Decisión ROL C3705-17
Reclamante: MAURICIO RAMÍREZ SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al reclamante copia de los dictámenes a consultas vinculantes y no vinculantes dictados de conformidad al artículo 26 bis del Código Tributario, por tratarse de información pública, pues dice relación con actos administrativos de juicio, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y secreto tributario. Con todo, los dictámenes referidos a consultas vinculantes, deberán ser entregados de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3705-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Mauricio Ramirez Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al reclamante copia de los dict&aacute;menes a consultas vinculantes y no vinculantes dictados de conformidad al art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues dice relaci&oacute;n con actos administrativos de juicio, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y secreto tributario. Con todo, los dict&aacute;menes referidos a consultas vinculantes, deber&aacute;n ser entregados de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3705-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2017, don Mauricio Ramirez Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII):</p> <p> a) &quot;todos los dict&aacute;menes en relaci&oacute;n a consultas formuladas por los particulares al amparo del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario. Se hace presente que en el buscador normativo, de la p&aacute;gina web del Servicio, solo aparecen dos respuestas a este tipo de consultas, sin embargo, en la cuenta p&uacute;blica efectuada por el Director se se&ntilde;ala que existen 8 dict&aacute;menes sobre el tema&quot;.</p> <p> b) &quot;(...) informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de casos en que se ha aplicado el art&iacute;culo 63 de la ley N&deg; 16.271 (Impuesto a Herencias, Asignaciones y Donaciones), liquid&aacute;ndose el impuesto.</p> <p> c) &quot;(...) informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de casos en que se ha aplicado el art&iacute;culo 64 de la ley N&deg; 16.271 (Impuesto a Herencias, Asignaciones y Donaciones), ejerci&eacute;ndose la acci&oacute;n penal por parte del Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013025, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n referida a los dict&aacute;menes relativos a consultas formuladas por los particulares al amparo del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, por configurarse las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que la consulta vinculante que el art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario permite hacer a los contribuyentes requiere la clara y completa exposici&oacute;n de los actos, negocios jur&iacute;dicos o conjunto o serie de ellos por los cuales se consulta, pudiendo adem&aacute;s el Servicio solicitar el aporte de nuevos antecedentes para la resoluci&oacute;n de la consulta. De esta forma, el contribuyente deber&aacute; exponer ante la administraci&oacute;n el &quot;know how&quot; de los negocios o conjunto o serie de ellos que pretenda desarrollar, aspectos que de conocerse en el mercado lo podr&iacute;an exponer en condiciones de desigualdad con su competencia o, en su caso, provocar efectos en el mercado financiero, entre otros. Conforme a lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n requerida implica acceder a documentaci&oacute;n tributaria de un contribuyente, por lo que se configura adem&aacute;s, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, por lo que este Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n a terceros ya que devela la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributarlo, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de casos en que se han aplicado los art&iacute;culos 63 y 64 de la ley N&deg; 16.271, ejerci&eacute;ndose la acci&oacute;n penal por parte del SII, se&ntilde;al&oacute; que no se especificaron los a&ntilde;os sobre los que requiere informaci&oacute;n, por lo que, al tenor del art&iacute;culo 12 literal b) de la Ley de Transparencia, el peticionario debe subsanar en el plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en lo que se refiere a los dict&aacute;menes emitidos en virtud del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario. Agrega que el inciso primero del art&iacute;culo 26 bis dispone que el Servicio publicar&aacute; las respuestas en su sitio de internet, por lo que se observa que el legislador zanj&oacute; cualquier duda sobre la publicidad de los dict&aacute;menes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4176, de fecha 08 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 23 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni menos indica los hechos que la configura.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que en el caso de las consultas vinculantes, la reserva de dicha informaci&oacute;n se justifica particularmente en virtud 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, pues la entregada de dicha informaci&oacute;n afecta sus funciones, toda vez que &quot;la resoluci&oacute;n que el Servicio adopte ante la consulta vinculante, contendr&aacute; necesariamente informaci&oacute;n relevante de los planes de negocios o de inversi&oacute;n que el consultante haya aportado, cuya entrega a terceros, al afectar sus intereses, desalentar&aacute; a futuros consultantes a presentar consultas, en raz&oacute;n de dicha posible exposici&oacute;n&quot;. Agrega que que el hecho que el contribuyente opte por abstenerse de formular una consulta vinculante para evitar que terceros tomen conocimiento de la detallada exposici&oacute;n de los actos, negocios jur&iacute;dicos o conjunto o serie de ellos &quot;que proyecta realizar&quot;, tambi&eacute;n afecta negativamente el debido cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora del Servicio, en raz&oacute;n, de que se le priva de la eficaz herramienta que la ley le otorga para verificar si los actos o negocios jur&iacute;dicos que el contribuyente lleve a cabo, puedan configuran alguna de las hip&oacute;tesis de abuso o simulaci&oacute;n a que se refieren los art&iacute;culos 40 bis, 40 ter y 40 qu&aacute;ter del C&oacute;digo Tributario. Asimismo, indica que en la especie adem&aacute;s existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, pues &quot;en el caso de las consultas vinculantes, es la propia ley la que se se&ntilde;ala el efecto vinculante que esta tiene para el SII, respecto del consultante y el caso planteado, facultando al contribuyente a utilizar el referido pronunciamiento en una futura instancia de fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, alega que desde otro punto de vista la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, involucra un nivel de informaci&oacute;n muy espec&iacute;fico que debe ser entregada por el contribuyente, ya que, la consulta es base para una futura fiscalizaci&oacute;n, su divulgaci&oacute;n comprometer&iacute;a informaci&oacute;n confidencial y afectar&iacute;a el deber de reserva contemplado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Ello, pues &quot;lo solicitado consiste en la entrega de las consultas vinculantes, las cuales contienen informaci&oacute;n tributaria de empresas, informaci&oacute;n que est&aacute; directamente vinculada con hechos gravados contenidos en declaraciones juradas, por lo que, cabe perfectamente dentro de los supuestos se&ntilde;alados en el mencionado art&iacute;culo 35 al se&ntilde;alar expresamente que todos los funcionarios de este servicio no podr&aacute;n divulgar, &quot;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de Oficio N&deg; 61, de fecha 09 de enero de 2018, este Consejo solicit&oacute; al SII, para una mejor resoluci&oacute;n del caso: a) remitir copia de, a lo menos, dos ejemplares de dict&aacute;menes a consultas vinculantes; y, b) especificar los motivos por los cuales dichos dict&aacute;menes no pueden ser entregados al requirente o divulgados previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, por medio de Ord. N&deg; 13, de fecha 23 de enero de 2018, el SII se neg&oacute; a remitir copia de los dict&aacute;menes solicitados, aduciendo que se trata de informaci&oacute;n reservada, respecto de la cual el &oacute;rgano ya evalu&oacute; su reserva, por lo cual se encuentra impedido de entregarlos incluso en esta instancia. Por su parte, en cuanto al segundo requerimiento, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que atendida la especificidad y especialidad de las consultas vinculantes presentadas, &quot;independientemente de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad (...), los dict&aacute;menes solicitados no deben ser entregados al requirente ni divulgados&quot;. Por ultimo agreg&oacute; &quot;atendido que los contribuyentes a trav&eacute;s de las consultas vinculantes buscan certeza jur&iacute;dica y tributaria, su divulgaci&oacute;n desincentivar&iacute;a su uso toda vez que, el contribuyente u obligado al pago del impuesto podr&iacute;a ver expuesto en detalle la totalidad de los negocios que pretende efectuar toda vez que si se opta por aplicar el principio de divisibilidad entregando solo la informaci&oacute;n que se estima puede ser conocida, de su sola lectura, cualquier persona podr&aacute; conocer detalladamente el negocio que pretende concretar el contribuyente u obligado al pago del impuesto y respecto del cual consult&oacute; su car&aacute;cter de elusivo o no&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto permitir el acceso a todos los dict&aacute;menes emitidos por el SII con ocasi&oacute;n de las consultas formuladas en virtud al art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, a la fecha de la solicitud. Luego, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a aquellos que dan respuesta a consultas vinculantes, por concurrir a su juicio las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto previo, en cuanto a la normativa aplicable al caso, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.780, de 2014, sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributaci&oacute;n de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, introdujo al C&oacute;digo Tributario, en materia de medidas anti elusi&oacute;n, -en conjunto con los art&iacute;culos 4&deg; bis, 4&deg; ter, 4&deg; qu&aacute;ter, 4&deg; quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis-, el art&iacute;culo 26 bis, el que originalmente en su inciso primero y final dispon&iacute;a, respectivamente: &quot;Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren inter&eacute;s personal y directo, podr&aacute;n formular consultas sobre la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4&deg; bis, 4&deg; ter y 4&deg; qu&aacute;ter a los actos, contratos, negocios o actividades econ&oacute;micas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio. [inciso primero] // La respuesta tendr&aacute; efecto vinculante para el Servicio &uacute;nicamente con relaci&oacute;n al consultante y el caso planteado, y deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente si los actos, contratos, negocios o actividades econ&oacute;micas sobre las que se formul&oacute; la consulta, son o no susceptibles de ser calificadas como abuso o simulaci&oacute;n conforme a los art&iacute;culos 4&deg; bis, 4&deg; ter y 4&deg; qu&aacute;ter. La respuesta no obligar&aacute; al Servicio cuando var&iacute;en los antecedentes de hecho o de derecho en que se fund&oacute;.&quot; [inciso final]. Posteriormente, la ley N&deg; 20.899, de 2016, que simplifica el sistema de tributaci&oacute;n a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, modific&oacute; el citado art&iacute;culo 26 bis, agregando al aludido inciso primero, a continuaci&oacute;n del punto aparte, que pas&oacute; a ser punto seguido, lo siguiente: &quot;Asimismo, toda persona podr&aacute; formular consultas con el objeto de obtener respuestas de car&aacute;cter general, no vinculantes, en relaci&oacute;n con el caso planteado, las cuales no quedar&aacute;n sujetas a las disposiciones del presente art&iacute;culo. El Servicio publicar&aacute; en su sitio de internet las respuestas respectivas. Lo anterior, seg&uacute;n se consign&oacute; en la historia fidedigna de la mentada ley, se incorpor&oacute; con la finalidad de &quot;ampliar los sujetos que podr&aacute;n obtener de la administraci&oacute;n tributaria un pronunciamiento anticipado sobre criterios de car&aacute;cter general relativos a la aplicaci&oacute;n de la norma general anti elusi&oacute;n. Con todo, dada la naturaleza de la consulta en estos casos, es decir, que no se exigir&aacute; un inter&eacute;s comprometido por el consultante, la respuesta no podr&aacute; tener car&aacute;cter &quot;vinculante&quot; general ni particular. Adem&aacute;s, se establece que el Servicio de Impuestos Internos deber&aacute; publicar sus respuestas&quot;. (Mensaje N&deg; 1436-363 de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica con el que se inicia un proyecto de ley que simplifica el sistema de tributaci&oacute;n a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. Bolet&iacute;n N&deg; 10.442-05).</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, establece como una medida anti elusi&oacute;n, la posibilidad de formular consultas al SII sobre si determinados actos, contratos, negocios o actividades, son o no susceptible de ser calificados como abuso o simulaci&oacute;n conforme los art&iacute;culos 4&deg; bis, 4&deg; ter y 4&deg; qu&aacute;ter del mismo cuerpo legal. Luego, actualmente, dicha disposici&oacute;n contempla dos tipos de consultas: las vinculantes y las no vinculantes. As&iacute;, la consultas vinculantes se caracterizan por ser formuladas por &quot;contribuyentes u obligados al pago de impuestos&quot; con un &quot;inter&eacute;s personal y directo&quot; -de car&aacute;cter econ&oacute;mico- en los actos, contratos, negocios o actividades econ&oacute;micas que ponen en conocimiento del Servicio, cuya respuesta por parte del &oacute;rgano ser&aacute; vinculante en relaci&oacute;n al consultante y el caso planteado, pudiendo ser opuesto dicho pronunciamiento en una futura instancia de fiscalizaci&oacute;n. En cambio, las consultas no vinculantes, pueden ser formuladas por &quot;cualquier persona&quot; -con ausencia de alg&uacute;n inter&eacute;s econ&oacute;mico comprometido- a fin de obtener respuestas de car&aacute;cter general en relaci&oacute;n al caso que se proponga -con independencia de si se trata o no de un caso real y concreto-, cuya respuesta por parte del &oacute;rgano no ser&aacute; vinculante ni respecto del consultante ni del caso planteado. Finalmente, en relaci&oacute;n a este &uacute;ltimo tipo de consultas, el legislador dispuso expresamente que deben ser publicadas en el sitio web del Servicio.</p> <p> 5) Que, cualquiera sea el tipo de consulta que en virtud del art&iacute;culo 26 bis se formule ante el SII, la respuesta que dicho organismo otorgue, constituye jur&iacute;dicamente, conforme al inciso sexto, del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, un acto administrativo de juicio o dictamen, esto es, aquellos que contienen una definici&oacute;n u opini&oacute;n espec&iacute;fica sobre un determinado caso. Al respecto, conviene tener presente lo expuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su oficio N&deg; 14.199 del a&ntilde;o 1996, en el que define de la siguiente manera aquel tipo de acto administrativo: &quot;Un dictamen consiste en la opini&oacute;n o juicio que se emite o forma sobre una cosa, concretamente, acerca de la correcta aplicaci&oacute;n de un cuerpo normativo.&quot; Y agrega que &quot;La obligatoriedad de los dict&aacute;menes emana, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, de la norma interpretada y de los preceptos constitucionales y legales que sustentan esas opiniones jur&iacute;dicas, desde el momento que este organismo de control nada agrega a esa disposici&oacute;n, limit&aacute;ndose a evacuar un juicio declarativo al respecto.&quot;</p> <p> 6) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, lo solicitado por el reclamante corresponde a todos los dict&aacute;menes emitidos por el &oacute;rgano en virtud del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, esto es, aquellos que dicen relaci&oacute;n con respuestas a consultas vinculantes como a no vinculantes. Con todo, en su respuesta al requerimiento ni en sus descargos, el &oacute;rgano no hizo referencia alguna a los actos administrativos que resolvieron consultas no vinculantes, ni hizo referencia a que aquellas se encuentren permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web. En consecuencias, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los dict&aacute;menes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas no vinculantes efectuadas en virtud del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, ya sea en el formato y medio se&ntilde;alado por el requirente en su solicitud -PDF- o mediante la correcta aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, ahora bien, respecto de la restante informaci&oacute;n requerida, esto es, dict&aacute;menes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas vinculantes efectuadas en virtud del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, es necesario se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, tal como se indic&oacute; precedentemente, los actos administrativos en an&aacute;lisis, constituyen en esencia informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 8) Que, en tal contexto, en cuanto a la concurrencia de la primera hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y,</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta; y,</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, la reclamada no ha acreditado de manera concreta cuales son las deliberaciones que se encuentren pendientes, sino que solo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que respecto de los dict&aacute;menes a consultas vinculantes &quot;es la propia ley la que se se&ntilde;ala el efecto vinculante que esta tiene para el SII, respecto del consultante y el caso planteado, facultando al contribuyente a utilizar el referido pronunciamiento en una futura instancia de fiscalizaci&oacute;n&quot;. De lo anterior se desprende que el &oacute;rgano confunde la necesidad de que exista un proceso deliberativo pendiente -y, consecuentemente, un v&iacute;nculo de causalidad entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n pendiente-, con los efectos jur&iacute;dicos que la propia ley le otorga a los dict&aacute;menes requeridos, esto es, que lo all&iacute; resuelto ser&aacute; vinculante para el SII y por tanto oponible -por consultante- en una futura instancia de fiscalizaci&oacute;n. Fiscalizaci&oacute;n que evidentemente constituye un procedimiento administrativo distinto de aquel regulado en el art&iacute;culo 26 bis -que culmina con la dictaci&oacute;n del pertinente acto administrativo de juicio-, y cuya concreci&oacute;n es evidentemente futura e incierta. A mayor abundamiento, la reclamada en ning&uacute;n momento aleg&oacute; la existencia de procesos de fiscalizaci&oacute;n en curso a la fecha de la solicitud, que digan relaci&oacute;n alguna con los dict&aacute;menes pedidos.</p> <p> 10) Que, asimismo, respecto del segundo requisito se&ntilde;alado en el considerando octavo, esta Corporaci&oacute;n tampoco detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de los actos administrativos objeto de an&aacute;lisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a desincentivar a futuros contribuyentes de presentar sus consultas conforme al art&iacute;culo 26 bis, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del &oacute;rgano), por lo que, no bastan para justificar la reserva de la informaci&oacute;n que se ha pedido. Por lo anteriormente expuesto, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegaci&oacute;n de esta causal.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la segunda causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, es menester se&ntilde;alar que, efectivamente, el C&oacute;digo Tributario, en su art&iacute;culo 8&deg; bis, numeral 7&deg;, consagra respecto de los contribuyentes, el: &quot;Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;. Luego, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. En seguida, el inciso 4&deg; del mismo art&iacute;culo, indica que: &quot;Para los efectos de lo dispuesto en este art&iacute;culo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este C&oacute;digo, s&oacute;lo el Servicio podr&aacute; revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, en su caso&quot;.</p> <p> 12) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Por el contrario, entender que el secreto tributario conlleva la confidencialidad de toda informaci&oacute;n obtenida por el SII, implica lisa y llanamente excluir a dicho organismo del mandato del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y del cumplimiento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a informaci&oacute;n referida a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias de las personas que conforme al art&iacute;culo 26 bis efectuaron sus respectivas consultas al SII. Adem&aacute;s, no forma parte del requerimiento ninguno de los antecedentes que los consultantes debieron entregar al SII al momento de formular sus respectivas consultas, esto es, ni el formulario de identificaci&oacute;n del consultante (formulario N&deg; 2117), ni el escrito en que se contenga la totalidad de los negociaciones que el contribuyente pretende efectuar y por las cuales se consultas, ni los dem&aacute;s antecedentes que se acompa&ntilde;aron para la adecuada resoluci&oacute;n de las consultas, sino que por el contrario, s&oacute;lo tiene por objeto la resoluci&oacute;n o dictamen en el cual se plasma la opini&oacute;n t&eacute;cnica de la reclama en cuanto a la legalidad de las actos u operaciones consultadas.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, tal como lo expresa el SII en su Circular N&deg; 65, de 23 de julio de 2015 y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 69, de 11 de julio de 2016, por medio de las cuales regula tanto el procedimiento de consulta del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario as&iacute; como la forma en que las consultas vinculantes deben ser efectuadas, &eacute;stas dicen relaci&oacute;n con &quot;actos, negocios, contratos u operaciones que se pretende efectuar y por las cuales se consulta&quot;. Esto &uacute;ltimo, pone de manifiesto que la informaci&oacute;n que es puesta a disposici&oacute;n del SII en el proceso de consulta analizado, necesariamente debe estar referida actos econ&oacute;micos y/o jur&iacute;dicos futuros, cuya concreci&oacute;n es incierta y que por tanto, no han producido al momento de su formulaci&oacute;n ning&uacute;n efecto en el patrimonio de los contribuyentes consultantes.</p> <p> 15) Que, todo lo anteriormente razonado, permite desestimar la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido lo expuesto por el SII en esta sede, esto es que, que el pronunciamiento del SII a la consulta vinculante puede oponerse -por el contribuyente- en una futura instancia de fiscalizaci&oacute;n, ello en la medida que no hayan variado los antecedentes de hecho y derecho en que dicho pronunciamiento se fund&oacute;, situaci&oacute;n que seg&uacute;n el punto 7, del t&iacute;tulo V, de la Circular N&deg; 65, de 23 de julio de 2015, ser&aacute; verificada &quot;contrastando la parte expositiva de la respuesta con los documentos aportados por quien efectu&oacute; la consulta o por los organismos a quienes se le requiri&oacute; informes o dict&aacute;menes&quot;, resulta plausible que los aludidos dict&aacute;menes o respuestas consignen en su parte expositiva, adem&aacute;s de la identificaci&oacute;n del consultante, una relaci&oacute;n circunstanciada de los actos, contratos, negocios o actividades que aquel pretende desarrollar, cuya divulgaci&oacute;n en el mercado podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, pues ciertamente la publicidad de futuras estrategias de inversi&oacute;n o eventos de capital por parte de una persona natural o jur&iacute;dica determinada, puede significarle una desventaja competitiva que dichos consultantes no est&aacute;n obligados a soportar y respecto de la cual tampoco se advierte un verdadero inter&eacute;s social que justifique su publicidad.</p> <p> 17) Que, en tal orden de ideas, en cumplimiento de la atribuciones conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal &quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe ser denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los actos administrativos en an&aacute;lisis s&oacute;lo pueden ser divulgados de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta, as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos consultantes, esto &uacute;ltimo por resultar aplicable respecto de dicho dato, los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, respecto de los dict&aacute;menes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas vinculantes efectuadas en virtud del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los mismos al reclamante de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta, as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos consultantes.</p> <p> 19) Que, finalmente, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente al haberse negado a remitir a este Consejo copia de al menos dos ejemplares de dict&aacute;menes a consultas vinculantes, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 33, letra k), y 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Ramirez Sep&uacute;lveda, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los dict&aacute;menes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas no vinculantes efectuadas en virtud del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, ya sea en el formato y medio se&ntilde;alado por el requirente en su solicitud o mediante la correcta aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Entregar al reclamante copia de los dict&aacute;menes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas vinculantes efectuadas en virtud del art&iacute;culo 26 bis del C&oacute;digo Tributario, de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta, as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos consultantes.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente al haberse negado a remitir a este Consejo copia de al menos dos ejemplares de dict&aacute;menes a consultas vinculantes, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 33, letra k), y 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Ramirez Sep&uacute;lveda y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>