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<strong>DECISIÓN AMPARO C526-11 y C586-11</strong></p>
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Entidad Publica: Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana</p>
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Requirente: Carlos Muñoz Obreque</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2011 - 16.05.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C526-11 y C586 -11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la Ley N° 20.248, que establece Ley de Subvención Escolar Preferencial; en el Decreto N° 235, del Ministerio de Educación, de 2008, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.248; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063; y, en los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Carlos Muñoz Obreque, en su calidad de Administrador del Colegio de Profesores de Chile A.G., comunal Villa Alemana, el 1° de marzo de 2011, solicitó a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana (en adelante también “la Corporación”), en distintas fechas que se indicarán, que le proporcionara la información que se indica a continuación:</p>
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a) Amparo Rol C526-11: El requirente, por medio del Ordinario N° 59, de 7 de marzo de 2011, solicitó a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social que le proporcionara información respecto del pago de remuneraciones de los docentes que laboran en dicha institución, especialmente respecto del número de cuenta corriente y/o vista utilizada, titulares de dichas cuentas y montos ingresados a esas cuentas bancarias durante los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011. Asimismo, por medio de la solicitud del 16 de marzo recién pasada, singularizada como Ordinario N° 77, el Sr. Muñoz Obreque requirió a la Corporación que, en relación al traspaso de la subvención educacional que realiza dicha institución a la Municipalidad de Villa Alemana, le informara lo siguiente:</p>
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i. Número de cuenta corriente y banco a que pertenece;</p>
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ii. Fundamentos legales en que se basa para aplicar dicha medida;</p>
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iii. Monto traspasado desde la apertura de la cuenta hasta la fecha;</p>
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iv. Personal afecto en que se utiliza dicha cuenta; y,</p>
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v. Cuenta contable Municipal para registrar dicha cuenta corriente.</p>
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b) Amparo Rol C586-11: Asimismo, por medio de la presentación del 4 de abril de 2011, singularizada como Ordinario N° 101, y en virtud de la información que la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana acompañó a su respuesta a la solicitud que el Sr. Muñoz Obreque había formulado por medio de su Ordinario N° 52, de 3 de marzo de 2011, el requirente solicitó a dicha institución que le informara detalladamente respecto de las siguientes materias relativas a los recursos por Subvención Especial Preferencial (SEP):</p>
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i. Gastos realizados por concepto de 10% de retención de la Administración Central por el total de $137.347.837.</p>
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ii. Gastos realizados por concepto de 10% de retención de la Administración Central por el total de $61.491.349.</p>
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2) RESPUESTAS: La Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana proporcionó las siguientes respuestas a las solicitudes de información formuladas por don Carlos Muñoz Obreque:</p>
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a) La solicitud de información del 7 de marzo de 2011, que dio origen al amparo Rol C526-11, fue contestada por medio de la carta del 4 de abril de 2011, la que sólo se pronuncia respecto de las cuentas bancarias utilizadas para pagar las remuneraciones de los docentes y los titulares de la mismas, señalando, al respecto, que «[r]esulta imprescindible para esta Autoridad Edilicia el que sean los requirentes de información quienes especifiquen su petición, el nivel de detalle de la información solicitada. Detalle que en vuestra solicitud no consta».</p>
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b) Asimismo, la solicitud de información de 16 de marzo de 2011, que también dio origen al amparo Rol C526-11, fue contestada por medio de la carta de 13 de abril recién pasado, negando el acceso a la información requerida, invocando al efecto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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i. La Corporación enfrenta diversos juicios y recursos derivados de aquellos ante los Tribunales Superiores de Justicia, en los cuales se debate sobre los fondos que ella administraría o de los cuales es propietaria en cuentas corrientes, lo que hace que la información solicitada constituya “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, esto es, antecedentes “destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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ii. Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos están sujetos a “secreto bancario” y no pueden proporcionarse los antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo representa legalmente, agregando que «[l]a transgresión a dicha norma, se encuentra sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, lo que impide a la Corporación acceder a la solicitud de información».</p>
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iii. Por último, señala que «[l]as medidas administrativas que se adopten o hayan sido adoptadas por esta Administración y relacionadas con fondos en cuentas corrientes, no han tenido otro propósito que salvaguardar el cumplimiento de las funciones públicas que esta Corporación Municipal tiene en el plano de la educación, salud y atención de menores; como asimismo, resguardar fondos públicos de órganos de la Administración del Estado, quienes nos entregan diversos recursos financieros en administración y de los cuales no somos propietarios, teniendo a su respecto la obligación de rendir cuenta de ellos».</p>
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c) Respecto de la solicitud de información del 4 de abril de 2011, que dio origen al amparo Rol C586-11, la Corporación informó al requirente, por medio de carta de 3 de mayo de 2011, que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, prorrogaría el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento, agregando ello se debe a «[l]a dificultad de reunir la información, toda vez que se hace necesario sistematizar y validar la información que se nos solicita».</p>
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3) AMPAROS: Don Carlos Muñoz Obreque dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, conforme al siguiente detalle:</p>
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a) Amparo presentado el 14 de abril de 2011 en la Gobernación de Marga Marga, e ingresado a este Consejo el 29 de abril recién pasado, fundado en que recibió respuestas negativas a sus solicitudes de información de 7 y 16 de marzo de 2011, al cual se le asignó el Rol C526-11.</p>
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b) Amparo presentado el 6 de mayo recién pasado en la Gobernación de Marga Marga, e ingresado a este Consejo el 16 de mayo recién pasado, basado en que la prórroga del plazo para pronunciarse respecto de la solicitud de información del 4 de abril de 2011 que fue dispuesta por la Corporación sería improcedente, señalando, al respecto, que «[n]o es plausible aceptar una prórroga de 10 días por cuanto la información entregada con Ordinario N° 052 indica los montos percibidos, y en consecuencia a mayo de 2011, debían estar rendidos y respaldados por cuanto el cierre del año contable se realiza en el mes de diciembre y en el mes de enero de hacen los balances respectivos en todas las instituciones», agregando que «[e]l artículo 31 del Reglamento de la Ley expresa que si bien se puede prorrogar excepcionalmente por otros 10 días hábiles, también es claro al referirse que “existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada” lo que contradice la respuesta dada en Ordinario N° 052, como por las razones entregadas para solicitar dicha prórroga». A este amparo se le asignó el Rol C586-11.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, tras analizar los antecedentes de los presentes amparos, acordó admitir a tramitación el amparo Rol C526-11 sólo en lo que respecta a la solicitud de información del 16 de marzo de 2011, ya que se dedujo en forma extemporánea respecto al requerimiento del 7 de marzo, y asimismo, acogió a tramitación el amparo Rol C586-11, trasladándolos por medio de los Oficios N° 1.092, de 4 de mayo de 2011, y N° 1.210, de 23 de mayo de 2011, respectivamente, al Sr. Presidente de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana. Por su parte, la Corporación formuló sus descargos a través de las cartas de 20 de mayo de 2011 y de 9 de junio de 2011, respectivamente, solicitando el rechazo de los respectivos amparos, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Respecto del amparo Rol C526-11, señala que se está en presencia de un caso de excepción a la publicidad de la información consagrada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia y en el artículo 7° N° 1, letra a) del Reglamento de dicho cuerpo legal, reiterando lo señalado sobre este punto en la respuesta dada al requirente, agregando, además, lo siguiente:</p>
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i. La documentación que se adjunta da cuenta de una deuda por dos juicios que se encuentran en etapa de ejecución, por una suma superior a los $750.000.000.- (setecientos cincuenta millones de pesos), así como de la existencia de un juicio con sentencia pendiente por otros $360.000.000.- (trescientos sesenta millones de pesos), de tal suerte que se trata de más de mil millones de pesos que, eventualmente, podrá verse obligada a pagar la Corporación Municipal debido a las acciones legales deducidas en su contra por ex y actuales docentes con motivo del supuesto no pago del denominado “Bono SAE”.</p>
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ii. Por lo expuesto, es innegable que «[t]raspasar información específica sobre los fondos que mantiene la Corporación Municipal en sus cuentas corrientes o en otras cuentas administradas por la I. Municipalidad de Villa Alemana, “afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”, especialmente cuando como en este caso, se trata “de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”».</p>
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iii. Por último, señala que «[d]e darse luces sobre información de cuentas corrientes de la Corporación Municipal, pueden los actores aprovecharla para intentar los embargos correspondientes y, su lógica consecuencia, el pago con dichos fondos de las deudas laborales que tiene la mencionada Corporación», agregando que el requirente «[r]epresenta a la Directiva Local de los profesores, mismos que nos han demandado en los juicios en comento. En consecuencia, las estrategias de defensa judicial de mi representada quedarían en la nada misma, si se accediera al reclamo que ahora se contesta».</p>
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iv. Acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
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a. Copia del Ordinario N° 418, de 2 de mayo de 2011, por medio del cual da respuesta a los Concejales De la Horra Donoso, Fierro Reguera y Valderrama Magna a consulta formulada respecto de cuentas bancarias de la Municipalidad y de la Corporación Municipal.</p>
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b. Copia de demanda por cobro de prestaciones laborales, deducidos por varios profesores en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, sustanciada ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana bajo el RIT N° O-32-2010, la contestación de la Corporación, la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010, el recurso de nulidad deducido por la Corporación y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y la sentencia dictada por la Exma. Corte Suprema respecto del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Corporación.</p>
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c. Copia de demanda por cobro de prestaciones laborales, deducidos por varios profesores en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, substanciada ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana bajo el RIT N° O-2-2011, y la contestación de la Corporación Municipal.</p>
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d. Copia de demanda por cobro de prestaciones laborales, deducidos por varios profesores en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, sustanciada ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana bajo el RIT N° O-8-2010, la contestación de la Corporación Municipal, la sentencia dictada por el tribunal de Villa Alemana y la sentencia relativa al recurso de nulidad deducido en su contra, dictada el 7 de septiembre de 2010 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, quien lo rechaza, y la sentencia dictada por la Exma. Corte Suprema respecto del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Corporación.</p>
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e. Copia de antecedentes del juicio de cobranza laboral RIT C34-2010, tramitado en el Juzgado de Cobranzas Laboral y Previsional de Villa Alemana, relativo a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Laboral RIT N° O-8-2010 del Juzgado de Letras de Villa Alemana.</p>
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b) Respecto del amparo Rol C586-11, por su parte, solicita que se declare que la Corporación ha tenido fundamentos legales para solicitar la prórroga establecida en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Al respecto, señala que la solicitud de información que da origen al presente amparo fue ingresada por el requirente el 6 de abril de 2011, y que el 3 de mayo recién pasado, antes de la fecha de vencimiento del plazo para darle respuesta, se dispuso prorrogar dicho plazo por 10 días debido a la dificultad de reunir los antecedentes solicitados, ya que se hace necesario sistematizar y validar la información requerida, agregando que el 19 de mayo de 2011, por medio del SG 165/2011, se dio respuesta a la solicitud del requirente, la cual contiene elementos muy diversos cuantitativamente a la respuesta que se envió con ocasión de la respuesta a una solicitud anterior, agregando, además, lo siguiente:</p>
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i. La última pregunta formulada en el Ordinario N° 101 se refería a los gastos del año 2010 y, desde un punto de vista contable, «[p]ara responder a esta pregunta, en el ámbito de la ley SEP, es necesario e imprescindible recopilar y sistematizar la información contenida durante los años 2008-2009, toda vez que existen saldos a favor o en contra que deben ser tomados en consideración durante estos periodos, con el objeto de determinar los egresos del año 2010, que era justamente la información que se nos requería».</p>
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ii. Señala, asimismo, que «[l]a ley SEP se refiere a dineros entregados mensualmente por el estado a los establecimientos educacionales por el lapso de 4 años, plazo en el cual se extiende el Convenio de Igualdad y Oportunidad que firma cada uno de los Sostenedores acogidos a la Ley SEP y el Ministerio de Educación. Por tanto, es imposible saber los egresos o gastos efectuados durante por concepto de 10% de retención de la Administración Central con los simples años del año 2010, la información solicitada a través del Ordinario N° 101 requiere de un análisis de arrastres tomando en consideración el año de la firma del Convenio…, es decir, desde el año 2008 al 2010…».</p>
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iii. A mayor abundamiento, y a fin de justificar la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud del requirente, señala que “existieron dificultades adicionales que no toma en consideración el Colegio de Profesores Comunal de Villa Alemana para determinar los gastos realizadas durante el año 2010 por concepto de la Administración Central”, precisando que «[s]e debe considerar en relación a los ingresos del año 2010, la Administración Central no imputó el 10% de la escuela Manuel Baquedano, ya que al momento de solicitar el cierre de dicho establecimiento al transformarse en Colegio Bicentenario, el sostenedor debió cumplir con la obligación legal establecida en la Ley SEP de rendir cuentas de los gastos efectuados y se procedió a invertir el total de ingresos percibidos, lo cual consta en acta de Rendición de Cuentas de escuela Manuel Baquedano emanadas por el organismo garante de los recursos, Mineduc…» insertando, además, una tabla en la que se da cuenta de los ingresos y egresos de los recursos SEP durante los 2008 a 2010, dando cuenta, asimismo, que durante el presente año se reintegraron $5.832.623.- con cheque de cuenta corriente del Banco Estado.</p>
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iv. Asimismo, sostiene que «[l]a información solicitada por el Colegio de Profesores Comunal de Villa Alemana, fue entregada a dicha entidad… el 3 de mayo … y dentro del plazo legal para la prorroga, por tanto nada nunca se ha negado la información solicitada».</p>
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v. Por último, acompaña copia de la carta SG 165/2011, de 16 de mayo de 2011, por medio del cual da respuesta al requirente, informándole acerca del porcentaje de gasto acumulado correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, retención del 10% acumulada por cada uno de dichos años y el monto de gasto acumulado anualmente durante dicho periodo de tiempo y también copia del Acta de Inspección de Subvención Escolar Preferencial SEP, del 6 de mayo de 2011, del Ministerio de Educación, correspondiente a la visita al establecimiento educacional Escuela Básica Manuel Baquedano.</p>
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5) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: El 17 de mayo de 2011, por medio de correo electrónico enviado a este Consejo, el reclamante hizo presente a este Consejo que recibió respuesta a la solicitud que dio origen al amparo Rol C586-11, señalando que ella «[e]s incompleta, pues no se detallan los gastos solicitados por retención de Recursos SEP».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C526-11 y C586-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos –en virtud del citado principio– ha acordado acumular los amparos señalados, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el amparo Rol C526-11 se refiere sólo a la información relacionada con los fondos traspasados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana a la Municipalidad de dicha comuna, provenientes de las subvenciones educacionales percibidas por la primera institución mencionada, respecto de la cual el órgano requerido negó el acceso al requirente, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), debido a que ella comprende antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, y, además, en virtud del secreto bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.</p>
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3) Que el órgano requerido, a fin de justificar la causal del artículo 21 N° 1, letra a), señaló que ha sido condenado en dos juicios a pagar el bono extraordinario de excedentes económicos, resultante de la aplicación de las Leyes N°s 19.410 y 19.933, a una serie de profesionales de la educación, y que existe un tercer juicio que se encontraría pendiente de la dictación de sentencia, agregando que el Sr. Muñoz Obreque es representante de la directiva local del Colegio de Profesores, organización que ha demandado a la Corporación en los juicios indicados precedentemente, motivo por el cual estima que podría emplear la información requerida para intentar el embargo de dichos fondos para pagar, con ellos, las deudas laborales de la Corporación, situación que, de producirse, afectará su debido funcionamiento.</p>
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4) Que, respecto a la causal de secreto o reserva en análisis, debe tenerse presente lo siguiente:</p>
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a) El Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su artículo 7º, define “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales” como «[a]quéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico».</p>
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b) Conforme al criterio adoptado por este Consejo, en decisiones anteriores (por ejemplo, las relativas a los amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, C392-10, C648-10 y C527-11), en caso de admitirse la causal invocada, la información solicitada sólo sería reservada hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no resultaría aplicable.</p>
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c) Por su parte, este Consejo, en el considerando 7º) de la decisión del amparo Rol C648-10, ha señalado que «[e]sta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indicó en la resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia judicial del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública».</p>
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5) Que, este Consejo, en virtud de los documentos que el órgano requerido acompañó a sus descargos y de la información obtenida en el sitio electrónico del Poder Judicial (www.poderjucial.cl), ha podido constatar lo siguiente:</p>
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a) El Juzgado de Letras de Villa Alemana, el 6 de agosto de 2010, acogió la demanda que dio origen al Juicio RIT 0-8-2010, condenando a la Corporación requerida al pago del bono extraordinario de excedentes económicos resultantes de la aplicación de las Leyes N°s 19.410 y 19.933, que crean la existencia del bono proporcional y la planilla complementaria a que tienen derecho los profesionales de la educación demandantes, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, agregando que «[e]l monto exacto del bono por cada demandado se determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia…», y que, tras ejercerse, por parte de la Corporación, los recursos de nulidad y de unificación de la jurisprudencia, dicho tribunal, el 1° de diciembre de 2010, ordenó el cúmplase de la sentencia y certificó, además, que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.</p>
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b) Que el Juzgado de Letras de Villa Alemana, el 13 de diciembre de 2010 acogió la demanda que dio origen al Juicio RIT 0-32-2010, condenando a la Corporación requerida a pagar a los profesionales de la educación allí singularizados al pago del bono extraordinario de excedentes a que tienen derecho, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, estableciendo que «[e]l monto exacto del bono por cada demandante se determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia…», tras ejercerse, por parte de la Corporación, los recursos de nulidad y de unificación de la jurisprudencia, dicho tribunal, el 14 de abril recién pasado, ordenó el cúmplase de la sentencia, certificando, el 15 de abril, que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, remitiendo, el 28 de abril de 2011, los antecedentes respectivos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con el objeto de dar inicio a su ejecución de oficio por el Tribunal.</p>
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c) Que, en lo que respecta al juicio RIT O-2-211, el Juzgado de Letras de Villa Alemana, el 2 de junio de 2011, dictó sentencia acogiendo la demanda que dio origen al Juicio RIT 0-32-2010, condenando a la Corporación requerida a pagar a los profesionales de la educación allí singularizados al pago del bono extraordinario de excedentes a que tienen derecho, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, estableciendo que «[e]l monto exacto del bono por cada demandante se determinará en la etapa de cumplimiento de esta sentencia…». Actualmente, se encuentra pendiente la dictación, por parte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de la resolución que resuelve el recurso de nulidad deducido por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana en contra de la sentencia en comento.</p>
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d) Que, por último, en el juicio RIT C-34-2011, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, se fijó el monto a pagar a los actores del juicio RIT 0-8-2010, del Juzgado de Letras de Villa Alemana, en la suma de $519.655.633.- (quinientos diecinueve millones seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y tres pesos). A fin de dar cumplimiento a la sentencia respectiva, se ordenó trabar embargo respecto de las cuentas corrientes bancarias de las cuales es titular la Corporación en los Bancos Estado y Scotiabank, lo que, sin embargo, fue dejado sin efecto, ordenándose, por medio de la resolución de 12 de enero de 2011, el alzamiento de dichos embargos, e indicando además que gran parte del financiamiento de las Corporaciones Municipales proviene del Estado, las Municipalidades y otras instituciones públicas, agregando que «[n]o obstante tratarse de Corporaciones de Derecho Privado, estos organismos cumplen labores que son propias de los municipios realizando funciones de servicio público», precisando, además, que «[e]l artículo 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece específicamente la inembargabilidad de los bienes municipales destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente», privilegio que busca dar “protección a aquellos recursos que están destinados a la satisfacción de obligaciones derivadas del servicio público que prestan las respectivas entidades y cuyo entorpecimiento generaría un grave perjuicio a la comunidad». Actualmente se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación deducido en contra de dicha resolución los demandantes, haciendo presente que la Corporación ha pagado parcialmente el monto adeudado.</p>
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6) Que, todo lo anterior, conduce a desestimar la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que dos de los tres juicios a los que alude la Corporación en sus descargos se encuentran con sentencia condenatoria firme y ejecutoriada –específicamente los juicios RIT O-8-2010 y O-32-2010 del Juzgado de Letras de Villa Alemana–, y el primero de ellos, además, en sede de cumplimiento –bajo el RIT C-34-2010 del mismo tribunal aludido–, motivo por el cual no resulta posible advertir de qué modo la información solicitada pueda conformar la estrategia judicial de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana en las causas ya individualizadas, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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7) Que, por otro lado, el inciso 1° del artículo 154 del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, consagra el denominado “secreto bancario” en los siguientes términos: «[l]os depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente…». Asimismo, el inciso segundo de la norma en comento establece la reserva respecto a las demás operaciones que realice el banco, la que, sin embargo, no posee el carácter absoluto que tiene el secreto bancario, pues, en este caso, es posible dar a conocer información por parte del banco a quien demuestre un interés legítimo, cumpliéndose las condiciones determinadas en la misma norma.</p>
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8) Que, a efectos de analizar la concurrencia de la causal de reserva invocada, resulta necesario precisar que lo requerido en este punto no son los movimientos de determinadas cuentas corrientes que hayan podido dar lugar a traspasos de fondos, sino información sobre montos globales traspasados desde la Corporación Municipal a la Municipalidad de Villa Alemana para los fines indicados en la solicitud.</p>
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9) Que, en tal entendido, este Consejo estima que en la especie no puede verse vulnerado de modo alguno el secreto bancario antedicho con la entrega de información global o agregada sobre transferencias efectuadas desde un órgano a otro, de modo que necesariamente ha de desestimarse la casual de reserva invocada, prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al secreto bancario previsto en el artículo 154 de la Ley de Bancos.</p>
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10) Que, respecto a la solicitud del número de la cuenta corriente bancaria en el cual se depositan los fondos que la Corporación traspasa a la Municipalidad de Villa Alemana y el banco al cual corresponde dicha cuenta, debe tenerse presente lo indicado en los considerandos precedentes, en el sentido de que el número de cuenta corriente tampoco estaría cubierto bajo el amparo del secreto bancario, así como el hecho de que las cuentas corrientes bancarias de los organismos de la Administración Pública son empleadas por dichas instituciones, precisamente, para cumplir sus funciones públicas, ya que por medio de ellas paga las remuneraciones de sus funcionarios, así como los bienes que adquiere y los servicios que contrata, entre otros asuntos, razón por la cual resulta aplicable también el considerando 8°) de la decisión del amparo Rol C894-10, de 7 de diciembre de 2010, según el cual «[l]a información sobre el número la cuenta corriente institucional mediante la cual se transfieren a otras instituciones los montos de imposiciones de los trabajadores, por la que se materializan las operaciones contables del servicio y cuya mantención es pagada con fondos públicos, se trata de información pública, a la luz de los dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia».</p>
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11) Que, por otro lado, el principio de la no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, establece que los órganos de la Administración Pública no pueden exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de información, razón por la cual debe considerarse irrelevante el motivo que mueve al requirente a solicitar la información o el objeto al cual ésta será destinada una vez que le sea proporcionada, según sugiere la Corporación municipal reclamada.</p>
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12) Que, por lo expuesto, se acogerá el presente amparo en lo que dice relación con la información relativa a las cuentas corrientes de la Municipalidad de Villa Alemana en las que la Corporación deposita los fondos a que se refiere la solicitud que ha dado origen al amparo analizado.</p>
<p>
13) Que, en lo que respecta a los fundamentos legales en que el órgano requerido sustenta el traspaso a la Municipalidad de Villa Alemana de la subvención educacional que percibe, este Consejo estima que, en este punto, el requerimiento constituye, en principio, una solicitud de pronunciamiento de la autoridad en virtud del ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, la cual debe seguir el procedimiento regulado en la Ley N° 19.880, a menos que dichos fundamentos consten en la resolución que el órgano requerido debió dictar a efectos de realizar el traspaso de fondos en comento. Por tal razón, se acogerá el presente amparo, en este punto, sólo en cuanto el órgano requerido entregue al requirente, en caso de existir, copia del o los documentos en que consten dichos fundamentos, y en caso que éstos no existan, informe tal circunstancia al Sr. Muñoz Obreque.</p>
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14) Que, en lo que dice relación a los montos traspasados por la Corporación a la Municipalidad de Villa Alemana desde la apertura de las cuentas corrientes a que se refiere, este Consejo estima que tal requerimiento de información versa sobre información eminentemente pública por cuanto da cuenta de fondos públicos traspasados desde un ente que desempeña una función pública administrativa a otro órgano de la Administración del Estado, no advirtiéndose la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia a su respecto, según ya se señaló en los considerandos precedentes, de modo que también se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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15) Que, respecto a la solicitud de información relativa al personal afecto en que se utiliza la cuenta corriente a que se refiere el requerimiento del 16 de marzo, debe tenerse presente que el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia establece como uno de los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la información, el que ésta cuente con «[i]dentificación clara de la información que se requiere». Por su parte, el artículo 28 del Reglamento, en su letra c), señala que «[s]e entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera».</p>
<p>
16) Que, al respecto, este Consejo ha establecido como criterio –en decisiones tales como las recaídas en amparos Roles A317-09, C791-10 y C573-11-, que para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, se requiere que, en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesario la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
<p>
17) Que, en este punto, la redacción de la solicitud de información del Sr. Muñoz Obreque, no permite identificar con claridad la información requerida, toda vez que no resulta posible comprender a qué se refiere al emplear la expresión “Personal afecto en que se utiliza dicha cuenta” (la cuenta corriente de la Municipalidad en la que se depositan los fondos transferidos por la Corporación), lo que implica que la solicitud en comento no cumple con el requisito del artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, y, en consecuencia, este Consejo rechazará el presente amparo, en esta parte, por improcedente, no obstante lo cual se representará al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Villa Alemana el hecho de haber omitido utilizar en la especie el mecanismo de subsanación previsto en el inciso 2° del artículo 12 aludido.</p>
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18) Que, en lo que dice relación con la cuenta contable municipal en la que se registra la cuenta corriente de la Municipalidad de Villa Alemana en la cual se depositan los fondos transferidas a dicha institución por la Corporación Municipal, este Consejo estima que el órgano requerido debió derivar la solicitud al órgano competente de acuerdo al ordenamiento jurídico –esto es, la propia Municipalidad–, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse del organismo competente para conocer de la misma, cuestión que no ocurrió en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que, conforme a lo establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, la presidencia de las Corporaciones Municipales de Educación y Salud corresponde al Alcalde respectivo, y en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en la especie el Presidente de la Corporación requerida, que es el Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, se encuentra en condiciones de obtener dicha información, razón por la cual también se acogerá en este punto el presente amparo, debiendo el órgano requerido informar al Sr. Muñoz Obreque acerca de la cuenta contable municipal en la cual se registran los fondos por subvención educacional traspasados por la Corporación.</p>
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19) Que, en lo que dice relación con el amparo Rol C586-11, se hace necesario, primeramente, pronunciarse respecto a la procedencia o no de la prórroga del plazo dispuesta por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana para dar respuesta a la solicitud que ha dado origen al mismo. Al respecto, debe señalarse que el ejercicio de dicha facultad no se realizó conforme al estándar legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que siendo ésta una facultad excepcional –como lo ha venido resolviendo este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C306-10, C347-10 y C36-11, entre otras– el ejercicio de la misma supone especificar el término preciso por el cual se extiende, puesto que el legislador contempla el término de diez días como plazo máximo de prórroga. Por esto, se estima que la respuesta a la solicitud de información contenida en la carta SG 165/2011, de 16 de mayo de 2011, fue extemporánea y el presente amparo fue deducido por el reclamante dentro del plazo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En razón de ello, se deberá representar a la reclamada su actuar en este caso, requiriéndole que en lo sucesivo ejerza la facultad de prórroga conforme al estándar legal, a fin de cumplir con el principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que, precisado lo anterior, y a fin de resolver acertadamente el presente amparo, se hace necesario determinar si la respuesta dada por la Corporación –contenida en su carta SG 165/2011– a la solicitud de información del requirente –contenida en su Ordinario N° 101, de 4 de abril de 2011– satisface o no dicho requerimiento.</p>
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21) Que, al respecto, el requirente solicitó a la Corporación Municipal de Villa Alemana que le informe detalladamente los gastos realizados por ella con cargo al 10% de retención de la Subvención Escolar Preferencial (SEP) establecida por la Ley N° 20.248, de 1° de febrero de 2008, subvención que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, está «[d]estinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media».</p>
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22) Que, según información que la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana proporcionó al requirente con anterioridad a la presentación de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, dicha entidad recibió, entre 2008 y 2010, los siguientes montos por concepto de Subvención Escolar Preferencial:</p>
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a) Periodo 2008-2009: $758.564.876.-</p>
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b) Año 2010: $614.913.491.-</p>
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23) Que, en el mismo documento, se informa que la retención del 10% para Administración Central correspondiente al año 2010 asciende a la suma de $61.491.349.-, lo que sumado al monto destinado a la misma finalidad durante el periodo 2008-2009, asciende a la suma total de $137.347.837.-. Por otro lado, la Corporación informó al requirente, por medio de la Carta SG 165/2011, acerca del gasto acumulado financiado con los fondos indicados durante 2008, 2009, y 2010, los que alcanzaron los montos de $0.-, $4.526.222.- y $98.935.648.-, respectivamente.</p>
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24) Que, atendido el tenor literal de la solicitud y lo indicado en el considerando precedente, se desprende que lo requerido por el Sr. Muñoz Obreque es la información relativa a los gastos financiados con el 10% de retención de la Subvención Escolar Preferencial destinada a la Administración Central, esto es, que se le informe en qué se invirtieron dichos fondos o, dicho de otra manera, qué se financió con dichas sumas de dinero, durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2010, ambos inclusive, y, además, que se le otorgue por separado la misma información correspondiente al año 2010, razón por la cual la respuesta contenida en la carta SG 165/2011, a juicio de este Consejo, no satisface el requerimiento del Sr. Muñoz Obreque, de modo que no se tendrá por entregada la información requerida.</p>
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25) Que, en relación a la subvención Escolar Preferencial, cabe señalar lo siguiente en relación a la Ley N° 20.248 y su Reglamento, que regulan esta materia:</p>
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a) Según lo establecido por el artículo 4°, tendrán derecho a la subvención escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por la Ley de Subvenciones –cuyo texto ha sido fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1992, del Ministerio de Educación–, que impartan enseñanza regular diurna y cuyo sostenedor haya suscrito con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente, el cual abarcará un periodo mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por periodos iguales, el cual, a su vez, se encuentra regulado en el artículo 7° de dicho cuerpo legal.</p>
<p>
b) En virtud de lo dispuesto por el artículo 6°, letra d), para que los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere dicho cuerpo legal pueda impetrar el beneficio de subvención escolar preferencial, deberá, entra otras cosas, “destinar la subvención y los aportes que contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios e impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico”, dicho Plan de Mejoramiento debe incluir orientaciones y acciones en cada una de las siguientes áreas o dimensiones: a) gestión del currículum, b) liderazgo escolar, c) convivencia escolar, y d) gestión de recursos.</p>
<p>
c) Según lo establecido en la letra a) del artículo 7°, el sostenedor de cada establecimiento educacional se obliga, por medio del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, a «[p]resentar anualmente al Ministerio de Educación y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial y de los demás aportes contemplados en esta ley. Dicho informe deberá contemplar la rendición de cuenta respecto de los recursos recibidos por concepto de esta ley». Asimismo, y según lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley citada, «[l]os sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención presencial deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación, por un periodo mínimo de cinco años un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos», agregando en su inciso segundo que «[l]os sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a enviar al Ministerio de Educación en el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración estén clasificados como emergentes o en recuperación».</p>
<p>
d) Asimismo, el artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 20.248 –aprobado por el Decreto N° 235, del Ministerio de Educación, de 2008– dispone que las rendiciones de cuentas aludidas precedentemente deberán estar sustentadas «[e]n la programación de actividades que realizarán las escuelas en el marco de sus planes de mejoramiento…, debiendo acreditar, a través de medios de verificación, tales como informes técnicos, informes financieros, facturas o boletas de venta o servicio que:</p>
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El 100% de los recursos de la subvención escolar preferencial se destinaron al plan de mejoramiento educativo y sus actividades asociadas.</p>
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Los gastos realizados cuentan con el respaldo documental y legal correspondiente.</p>
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Las instituciones contratadas para asistencia técnica de las escuelas están en el Registro Público de Personas o Entidades pedagógicas y técnicas de Apoyo»</p>
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e) Por otro lado, el inciso tercero del artículo 25 del Reglamento aludido, dispone expresamente que la información relativa a las rendiciones de gastos en comento «[s]erá pública y tanto el sostenedor como el Ministerio de Educación la pondrán a disposición de la comunidad».</p>
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26) Que, en vista de lo anterior, cabe concluir que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana no puede menos que poseer las rendiciones de cuenta correspondientes a la inversión de la subvención educacional preferencial percibida durante los años a que se refiere la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, así como los medios que permiten acreditar dichas rendiciones, y, en consecuencia, ha de presumirse razonablemente que obra en su poder la información relativa a los gastos a que fueron destinadas las sumas del 10% de dicha subvención destinadas a la Administración Central, razón por la cual se acogerá el presente amparo, debiendo la Corporación entregar al requirente la información solicitada.</p>
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27) Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, se acogerá parcialmente el amparo Rol C526-11 e íntegramente el amparo Rol C586-11, razón por la cual, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana, dentro del plazo que se establecerá en la parte resolutiva de esta decisión, deberá entregar al requirente la información relativa al número de la cuenta corriente bancaria en el cual deposita a la Municipalidad de Villa Alemana los fondos por subvención escolar que percibe y el banco al cual corresponde; los montos de las subvenciones escolares traspasados desde la apertura de dicha cuenta corriente; la cuenta contable municipal en la cual se registra la cuenta corriente de la Municipalidad de Villa Alemana en la cual se depositan los fondos transferidas a dicha institución por la Corporación Municipal; el detalle de los gastos financiados con el 10% de la subvención escolar preferencial destinada a la administración central durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2010, y, además, la misma información correspondiente sólo al año 2010. Asimismo, deberá entregarle copia del o los documentos en que consten los fundamentos legales en que dicho órgano sustenta el traspaso a la Municipalidad de Villa Alemana de la subvención educacional que percibe, a menos que dichos documentos no existan, caso en el cual deberá informarle tal circunstancia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo Rol C526-11 y acoger íntegramente el amparo Rol C586-11, ambos deducidos por don Carlos Muñoz Obreque en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana que:</p>
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a) Entregue al Sr. Muñoz Obreque la siguiente información:</p>
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i. Número de la cuenta corriente bancaria en el cual deposita a la Municipalidad de Villa Alemana los fondos por subvención escolar que percibe y el banco al cual ésta corresponde.</p>
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ii. Montos de las subvenciones escolares traspasados desde la apertura de dicha cuenta corriente.</p>
<p>
iii. Cuenta contable municipal en la cual se registra la cuenta corriente de la Municipalidad de Villa Alemana en la cual se depositan los fondos transferidas a dicha institución por la Corporación Municipal.</p>
<p>
iv. Detalle de los gastos financiados con el 10% de la subvención escolar preferencial destinada a la administración central durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2010, y, además, la misma información correspondiente sólo al año 2010.</p>
<p>
v. Copia del o los documentos en que consten los fundamentos legales en que dicho órgano sustenta el traspaso a la Municipalidad de Villa Alemana de la subvención educacional que percibe, a menos que dichos documentos no existan, caso en el cual deberá informarle tal circunstancia al reclamante.</p>
<p>
b) Cumpla con dicha entrega dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana que al haber ejercido la facultad de prórroga con respecto al plazo para dar respuesta a la solicitud de información sin haber cumplido con lo dispuesto al respecto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia ha respondido a la solicitud de manera extemporánea, infringiendo con ello el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el indicado.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana el hecho de no haber empleado el procedimiento de subsanación de solicitudes de acceso previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia en relación a uno de los requerimientos que le fueron planteados, a efectos de que, en lo sucesivo, en la tramitación de solicitudes de acceso a información pública que le fueren presentadas, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 12 inciso 1° de la Ley de Transparencia para las mismas, requiera su subsanación al requirente de acuerdo a la norma indicada.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Muñoz Obreque y al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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