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<strong>DECISIÓN AMPARO C525-11</strong></p>
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Entidad Publica: Dirección Regional del Maule del Servicio Nacional de Menores</p>
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Requirente: Asociación Provincial de Funcionarios de SENAME “AFUSE TALCA”</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 261 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C525-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Pedro Espejo Caballero, con fecha 21 y 24 de marzo de 2011, solicitó a la Jefa Técnica del CIP-CRC de la Dirección Regional del SENAME de la Región del Maule, el acta de compromiso y calificación del Primer Informe de desempeño.</p>
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2) Que, por su parte, la Asociación Provincial de Funcionarios de SENAME “AFUSE TALCA”, a través de su Presidente, don Ulises San Juan Fuentealba, y en representación del Sr. Espejo Caballero, el 23 de marzo de 2011, manifestó ante el mismo organismo reclamado, su descontento por la negativa a proporcionar la información requerida por su representado.</p>
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3) Que, posteriormente, la aludida Asociación Provincial de Funcionarios de SENAME, con fecha 28 de abril de 2011, dedujo ante la Gobernación Provincial de Talca, e ingresada a este Consejo el 29 de abril pasado, amparo a su derecho de acceso de información en contra de la Dirección Regional del Maule del Servicio Nacional de Menores, fundado en que no habrían recibido respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal previsto para ello.</p>
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4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y del contenido del formulario dispuesto para tales efectos, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en la sesión ordinaria Nº 242, de 03 de mayo de 2011, acordó requerir al reclamante, que subsanara su amparo, en orden a que acreditara el poder de representación que invocaba, la calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios mencionada y, además, remitiera copia de la solicitud de información con el respectivo timbre de recepción por parte del organismo reclamado.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio Nº 1094, de 04 de mayo de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, mediante correo electrónico que data del 1 de junio pasado, el reclamante remite a este Consejo copia de una carta poder otorgada por el Sr. Pedro Espejo Caballero y de la solicitud de información de fecha 23 de marzo de 2011, con la rúbrica de recepción respectiva.</p>
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7) Atendido lo anterior, este Consejo estimó necesario requerirle nuevamente al reclamante que acreditara su calidad de Presidente de la Asociación Provincial de Funcionarios y asimismo, remitiera copia de la solicitud de información presentada el 21 de marzo de 2011, y finalmente, que el señor Espejo Caballero ratificara el amparo interpuesto por la organización reclamante. Este requerimiento se efectuó mediante correo electrónico dirigido al Sr. Ulises San Juan Fuentealba, el 06 de junio de 2011 y reiterado el 10 del mismo mes y año, advirtiéndosele que dicha subsanación debía efectuarla dentro de los 5 días hábiles siguientes.</p>
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8) Que, hasta la fecha no se ha recibido documento alguno por el cual el reclamante subsane el amparo interpuesto ante este Consejo el 29 de abril pasado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor San Juan Fuentealba -mediante el Oficio individualizado en el numeral 5), de la parte expositiva, y posteriormente, a través de los correos electrónicos antes indicados-, que subsanara las omisiones en que incurrió al interponerlo, requiriéndole que rectificara su amparo y acompañara copia del documento público o privado en que conste su calidad de representante de la Asociación Provincial de Funcionarios de SENAME AFUSE Talca y de la solicitud de información de 21 de marzo de 2011, todo ello, dentro de quinto día hábil.</p>
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5) Que, habiéndosele notificado al recurrente, dicha solicitud de subsanación, aquél no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar totalmente el amparo interpuesto, encontrándose además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo interpuesto por la Asociación Provincial de Funcionarios de SENAME “AFUSE TALCA”, en representación de don Pedro Espejo Caballero, en contra del Servicio Nacional de Menores, Dirección Regional del Maule, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
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II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, sin necesidad de actuar a nombre de organización alguna, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al señor Ulises San Juan Fuentealba, supuestamente en su calidad de Presidente de la Asociación Provincial de Funcionarios de SENAME “AFUSE TALCA”, don Pedro Espejo Caballero y al Sr. Director Regional del Maule del Servicio Nacional de Menores, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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