quellón, Castro, Calbuco y Puerto Montt lo que implica destinar a un funcionario, en cada una de estas oficinas, para realizar la búsqueda de la información solicitada en las respectivas bodegas y luego, sistematizarla de acuerdo a lo requerido. Asimismo, señaló que la referida búsqueda implicaría dedicar a un funcionario de manera exclusiva durante, a lo menos, 23 días hábiles, y que los antecedentes deben ser procesados y ordenados por inspector y por visitas efectuadas, así como por cada línea de producción, siendo frecuente que una planta de proceso tenga más de una línea.</p>
<p>
5) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto González Valenzuela, en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto González Valenzuela y al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>