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DECISIÓN AMPARO ROL C3705-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Mauricio Ramirez Sepúlveda.</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al reclamante copia de los dictámenes a consultas vinculantes y no vinculantes dictados de conformidad al artículo 26 bis del Código Tributario, por tratarse de información pública, pues dice relación con actos administrativos de juicio, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y secreto tributario. Con todo, los dictámenes referidos a consultas vinculantes, deberán ser entregados de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3705-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2017, don Mauricio Ramirez Sepúlveda solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII):</p>
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a) "todos los dictámenes en relación a consultas formuladas por los particulares al amparo del artículo 26 bis del Código Tributario. Se hace presente que en el buscador normativo, de la página web del Servicio, solo aparecen dos respuestas a este tipo de consultas, sin embargo, en la cuenta pública efectuada por el Director se señala que existen 8 dictámenes sobre el tema".</p>
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b) "(...) información sobre el número de casos en que se ha aplicado el artículo 63 de la ley N° 16.271 (Impuesto a Herencias, Asignaciones y Donaciones), liquidándose el impuesto.</p>
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c) "(...) información sobre el número de casos en que se ha aplicado el artículo 64 de la ley N° 16.271 (Impuesto a Herencias, Asignaciones y Donaciones), ejerciéndose la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013025, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información referida a los dictámenes relativos a consultas formuladas por los particulares al amparo del artículo 26 bis del Código Tributario, por configurarse las causales del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que la consulta vinculante que el artículo 26 bis del Código Tributario permite hacer a los contribuyentes requiere la clara y completa exposición de los actos, negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos por los cuales se consulta, pudiendo además el Servicio solicitar el aporte de nuevos antecedentes para la resolución de la consulta. De esta forma, el contribuyente deberá exponer ante la administración el "know how" de los negocios o conjunto o serie de ellos que pretenda desarrollar, aspectos que de conocerse en el mercado lo podrían exponer en condiciones de desigualdad con su competencia o, en su caso, provocar efectos en el mercado financiero, entre otros. Conforme a lo anterior, "la información requerida implica acceder a documentación tributaria de un contribuyente, por lo que se configura además, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, por lo que este Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha información a terceros ya que devela la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en razón del deber de secreto tributarlo, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario".</p>
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Respecto de la información sobre el número de casos en que se han aplicado los artículos 63 y 64 de la ley N° 16.271, ejerciéndose la acción penal por parte del SII, señaló que no se especificaron los años sobre los que requiere información, por lo que, al tenor del artículo 12 literal b) de la Ley de Transparencia, el peticionario debe subsanar en el plazo de cinco días hábiles.</p>
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3) AMPARO: El 23 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, específicamente en lo que se refiere a los dictámenes emitidos en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario. Agrega que el inciso primero del artículo 26 bis dispone que el Servicio publicará las respuestas en su sitio de internet, por lo que se observa que el legislador zanjó cualquier duda sobre la publicidad de los dictámenes.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4176, de fecha 08 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 23 de noviembre de 2017, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configura.</p>
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En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que en el caso de las consultas vinculantes, la reserva de dicha información se justifica particularmente en virtud 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, pues la entregada de dicha información afecta sus funciones, toda vez que "la resolución que el Servicio adopte ante la consulta vinculante, contendrá necesariamente información relevante de los planes de negocios o de inversión que el consultante haya aportado, cuya entrega a terceros, al afectar sus intereses, desalentará a futuros consultantes a presentar consultas, en razón de dicha posible exposición". Agrega que que el hecho que el contribuyente opte por abstenerse de formular una consulta vinculante para evitar que terceros tomen conocimiento de la detallada exposición de los actos, negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos "que proyecta realizar", también afecta negativamente el debido cumplimiento de la función fiscalizadora del Servicio, en razón, de que se le priva de la eficaz herramienta que la ley le otorga para verificar si los actos o negocios jurídicos que el contribuyente lleve a cabo, puedan configuran alguna de las hipótesis de abuso o simulación a que se refieren los artículos 40 bis, 40 ter y 40 quáter del Código Tributario. Asimismo, indica que en la especie además existe un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, pues "en el caso de las consultas vinculantes, es la propia ley la que se señala el efecto vinculante que esta tiene para el SII, respecto del consultante y el caso planteado, facultando al contribuyente a utilizar el referido pronunciamiento en una futura instancia de fiscalización".</p>
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Acto seguido, alega que desde otro punto de vista la entrega de la información solicitada, involucra un nivel de información muy específico que debe ser entregada por el contribuyente, ya que, la consulta es base para una futura fiscalización, su divulgación comprometería información confidencial y afectaría el deber de reserva contemplado en el artículo 35 del Código Tributario en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Ello, pues "lo solicitado consiste en la entrega de las consultas vinculantes, las cuales contienen información tributaria de empresas, información que está directamente vinculada con hechos gravados contenidos en declaraciones juradas, por lo que, cabe perfectamente dentro de los supuestos señalados en el mencionado artículo 35 al señalar expresamente que todos los funcionarios de este servicio no podrán divulgar, "la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de Oficio N° 61, de fecha 09 de enero de 2018, este Consejo solicitó al SII, para una mejor resolución del caso: a) remitir copia de, a lo menos, dos ejemplares de dictámenes a consultas vinculantes; y, b) especificar los motivos por los cuales dichos dictámenes no pueden ser entregados al requirente o divulgados previa aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, por medio de Ord. N° 13, de fecha 23 de enero de 2018, el SII se negó a remitir copia de los dictámenes solicitados, aduciendo que se trata de información reservada, respecto de la cual el órgano ya evaluó su reserva, por lo cual se encuentra impedido de entregarlos incluso en esta instancia. Por su parte, en cuanto al segundo requerimiento, señaló, en síntesis, que atendida la especificidad y especialidad de las consultas vinculantes presentadas, "independientemente de la aplicación del principio de divisibilidad (...), los dictámenes solicitados no deben ser entregados al requirente ni divulgados". Por ultimo agregó "atendido que los contribuyentes a través de las consultas vinculantes buscan certeza jurídica y tributaria, su divulgación desincentivaría su uso toda vez que, el contribuyente u obligado al pago del impuesto podría ver expuesto en detalle la totalidad de los negocios que pretende efectuar toda vez que si se opta por aplicar el principio de divisibilidad entregando solo la información que se estima puede ser conocida, de su sola lectura, cualquier persona podrá conocer detalladamente el negocio que pretende concretar el contribuyente u obligado al pago del impuesto y respecto del cual consultó su carácter de elusivo o no".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto permitir el acceso a todos los dictámenes emitidos por el SII con ocasión de las consultas formuladas en virtud al artículo 26 bis del Código Tributario, a la fecha de la solicitud. Luego, el órgano requerido denegó el acceso a aquellos que dan respuesta a consultas vinculantes, por concurrir a su juicio las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) y N° 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) Que, a modo de contexto previo, en cuanto a la normativa aplicable al caso, cabe señalar que la ley N° 20.780, de 2014, sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, introdujo al Código Tributario, en materia de medidas anti elusión, -en conjunto con los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis-, el artículo 26 bis, el que originalmente en su inciso primero y final disponía, respectivamente: "Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio. [inciso primero] // La respuesta tendrá efecto vinculante para el Servicio únicamente con relación al consultante y el caso planteado, y deberá señalar expresamente si los actos, contratos, negocios o actividades económicas sobre las que se formuló la consulta, son o no susceptibles de ser calificadas como abuso o simulación conforme a los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter. La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó." [inciso final]. Posteriormente, la ley N° 20.899, de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, modificó el citado artículo 26 bis, agregando al aludido inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasó a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas. Lo anterior, según se consignó en la historia fidedigna de la mentada ley, se incorporó con la finalidad de "ampliar los sujetos que podrán obtener de la administración tributaria un pronunciamiento anticipado sobre criterios de carácter general relativos a la aplicación de la norma general anti elusión. Con todo, dada la naturaleza de la consulta en estos casos, es decir, que no se exigirá un interés comprometido por el consultante, la respuesta no podrá tener carácter "vinculante" general ni particular. Además, se establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar sus respuestas". (Mensaje N° 1436-363 de S.E. la Presidenta de la República con el que se inicia un proyecto de ley que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. Boletín N° 10.442-05).</p>
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4) Que, así las cosas, el artículo 26 bis del Código Tributario, establece como una medida anti elusión, la posibilidad de formular consultas al SII sobre si determinados actos, contratos, negocios o actividades, son o no susceptible de ser calificados como abuso o simulación conforme los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del mismo cuerpo legal. Luego, actualmente, dicha disposición contempla dos tipos de consultas: las vinculantes y las no vinculantes. Así, la consultas vinculantes se caracterizan por ser formuladas por "contribuyentes u obligados al pago de impuestos" con un "interés personal y directo" -de carácter económico- en los actos, contratos, negocios o actividades económicas que ponen en conocimiento del Servicio, cuya respuesta por parte del órgano será vinculante en relación al consultante y el caso planteado, pudiendo ser opuesto dicho pronunciamiento en una futura instancia de fiscalización. En cambio, las consultas no vinculantes, pueden ser formuladas por "cualquier persona" -con ausencia de algún interés económico comprometido- a fin de obtener respuestas de carácter general en relación al caso que se proponga -con independencia de si se trata o no de un caso real y concreto-, cuya respuesta por parte del órgano no será vinculante ni respecto del consultante ni del caso planteado. Finalmente, en relación a este último tipo de consultas, el legislador dispuso expresamente que deben ser publicadas en el sitio web del Servicio.</p>
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5) Que, cualquiera sea el tipo de consulta que en virtud del artículo 26 bis se formule ante el SII, la respuesta que dicho organismo otorgue, constituye jurídicamente, conforme al inciso sexto, del artículo 3° de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, un acto administrativo de juicio o dictamen, esto es, aquellos que contienen una definición u opinión específica sobre un determinado caso. Al respecto, conviene tener presente lo expuesto por la Contraloría General de la República, en su oficio N° 14.199 del año 1996, en el que define de la siguiente manera aquel tipo de acto administrativo: "Un dictamen consiste en la opinión o juicio que se emite o forma sobre una cosa, concretamente, acerca de la correcta aplicación de un cuerpo normativo." Y agrega que "La obligatoriedad de los dictámenes emana, en último término, de la norma interpretada y de los preceptos constitucionales y legales que sustentan esas opiniones jurídicas, desde el momento que este organismo de control nada agrega a esa disposición, limitándose a evacuar un juicio declarativo al respecto."</p>
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6) Que, como se señaló, lo solicitado por el reclamante corresponde a todos los dictámenes emitidos por el órgano en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, esto es, aquellos que dicen relación con respuestas a consultas vinculantes como a no vinculantes. Con todo, en su respuesta al requerimiento ni en sus descargos, el órgano no hizo referencia alguna a los actos administrativos que resolvieron consultas no vinculantes, ni hizo referencia a que aquellas se encuentren permanentemente a disposición del público en su sitio web. En consecuencias, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los dictámenes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas no vinculantes efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, ya sea en el formato y medio señalado por el requirente en su solicitud -PDF- o mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, ahora bien, respecto de la restante información requerida, esto es, dictámenes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas vinculantes efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, es necesario señalar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, tal como se indicó precedentemente, los actos administrativos en análisis, constituyen en esencia información pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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8) Que, en tal contexto, en cuanto a la concurrencia de la primera hipótesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y,</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta; y,</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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9) Que, respecto al primero de los requisitos señalados precedentemente, la reclamada no ha acreditado de manera concreta cuales son las deliberaciones que se encuentren pendientes, sino que solo se limitó a señalar que respecto de los dictámenes a consultas vinculantes "es la propia ley la que se señala el efecto vinculante que esta tiene para el SII, respecto del consultante y el caso planteado, facultando al contribuyente a utilizar el referido pronunciamiento en una futura instancia de fiscalización". De lo anterior se desprende que el órgano confunde la necesidad de que exista un proceso deliberativo pendiente -y, consecuentemente, un vínculo de causalidad entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión pendiente-, con los efectos jurídicos que la propia ley le otorga a los dictámenes requeridos, esto es, que lo allí resuelto será vinculante para el SII y por tanto oponible -por consultante- en una futura instancia de fiscalización. Fiscalización que evidentemente constituye un procedimiento administrativo distinto de aquel regulado en el artículo 26 bis -que culmina con la dictación del pertinente acto administrativo de juicio-, y cuya concreción es evidentemente futura e incierta. A mayor abundamiento, la reclamada en ningún momento alegó la existencia de procesos de fiscalización en curso a la fecha de la solicitud, que digan relación alguna con los dictámenes pedidos.</p>
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10) Que, asimismo, respecto del segundo requisito señalado en el considerando octavo, esta Corporación tampoco detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de los actos administrativos objeto de análisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgación podría desincentivar a futuros contribuyentes de presentar sus consultas conforme al artículo 26 bis, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del órgano), por lo que, no bastan para justificar la reserva de la información que se ha pedido. Por lo anteriormente expuesto, no habiéndose acreditado en la especie la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegación de esta causal.</p>
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11) Que, en cuanto a la segunda causal de reserva invocada por el órgano, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario, es menester señalar que, efectivamente, el Código Tributario, en su artículo 8° bis, numeral 7°, consagra respecto de los contribuyentes, el: "Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código". Luego, el inciso segundo del artículo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". En seguida, el inciso 4° del mismo artículo, indica que: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".</p>
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12) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, éste Consejo ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)". Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Por el contrario, entender que el secreto tributario conlleva la confidencialidad de toda información obtenida por el SII, implica lisa y llanamente excluir a dicho organismo del mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la Republica y del cumplimiento de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en la especie, la información requerida no dice relación con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a información referida a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias de las personas que conforme al artículo 26 bis efectuaron sus respectivas consultas al SII. Además, no forma parte del requerimiento ninguno de los antecedentes que los consultantes debieron entregar al SII al momento de formular sus respectivas consultas, esto es, ni el formulario de identificación del consultante (formulario N° 2117), ni el escrito en que se contenga la totalidad de los negociaciones que el contribuyente pretende efectuar y por las cuales se consultas, ni los demás antecedentes que se acompañaron para la adecuada resolución de las consultas, sino que por el contrario, sólo tiene por objeto la resolución o dictamen en el cual se plasma la opinión técnica de la reclama en cuanto a la legalidad de las actos u operaciones consultadas.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, tal como lo expresa el SII en su Circular N° 65, de 23 de julio de 2015 y resolución exenta N° 69, de 11 de julio de 2016, por medio de las cuales regula tanto el procedimiento de consulta del artículo 26 bis del Código Tributario así como la forma en que las consultas vinculantes deben ser efectuadas, éstas dicen relación con "actos, negocios, contratos u operaciones que se pretende efectuar y por las cuales se consulta". Esto último, pone de manifiesto que la información que es puesta a disposición del SII en el proceso de consulta analizado, necesariamente debe estar referida actos económicos y/o jurídicos futuros, cuya concreción es incierta y que por tanto, no han producido al momento de su formulación ningún efecto en el patrimonio de los contribuyentes consultantes.</p>
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15) Que, todo lo anteriormente razonado, permite desestimar la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido lo expuesto por el SII en esta sede, esto es que, que el pronunciamiento del SII a la consulta vinculante puede oponerse -por el contribuyente- en una futura instancia de fiscalización, ello en la medida que no hayan variado los antecedentes de hecho y derecho en que dicho pronunciamiento se fundó, situación que según el punto 7, del título V, de la Circular N° 65, de 23 de julio de 2015, será verificada "contrastando la parte expositiva de la respuesta con los documentos aportados por quien efectuó la consulta o por los organismos a quienes se le requirió informes o dictámenes", resulta plausible que los aludidos dictámenes o respuestas consignen en su parte expositiva, además de la identificación del consultante, una relación circunstanciada de los actos, contratos, negocios o actividades que aquel pretende desarrollar, cuya divulgación en el mercado podría afectar sus derechos de carácter comercial o económicos, pues ciertamente la publicidad de futuras estrategias de inversión o eventos de capital por parte de una persona natural o jurídica determinada, puede significarle una desventaja competitiva que dichos consultantes no están obligados a soportar y respecto de la cual tampoco se advierte un verdadero interés social que justifique su publicidad.</p>
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17) Que, en tal orden de ideas, en cumplimiento de la atribuciones conferida a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe ser denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", a juicio de esta Corporación, los actos administrativos en análisis sólo pueden ser divulgados de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta, así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos consultantes, esto último por resultar aplicable respecto de dicho dato, los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, en consecuencia, respecto de los dictámenes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas vinculantes efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de los mismos al reclamante de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta, así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos consultantes.</p>
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19) Que, finalmente, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisión, su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente al haberse negado a remitir a este Consejo copia de al menos dos ejemplares de dictámenes a consultas vinculantes, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en los artículos 33, letra k), y 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Ramirez Sepúlveda, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los dictámenes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas no vinculantes efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, ya sea en el formato y medio señalado por el requirente en su solicitud o mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Entregar al reclamante copia de los dictámenes emitidos por el SII, a la fecha de la solicitud, referidos a consultas vinculantes efectuadas en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, de forma anonimizada, esto es, previa reserva de la identidad o nombre del contribuyente u obligado al pago de impuestos que hizo la consulta, así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos consultantes.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente al haberse negado a remitir a este Consejo copia de al menos dos ejemplares de dictámenes a consultas vinculantes, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en los artículos 33, letra k), y 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Ramirez Sepúlveda y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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