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<strong>DECISIÓN AMPARO C524-11</strong></p>
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Entidad Publica: Insituto de Previsión Social</p>
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Requirente: María Piteau del Canto</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 271 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C524-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2011 doña María Piteau del Canto requirió a la Municipalidad de Santo Domingo copia de los estatutos y de la lista de socios fundadores de la Agrupación de Discapacitados “La Familia”, la que se encuentra registrada en el libro Nº 2, personalidad jurídica Nº 115, de 11 de octubre de 2004.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña María Piteau del Canto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 29 de abril de 2011 en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, fundada en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin que tampoco se le haya notificado la prórroga del plazo en conformidad con el inciso 2º de la norma legal citada.</p>
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3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 242, de 3 de mayo de 2011, acordó derivar el caso a la Unidad de Promoción y Clientes, a efectos de alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Producto de las gestiones realizadas ante la municipalidad reclamada, ésta remitió a este Consejo, el 4 de mayo de 2011, copia de los estatutos de la Agrupación de Discapacitados “La Familia”, señalando que no posee la información restante, esto es, lista de los socios fundadores de la mencionada agrupación.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.231, de 25 de mayo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, requiriéndole que acompañara los documentos por los cuales se acreditara haber notificado a la reclamante de la entrega de la copia de los estatutos solicitados, y que se refiriera, específicamente, en sus descargos, a aquella información que no le fue proporcionada, esto es, la lista de socios fundadores de la Agrupación de Discapacitados “La Familia”. Que, hasta esta fecha, no consta que la Municipalidad reclamada haya evacuado sus descargos y observaciones en el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe tener presente lo establecido por la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, bajo cuyo amparo se constituyó la Agrupación respecto de la cual se consulta en la presente reclamación. En efecto, dicha ley señala que las mencionadas entidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada por el mismo cuerpo legal, una vez que se haya efectuado el depósito, en la Secretaría Municipal respectiva, de copia autorizada del acta constitutiva de la misma. Asimismo, el artículo 6º de dicha ley establece que «las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio (…) En este registro deberá constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas (…) La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos (…)».</p>
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2) Que, a su vez, el artículo 15 de la citada Ley N° 19.418 establece que «[c]ada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados». Por su parte, el artículo 6º inciso 3º de la citada Ley señala que «será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15». Que, en consecuencia, de las disposiciones legales citadas se concluye que la información solicitada en la especie, esto es, copia de los estatutos y de la lista de socios fundadores, debe necesariamente encontrarse en poder de la municipalidad reclamada, por lo que lo requerido, en conformidad con lo establecido por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, constituye, en principio, información de carácter pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva establecida por la ley, lo que, en la especie, no se ha alegado. A mayor abundamiento, cabe consignar que la solicitud de la especie fue formulada por quien ejerce actualmente como Presidenta de la Agrupación de Discapacitados “La Familia”, según se observa en el Certificado emitido por la propia Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Santo Domingo, el 28 de junio de 2011 –la que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 45 letra a) de los estatutos de la citada agrupación, tiene la atribución para representar extrajudicialmente a ésta–, lo que en este caso concreto permite concluir que la solicitante, dada la condición en que ésta compareció, debe también tener acceso a la información pedida en virtud de ello.</p>
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3) Que, respecto de la copia de los estatutos de la Agrupación de Discapacitados “La Familia”, y tal como se indicara en la parte expositiva de la presente decisión, producto de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, dichos estatutos fueron remitidos a esta Corporación, en conjunto con el Decreto Alcaldicio Nº 608, de 5 de noviembre de 2004, por el cual se le otorgó personalidad jurídica a la referida agrupación, con el fin de que sea entregado a la reclamante, por lo que, en virtud del principio de facilitación, dicha información deberá entregarse a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, por su parte, en lo que dice relación con la lista de los socios fundadores de la mencionada agrupación, la Municipalidad de Santo Domingo ha informado a este Consejo, producto de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoción y Clientes, que no poseen dicha información, por lo que no podrán cumplir con la entrega de lo solicitado en esta parte.</p>
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5) Que, de lo anterior se desprende que el órgano reclamado no habría dado cabal cumplimiento a lo prescrito por la citada Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, especialmente su artículo 6º inciso 3º, en relación con su artículo 15°, respecto de la Agrupación consultada, en cuanto no dispone de la información relativa a los afiliados que la constituyeron, cuya nómina debió constar en los registros a que se refieren los preceptos citados. En base a lo anterior, no resultaría suficiente, en principio, a efectos de entender cumplida la solicitud de acceso a la información referida al listado de socios fundadores, el sólo hecho de indicar que aquélla no existe, o que no ha sido encontrada, por cuanto, según se ha señalado, existiría obligación legal para el órgano requerido de contar con dicha información.</p>
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6) Que, sobre el particular, y encontrándose legalmente obligada la municipalidad reclamada a contar con la información solicitada y sin que corresponda, además, de acuerdo a lo expresado por el artículo 15 inciso final de la Ley N° 19.418, ya citada, la expurgación de la información solicitada, por lo que la municipalidad reclamada deberá agotar todos los procedimientos necesarios a fin de encontrar la información solicitada, informando en detalle a la requirente de las gestiones realizadas al efecto. En tal sentido, y para el caso que el municipio detecte posibles irregularidades en la mantención y conservación de la información, se le recomienda que, si resulta del caso, instruya los correspondientes procedimientos administrativos a fin de determinar las eventuales responsabilidades asociadas a ellas.</p>
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7) Que, por lo tanto, y debiendo haber obrado lo solicitado en poder del órgano reclamado, se acogerá el presente amparo, adjuntándose a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, los estatutos mencionados en el considerando 3°) anterior, y se requerirá a la municipalidad reclamada que, respecto del listado de los socios fundadores de la citada Agrupación, proceda conforme se detalló en el considerando precedente.</p>
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8) Que, adicionalmente, y en virtud de la atribución de este Consejo establecida en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Municipalidad de Santo Domingo que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas correspondientes a fin de conservar adecuadamente la información que obra en su poder y que se encuentra legalmente obligado a mantener, de manera que pueda responder satisfactoriamente a las solicitudes de información que se le planteen.</p>
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9) Que, finalmente, atendido lo razonado anteriormente, conviene tener en consideración que, no obstante tratarse en la especie de información aportada a la Municipalidad reclamada por una agrupación comunitaria –cuya autonomía para cumplir sus propios fines, en cuanto cuerpo intermedio de la sociedad, ha sido reconocida por el artículo 1º inciso 2º de nuestra Constitución–, tales antecedentes constituyen información que legalmente dicha organización comunitaria se encuentra obligada a depositar en la Municipalidad respectiva, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del registro público al que se refiere el artículo 15° de la Ley 19.418, habiendo sido requerida, además, por quien tiene su representación judicial y extrajudicial, todo lo cual lleva a estimar pública la información solicitada, disponiéndose lo que se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de doña María Piteau del Canto en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, por los fundamentos señalados precedentemente, entregándose a la requirente, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de los estatutos de la Agrupación de Discapacitados “La Familia”, y que fueran remitidos por la municipalidad reclamada a este Consejo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo que informe a la solicitante la realización de las gestiones indicadas en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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III. Informar el cumplimiento de esta decisión, en los términos antedichos, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que al no responder la solicitud de acceso a la información dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como tampoco evacuar el traslado que le fuera conferido por este Consejo dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley, transgredió los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, además de los artículos 15 y 17 de su Reglamento, por lo que se le requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con los plazos legales.</p>
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V. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo que, en caso que detecte posibles irregularidades en la mantención y conservación de la información objeto de esta solicitud y si resulta del caso, instruya los correspondientes procedimientos administrativos a fin de determinar las eventuales responsabilidades asociadas a las mismas, como también que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas correspondientes a fin de conservar adecuadamente la información que obra en su poder y que se encuentra legalmente obligado a mantener, de manera que pueda responder satisfactoriamente a las solicitudes de información que se le planteen.</p>
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VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña María Piteau del Canto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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