Decisión ROL C3691-17
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Reclamante: JUAN JIMÉNEZ MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Recoleta, fundado en la falta de respuesta a solicitudes de información referentes a la copia de las fichas clínicas del propio solicitante y de su madre, mediante documentos Folio N° 186/17 y N° 187/17. Posteriormente, la Municipalidad de Recoleta, por medio de documento sin fecha, notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3691-17 y C3692-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta.</p> <p> Requirente: Juan Jim&eacute;nez Moreno.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 863 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles N&deg; C3691-17 y C3692-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 4 de septiembre de 2017, don Juan Jim&eacute;nez Moreno solicit&oacute;, mediante Formulario de Requerimiento Ciudadano ley N&deg; 20.584, ingresado en el CESFAM Dr. Juan Petrinovic Briones, y dirigido al Servicio de Salud Metropolitano Norte, copia de las fichas cl&iacute;nicas del propio solicitante y de su madre, mediante documentos Folio N&deg; 186/17 y N&deg; 187/17. Posteriormente, la Municipalidad de Recoleta, por medio de documento sin fecha, notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2017, don Juan Jim&eacute;nez Moreno solicit&oacute; a la Municipalidad de Recoleta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C3691-17: &quot;Quien suscribe, hijo de la ciudadana afectada, se dirige a Uds., con el fin de solicitar, respetuosamente, la &lsquo;ficha m&eacute;dica&rsquo; completa de ella, donde se se&ntilde;ala todo su historial de atenci&oacute;n, con el fin de ser derivada a la actual instituci&oacute;n en la que se atiende, es decir, el consultorio &lsquo;Cristo Vive&rsquo; (...)&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C3692-17: &quot;Me dirijo a Uds., con el fin de solicitar &lsquo;ficha m&eacute;dica&rsquo; con mi historial que se encuentra en sus archivos, con el fin de derivarla al consultorio &lsquo;Cristo Vive&rsquo; en el cual estoy actualmente inscrito (...)&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: Mediante documento sin fecha, correspondiente a documento SC 186-2017, la Municipalidad de Recoleta notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya otorgado respuesta dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 4) AMPAROS: El 20 de octubre de 2017, don Juan Jim&eacute;nez Moreno, dedujo 2 reclamos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que dieron origen a los amparos rol C3691-17 y C3692-17, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que cuando se le notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, la &quot;funcionaria de consultorio expresa que la informaci&oacute;n no est&aacute; digitalizada y que, por tanto, se encontrar&iacute;a en papel por lo cual se requiere m&aacute;s tiempo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4216, de 9 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1350/2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, relatando los hechos y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;con fecha 27 de septiembre de 2017, la Trabajadora Social del CESFAM, Katherine Reyes Morales, se entrevista con don Juan Jim&eacute;nez con el fin de informarle en primera instancia, que no existe ficha cl&iacute;nica de su madre, ya que se encuentra inscrita en otro Centro de Salud desde el a&ntilde;o 2009. Adem&aacute;s le agrega que no presenta el poder notarial para el retiro de ficha cl&iacute;nica de otra persona (en este caso su madre)&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en esa misma entrevista le entrega la respuesta a la Solicitud de su propia ficha cl&iacute;nica, en la que se se&ntilde;ala lo siguiente: &lsquo;Don Juan, respecto a su solicitud ciudadana, en donde solicita copia de su ficha cl&iacute;nica, cabe mencionar que de acuerdo a lo indagado en el almacenamiento de las fichas, &eacute;sta no fue hallada, por otro lado, seg&uacute;n antecedentes en ficha electr&oacute;nica, no se encuentran registros ya que se encuentra como usuario &lsquo;pasivado&rsquo; (...) Entregada la respuesta la pide firmar la entrega de los dos documentos en el libro de entrega de documentos, donde se identifica Folio, el nombre del receptor (en este caso el recurrente) la fecha y la constancia de entrega, porque en este caso se niega a firmar&quot;.</p> <p> Asimismo, el municipio aclara que &quot;ambas solicitudes de fichas cl&iacute;nicas, lo fueron en el marco del Procedimiento establecido por el Ministerio de Salud para que el ejercicio de los usuarios de los derechos establecidos en la ley N&deg; 20584 (...) y en el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas N&deg;41 de 12 de octubre de 2012, del MINSAL. Para hacer m&aacute;s operativo dicho Procedimiento y adem&aacute;s para evitar errores en una ley que contempla una diversidad de situaciones, el MINSAL distribuy&oacute; a los prestadores institucionales (...) un formulario espec&iacute;fico para dar cabal cumplimiento a la Ley&quot; y que &quot;en el marco del procedimiento establecido para las peticiones de informaci&oacute;n que regula la ley N&deg; 20584, se entreg&oacute; respuesta formal al reclamante, se&ntilde;al&aacute;ndole que su ficha electr&oacute;nica estaba en el Centro de Salud Cristo Vive, desde 2009 y en el cual el reclamante se atiende regularmente. Carpeta en papel de dicha ficha se le indica que no se encuentra habida. Para esa situaci&oacute;n hay dos razones posibles: a) Todas las fichas fueron traspasadas al Sistema Digital con protocolos establecidos por el MINSAL (...); b) Cuando un paciente se traslada a otro prestador institucional, como en este caso al CESFAM Cristo Vive, se remite (electr&oacute;nicamente la ficha) o en papel para la continuaci&oacute;n de su atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano indica que &quot;una tercera alternativa es que las fichas en medio f&iacute;sico una vez traspasada a medios electr&oacute;nicos haya sido eliminada. Sin embargo, de esta situaci&oacute;n no hay registro en el Cesfam. Como se dej&oacute; constancia, fue buscada en los archivos f&iacute;sicos de Fichas y no fue ubicada. Una explicaci&oacute;n es que fuera enviada al nuevo prestador institucional. Su ficha electr&oacute;nica no consta en el CESFAM Dr. Juan Petrinovic, pues el usuario fue declarado &lsquo;pasivado&rsquo; (esto significa que se elimina a una persona del registro per c&aacute;pita del establecimiento)&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto de la ficha cl&iacute;nica de la madre del solicitante, informa que &quot;en el mismo instante en que se entrega la informaci&oacute;n sobre su propia ficha al Sr. Jim&eacute;nez, se le indica que no tiene el poder que lo habilita para solicitar la ficha cl&iacute;nica de su madre, por lo que su petici&oacute;n no puede ser atendida. Adem&aacute;s se le informa que, al igual que sucede con su ficha cl&iacute;nica, que esta no se encuentra en medio f&iacute;sico, y que tampoco existe en medio electr&oacute;nico, por haber antecedentes que su madre se atiende en otro Centro de Salud&quot;, reiterando que ambas respuestas fueron entregadas el 27 de septiembre de 2017.</p> <p> Respecto a la menci&oacute;n a la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, el municipio se&ntilde;ala que &quot;ante la insistencia del Sr. Jim&eacute;nez sobre los peligros que se cern&iacute;an sobre la salud de su madre, se le entreg&oacute; la carta sin fecha ofreci&eacute;ndole hacer mayores esfuerzos para buscar la eventual ficha f&iacute;sica. Por error, la trabajadora social que lo atendi&oacute;, Srta. Katherine Reyes Morales le confecciona la carta sin fecha que acompa&ntilde;a el reclamante en amparo. De la fotocopia del libro de entrega de documentos, se demuestra que el d&iacute;a en el cual se responde derechamente la Solicitud del reclamante en relaci&oacute;n a su ficha cl&iacute;nica (27 de septiembre de 2017), se le entrega la carta para justificar el mayor plazo que dedicar&aacute;, y que alude err&oacute;neamente a la ley de Transparencia, situaci&oacute;n anormal y motivada s&oacute;lo para calmar al reclamante y para asegurarle que no exist&iacute;a af&aacute;n de negar una solicitud, en la medida que &eacute;l cumpliera con la obligaci&oacute;n establecida en el art. 13 de la ley N&deg; 20.584, literal b), que se&ntilde;ala que se podr&aacute; entregar la ficha cl&iacute;nica &lsquo;a un tercero, debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario&rsquo;&quot;, reiterando que no se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de la Ley de Transparencia, sino al de la Ley de Derechos y Deberes de los Pacientes N&deg; 20.584, por tratarse de una norma especial.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de diciembre de 2017, respecto de los descargos del &oacute;rgano, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;no es efectivo que la entrevista con la se&ntilde;alada trabajadora se haya realizado el 27 de septiembre de 2017, pues se realiz&oacute; en una de las oficinas del consultorio el d&iacute;a 4 de octubre de 2017. No es efectivo que la Sra. Reyes Morales haya manifestado al requirente la inexistencia de la ficha cl&iacute;nica de mi madre, pues lo expresado por la funcionaria fue que debido a la alta carga de trabajo, y al hecho que &eacute;sta se encontraba en soporte papel, no hab&iacute;an podido a&uacute;n encontrarla; es decir, que persist&iacute;a la b&uacute;squeda. Lo mismo aconteci&oacute; en el caso de la solicitud de mi ficha cl&iacute;nica. No es efectivo que la funcionaria, Sra. Reyes Morales, haya manifestado la falta de representaci&oacute;n necesaria y suficiente del requirente, v&iacute;a poder notarial, respecto de la solicitud de copia autorizada de ficha cl&iacute;nica de mi madre&quot;.</p> <p> Asimismo, el solicitante indica que no es efectivo que se le hubiera exhibido el documento con la respuesta del &oacute;rgano y que le informa la posibilidad de recurrir a la Superintendencia de Salud, ni se le inst&oacute; a firmar libro de entrega. Tambi&eacute;n, alega que la condici&oacute;n de &quot;pasivado&quot; no libera al prestador de su obligaci&oacute;n de conservar la ficha cl&iacute;nica. Finalmente, aclara que en ambos formularios SC 186 y 187, marc&oacute; la opci&oacute;n &quot;Solicitud&quot;, entendiendo que se realizaba bajo el amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3691-17 y C3692-17 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de un tenor similar, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo de este amparo, cabe tener presente lo alegado por el &oacute;rgano en sus descargos, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n no se habr&iacute;a efectuado bajo el amparo de la ley N&deg; 20.285. Al respecto, vale tener en consideraci&oacute;n que ambas solicitudes, consignadas en los documentos Folio 186/17 y 187/17, cumplen los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, esto es, datos de los solicitantes, identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n pedida, firma del solicitante, y &oacute;rgano al cual se dirige la petici&oacute;n. Sin perjuicio de que dicha solicitud no fue ingresada por el canal respectivo fijado por el municipio, el propio &oacute;rgano dio aplicaci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia a los requerimientos objetos de la presente decisi&oacute;n, al notificar al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, al tenor de lo expuesto en el art&iacute;culo 14 de la citada ley. En tal sentido, no resulta plausible sostener que dicha menci&oacute;n a la Ley de Transparencia, se hubiera planteado err&oacute;neamente. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, dando efectiva aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a las solicitudes que dieron origen a estos reclamos.</p> <p> 3) Que, luego, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, no se acredit&oacute; fehacientemente haber dado respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis, dentro de los plazos legales, teniendo en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n consta en los formularios de petici&oacute;n, el solicitante requiri&oacute; que el env&iacute;o de su respuesta se realizara por correo electr&oacute;nico o por medio de un aviso a su n&uacute;mero de tel&eacute;fono. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 4) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Recoleta, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la ficha cl&iacute;nica del propio solicitante y la de su madre. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no existe ficha cl&iacute;nica de la madre del requirente ya que se encuentra inscrita en otro Centro de Salud desde el a&ntilde;o 2009; que tampoco existe su propia ficha cl&iacute;nica, de acuerdo a lo indagado en el almacenamiento de las fichas, ya que &eacute;sta no fue hallada; que seg&uacute;n los antecedentes de la ficha electr&oacute;nica, no hay registros ya que se encuentra como usuario &quot;pasivado&quot;; que su ficha electr&oacute;nica estaba en el Centro de Salud Cristo Vive, desde 2009 en el cual el reclamante se atiende regularmente; que la carpeta en papel de la ficha cl&iacute;nica no fue habida, y que para esa situaci&oacute;n hay dos razones posibles: a) que todas las fichas fueron traspasadas al Sistema Digital con protocolos establecidos por el MINSAL y por eso la de papel fue archivada o eliminada; y b) que cuando un paciente se traslada a otro prestador institucional, se remite tambi&eacute;n la ficha electr&oacute;nicamente o en formato papel para la continuaci&oacute;n de su atenci&oacute;n; que otra alternativa es que las fichas en medio f&iacute;sico, una vez traspasadas a medios electr&oacute;nicos hayan sido eliminadas, sin embargo, de esta situaci&oacute;n no hay registro en el CESFAM; y, finalmente, que las fichas fueron buscadas en los archivos f&iacute;sicos de Fichas y no pudieron ser encontradas. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, establece que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario&quot;. En la especie, el reclamante no acredit&oacute; haber acompa&ntilde;ado, ni ante el &oacute;rgano ni ante este Consejo, el aludido poder notarial, motivo por el cual, si la ficha cl&iacute;nica de la madre del solicitante hubiese obrado en poder del &oacute;rgano, no correspond&iacute;a su entrega.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por el municipio, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 13 de la citada ley N&deg; 20.584, dispone que &quot;La ficha cl&iacute;nica permanecer&aacute; por un per&iacute;odo de al menos quince a&ntilde;os en poder del prestador, quien ser&aacute; responsable de la reserva de su contenido&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 11 del Decreto N&deg;41, del a&ntilde;o 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, dispone que &quot;Las fichas cl&iacute;nicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os contados desde el &uacute;ltimo ingreso de informaci&oacute;n que experimenten&quot;. Luego, el art&iacute;culo 13 del mismo reglamento, establece que &quot;El control y fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento del presente reglamento ser&aacute; efectuado por la Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s de la Intendencia de Prestadores&quot;. En virtud de lo expuesto en las normas se&ntilde;aladas, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; el presente reclamo a la Superintendencia de Salud, para que resuelva conforme al m&eacute;rito de los antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Jim&eacute;nez Moreno en contra de la Municipalidad de Recoleta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Remitir los antecedentes del reclamo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 11 y 13 del Decreto N&deg;41, del a&ntilde;o 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a la Superintendencia de Salud, para que resuelva conforme al m&eacute;rito de dichos antecedentes.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Jim&eacute;nez Moreno y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>