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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3684-17, C3687-17, C3688-17 y C3689-17.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro</p>
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Requirente: José Rubio</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 870 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3684-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don José Rubio formuló las siguientes solicitudes de acceso a la Municipalidad de San Pedro en las fechas que se indica:</p>
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a) MU297T0000534 de 22 de septiembre de 2017: "Necesito saber acerca de desvinculación de labores de Pedro Roa, de área Educación; cual fue la causa de su despido y con qué fecha dejo de trabajar para la municipalidad, y copia de los documentos donde aparece esa información."</p>
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b) MU297T0000492 de 11 de julio de 2017: "Necesito información acerca de quién es el Director de Control, y desde cuando ocupa el cargo; y cuál es el decreto que lo nombra"</p>
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c) MU297T0000535 de 22 de septiembre de 2017: "Necesito saber acerca de las fiscalizaciones que ha efectuado el Consejo para la Transparencia, al municipio de San Pedro, en razón de las denuncias efectuadas por Transparencia Activa, y cuales han sido las decisiones adoptadas por el Consejo ante las infracciones en que ha incurrido ese municipio, durante el año 2017 y si se le ha aplicado alguna sanción."</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Pedro respondió a dichos requerimientos así como a otras solicitudes de acceso formuladas por el requirente mediante Oficio N° 1.657 de 29 de septiembre de 2017 señalando en síntesis que:</p>
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a) Todas las solicitudes de acceso provienen de un mismo solicitante y recaen sobre un elevado número de antecedentes administrativos que no se encuentran sistematizados y tampoco digitalizados. Dar satisfacción a la solicitud requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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b) Ha debido enfrentar un inexplicable y súbito aumento en la demanda y la exigua dotación de personal con que cuenta impone a esa sede municipal el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de su función constitucional de ejercer el gobierno y la administración comunal.</p>
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c) A mayor abundamiento, el encargado titular de transparencia municipal y secretario municipal titular se encuentra actualmente ausente de sus labores, lo cual complejiza aún más el dar oportuno y acabado cumplimiento a todas las obligaciones que emanan de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En dicho contexto, invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2017, don José Rubio dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información Roles C3684-17, C3687-17, C3688-17, y C3689-17 en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado de los presentes amparos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante Oficio N° E4168 de 8 de noviembre de 2017. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 22 de noviembre de 2017, le concedió un plazo de carácter extraordinario de diez días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el referido traslado. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, la reclamada no ha evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos deducidos existe identidad respecto del requirente y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia según la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado ha aludido a situaciones de hecho que le impedirían dar acceso a la información, sin embargo el acotado número de antecedentes solicitado en los requerimientos que dieron origen a los amparos en análisis no permite tener por acreditada la concurrencia de la causal invocada. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información ahí solicitada al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos Roles C3684-17, C3687-17, C3688-17, y C3689-17 deducidos por don José Rubio en contra de la Municipalidad de San Pedro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Causa y fecha de la desvinculación del funcionario Pedro Roa del área de educación y copia de los documentos en que consta dicha información.</p>
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ii. Indicar quién ocupa el cargo de Director de Control, y desde cuando ocupa el cargo; y cuál es el decreto que lo nombra.</p>
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iii. Informar sobre las fiscalizaciones que ha efectuado el Consejo para la Transparencia, al municipio de San Pedro, en razón de las denuncias efectuadas por Transparencia Activa, y cuales han sido las decisiones adoptadas por el Consejo ante las infracciones en que ha incurrido ese municipio, durante el año 2017 y si se le ha aplicado alguna sanción.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Rubio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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