Decisión ROL C525-11
Reclamante: ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE FUNCIONARIOS DEL SENAME  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del SENAME por no haber denegado su solicitud de acceso a información relativa al acta de compromiso y calificación del Primer Informe de desempeño. El Consejo declaró inadmisible el amparo ya que estima que habiéndosele notificado al recurrente, la solicitud de subsanación, aquél no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar totalmente el amparo interpuesto, encontrándose además, vencido el plazo otorgado al efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/6/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C525-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Direcci&oacute;n Regional del Maule del Servicio Nacional de Menores</p> <p> Requirente:&nbsp;Asociaci&oacute;n Provincial de Funcionarios de SENAME &ldquo;AFUSE TALCA&rdquo;</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 261 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C525-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Pedro Espejo Caballero, con fecha 21 y 24 de marzo de 2011, solicit&oacute; a la Jefa T&eacute;cnica del CIP-CRC de la Direcci&oacute;n Regional del SENAME de la Regi&oacute;n del Maule, el acta de compromiso y calificaci&oacute;n del Primer Informe de desempe&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, por su parte, la Asociaci&oacute;n Provincial de Funcionarios de SENAME &ldquo;AFUSE TALCA&rdquo;, a trav&eacute;s de su Presidente, don Ulises San Juan Fuentealba, y en representaci&oacute;n del Sr. Espejo Caballero, el 23 de marzo de 2011, manifest&oacute; ante el mismo organismo reclamado, su descontento por la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n requerida por su representado.</p> <p> 3) Que, posteriormente, la aludida Asociaci&oacute;n Provincial de Funcionarios de SENAME, con fecha 28 de abril de 2011, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talca, e ingresada a este Consejo el 29 de abril pasado, amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Maule del Servicio Nacional de Menores, fundado en que no habr&iacute;an recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal previsto para ello.</p> <p> 4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y del contenido del formulario dispuesto para tales efectos, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 242, de 03 de mayo de 2011, acord&oacute; requerir al reclamante, que subsanara su amparo, en orden a que acreditara el poder de representaci&oacute;n que invocaba, la calidad de Presidente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios mencionada y, adem&aacute;s, remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n con el respectivo timbre de recepci&oacute;n por parte del organismo reclamado.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 1094, de 04 de mayo de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, mediante correo electr&oacute;nico que data del 1 de junio pasado, el reclamante remite a este Consejo copia de una carta poder otorgada por el Sr. Pedro Espejo Caballero y de la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 23 de marzo de 2011, con la r&uacute;brica de recepci&oacute;n respectiva.</p> <p> 7) Atendido lo anterior, este Consejo estim&oacute; necesario requerirle nuevamente al reclamante que acreditara su calidad de Presidente de la Asociaci&oacute;n Provincial de Funcionarios y asimismo, remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada el 21 de marzo de 2011, y finalmente, que el se&ntilde;or Espejo Caballero ratificara el amparo interpuesto por la organizaci&oacute;n reclamante. Este requerimiento se efectu&oacute; mediante correo electr&oacute;nico dirigido al Sr. Ulises San Juan Fuentealba, el 06 de junio de 2011 y reiterado el 10 del mismo mes y a&ntilde;o, advirti&eacute;ndosele que dicha subsanaci&oacute;n deb&iacute;a efectuarla dentro de los 5 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes.</p> <p> 8) Que, hasta la fecha no se ha recibido documento alguno por el cual el reclamante subsane el amparo interpuesto ante este Consejo el 29 de abril pasado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or San Juan Fuentealba -mediante el Oficio individualizado en el numeral 5), de la parte expositiva, y posteriormente, a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos antes indicados-, que subsanara las omisiones en que incurri&oacute; al interponerlo, requiri&eacute;ndole que rectificara su amparo y acompa&ntilde;ara copia del documento p&uacute;blico o privado en que conste su calidad de representante de la Asociaci&oacute;n Provincial de Funcionarios de SENAME AFUSE Talca y de la solicitud de informaci&oacute;n de 21 de marzo de 2011, todo ello, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndosele notificado al recurrente, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, aqu&eacute;l no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar totalmente el amparo interpuesto, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo interpuesto por la Asociaci&oacute;n Provincial de Funcionarios de SENAME &ldquo;AFUSE TALCA&rdquo;, en representaci&oacute;n de don Pedro Espejo Caballero, en contra del Servicio Nacional de Menores, Direcci&oacute;n Regional del Maule, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, sin necesidad de actuar a nombre de organizaci&oacute;n alguna, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Ulises San Juan Fuentealba, supuestamente en su calidad de Presidente de la Asociaci&oacute;n Provincial de Funcionarios de SENAME &ldquo;AFUSE TALCA&rdquo;, don Pedro Espejo Caballero y al Sr. Director Regional del Maule del Servicio Nacional de Menores, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>