Decisión ROL C524-11
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Reclamante: MARIA PITEAU DEL CANTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del IPS por no haber otorgado respuesta a su solicitud de acceso a información relativa a copia de los estatutos y de la lista de socios fundadores de la Agrupación de Discapacitados “La Familia”. El Consejo acoge el amparo ya qque estima que encontrándose legalmente obligada la municipalidad reclamada a contar con la información solicitada (afiliados que constituyeron la agrupación) la municipalidad reclamada deberá agotar todos los procedimientos necesarios a fin de encontrar la información solicitada, informando en detalle a la requirente de las gestiones realizadas al efecto. En tal sentido, y para el caso que el municipio detecte posibles irregularidades en la mantención y conservación de la información, se le recomienda que, si resulta del caso, instruya los correspondientes procedimientos administrativos a fin de determinar las eventuales responsabilidades asociadas a ellas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C524-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Insituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Piteau del Canto</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 271 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C524-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2011 do&ntilde;a Mar&iacute;a Piteau del Canto requiri&oacute; a la Municipalidad de Santo Domingo copia de los estatutos y de la lista de socios fundadores de la Agrupaci&oacute;n de Discapacitados &ldquo;La Familia&rdquo;, la que se encuentra registrada en el libro N&ordm; 2, personalidad jur&iacute;dica N&ordm; 115, de 11 de octubre de 2004.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Piteau del Canto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 29 de abril de 2011 en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, fundada en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, sin que tampoco se le haya notificado la pr&oacute;rroga del plazo en conformidad con el inciso 2&ordm; de la norma legal citada.</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 242, de 3 de mayo de 2011, acord&oacute; derivar el caso a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, a efectos de alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. Producto de las gestiones realizadas ante la municipalidad reclamada, &eacute;sta remiti&oacute; a este Consejo, el 4 de mayo de 2011, copia de los estatutos de la Agrupaci&oacute;n de Discapacitados &ldquo;La Familia&rdquo;, se&ntilde;alando que no posee la informaci&oacute;n restante, esto es, lista de los socios fundadores de la mencionada agrupaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.231, de 25 de mayo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;ara los documentos por los cuales se acreditara haber notificado a la reclamante de la entrega de la copia de los estatutos solicitados, y que se refiriera, espec&iacute;ficamente, en sus descargos, a aquella informaci&oacute;n que no le fue proporcionada, esto es, la lista de socios fundadores de la Agrupaci&oacute;n de Discapacitados &ldquo;La Familia&rdquo;. Que, hasta esta fecha, no consta que la Municipalidad reclamada haya evacuado sus descargos y observaciones en el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe tener presente lo establecido por la Ley N&ordm; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, bajo cuyo amparo se constituy&oacute; la Agrupaci&oacute;n respecto de la cual se consulta en la presente reclamaci&oacute;n. En efecto, dicha ley se&ntilde;ala que las mencionadas entidades gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de constituirse en la forma se&ntilde;alada por el mismo cuerpo legal, una vez que se haya efectuado el dep&oacute;sito, en la Secretar&iacute;a Municipal respectiva, de copia autorizada del acta constitutiva de la misma. Asimismo, el art&iacute;culo 6&ordm; de dicha ley establece que &laquo;las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio (&hellip;) En este registro deber&aacute; constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas (&hellip;) La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos (&hellip;)&raquo;.</p> <p> 2) Que, a su vez, el art&iacute;culo 15 de la citada Ley N&deg; 19.418 establece que &laquo;[c]ada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos (&hellip;) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deber&aacute; remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificaci&oacute;n de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 6&ordm; inciso 3&ordm; de la citada Ley se&ntilde;ala que &laquo;ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15&raquo;. Que, en consecuencia, de las disposiciones legales citadas se concluye que la informaci&oacute;n solicitada en la especie, esto es, copia de los estatutos y de la lista de socios fundadores, debe necesariamente encontrarse en poder de la municipalidad reclamada, por lo que lo requerido, en conformidad con lo establecido por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva establecida por la ley, lo que, en la especie, no se ha alegado. A mayor abundamiento, cabe consignar que la solicitud de la especie fue formulada por quien ejerce actualmente como Presidenta de la Agrupaci&oacute;n de Discapacitados &ldquo;La Familia&rdquo;, seg&uacute;n se observa en el Certificado emitido por la propia Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Santo Domingo, el 28 de junio de 2011 &ndash;la que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 45 letra a) de los estatutos de la citada agrupaci&oacute;n, tiene la atribuci&oacute;n para representar extrajudicialmente a &eacute;sta&ndash;, lo que en este caso concreto permite concluir que la solicitante, dada la condici&oacute;n en que &eacute;sta compareci&oacute;, debe tambi&eacute;n tener acceso a la informaci&oacute;n pedida en virtud de ello.</p> <p> 3) Que, respecto de la copia de los estatutos de la Agrupaci&oacute;n de Discapacitados &ldquo;La Familia&rdquo;, y tal como se indicara en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, producto de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, dichos estatutos fueron remitidos a esta Corporaci&oacute;n, en conjunto con el Decreto Alcaldicio N&ordm; 608, de 5 de noviembre de 2004, por el cual se le otorg&oacute; personalidad jur&iacute;dica a la referida agrupaci&oacute;n, con el fin de que sea entregado a la reclamante, por lo que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, dicha informaci&oacute;n deber&aacute; entregarse a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por su parte, en lo que dice relaci&oacute;n con la lista de los socios fundadores de la mencionada agrupaci&oacute;n, la Municipalidad de Santo Domingo ha informado a este Consejo, producto de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, que no poseen dicha informaci&oacute;n, por lo que no podr&aacute;n cumplir con la entrega de lo solicitado en esta parte.</p> <p> 5) Que, de lo anterior se desprende que el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado cabal cumplimiento a lo prescrito por la citada Ley N&ordm; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, especialmente su art&iacute;culo 6&ordm; inciso 3&ordm;, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 15&deg;, respecto de la Agrupaci&oacute;n consultada, en cuanto no dispone de la informaci&oacute;n relativa a los afiliados que la constituyeron, cuya n&oacute;mina debi&oacute; constar en los registros a que se refieren los preceptos citados. En base a lo anterior, no resultar&iacute;a suficiente, en principio, a efectos de entender cumplida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n referida al listado de socios fundadores, el s&oacute;lo hecho de indicar que aqu&eacute;lla no existe, o que no ha sido encontrada, por cuanto, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, existir&iacute;a obligaci&oacute;n legal para el &oacute;rgano requerido de contar con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, y encontr&aacute;ndose legalmente obligada la municipalidad reclamada a contar con la informaci&oacute;n solicitada y sin que corresponda, adem&aacute;s, de acuerdo a lo expresado por el art&iacute;culo 15 inciso final de la Ley N&deg; 19.418, ya citada, la expurgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que la municipalidad reclamada deber&aacute; agotar todos los procedimientos necesarios a fin de encontrar la informaci&oacute;n solicitada, informando en detalle a la requirente de las gestiones realizadas al efecto. En tal sentido, y para el caso que el municipio detecte posibles irregularidades en la mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, se le recomienda que, si resulta del caso, instruya los correspondientes procedimientos administrativos a fin de determinar las eventuales responsabilidades asociadas a ellas.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, y debiendo haber obrado lo solicitado en poder del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo, adjunt&aacute;ndose a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, los estatutos mencionados en el considerando 3&deg;) anterior, y se requerir&aacute; a la municipalidad reclamada que, respecto del listado de los socios fundadores de la citada Agrupaci&oacute;n, proceda conforme se detall&oacute; en el considerando precedente.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, y en virtud de la atribuci&oacute;n de este Consejo establecida en la letra e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Municipalidad de Santo Domingo que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas correspondientes a fin de conservar adecuadamente la informaci&oacute;n que obra en su poder y que se encuentra legalmente obligado a mantener, de manera que pueda responder satisfactoriamente a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le planteen.</p> <p> 9) Que, finalmente, atendido lo razonado anteriormente, conviene tener en consideraci&oacute;n que, no obstante tratarse en la especie de informaci&oacute;n aportada a la Municipalidad reclamada por una agrupaci&oacute;n comunitaria &ndash;cuya autonom&iacute;a para cumplir sus propios fines, en cuanto cuerpo intermedio de la sociedad, ha sido reconocida por el art&iacute;culo 1&ordm; inciso 2&ordm; de nuestra Constituci&oacute;n&ndash;, tales antecedentes constituyen informaci&oacute;n que legalmente dicha organizaci&oacute;n comunitaria se encuentra obligada a depositar en la Municipalidad respectiva, quien debe mantener copia actualizada y autorizada del registro p&uacute;blico al que se refiere el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley 19.418, habiendo sido requerida, adem&aacute;s, por quien tiene su representaci&oacute;n judicial y extrajudicial, todo lo cual lleva a estimar p&uacute;blica la informaci&oacute;n solicitada, disponi&eacute;ndose lo que se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de do&ntilde;a Mar&iacute;a Piteau del Canto en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, entreg&aacute;ndose a la requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de los estatutos de la Agrupaci&oacute;n de Discapacitados &ldquo;La Familia&rdquo;, y que fueran remitidos por la municipalidad reclamada a este Consejo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo que informe a la solicitante la realizaci&oacute;n de las gestiones indicadas en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos antedichos, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que al no responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como tampoco evacuar el traslado que le fuera conferido por este Consejo dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley, transgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, adem&aacute;s de los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, por lo que se le requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con los plazos legales.</p> <p> V. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo que, en caso que detecte posibles irregularidades en la mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto de esta solicitud y si resulta del caso, instruya los correspondientes procedimientos administrativos a fin de determinar las eventuales responsabilidades asociadas a las mismas, como tambi&eacute;n que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas correspondientes a fin de conservar adecuadamente la informaci&oacute;n que obra en su poder y que se encuentra legalmente obligado a mantener, de manera que pueda responder satisfactoriamente a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le planteen.</p> <p> VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Piteau del Canto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>