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DECISIÓN AMPARO ROL C3713-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central.</p>
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Requirente: Luis Triviño Bello.</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 844 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3713-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 18 de octubre de 2017, don Luis Triviño Bello realizó una solicitud de información a la Municipalidad de Estación Central, referida a antecedentes que fundamenten la emisión del parte empadronado Rol 29116-2017.</p>
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2) Que, mediante ORD. N° 133, de 19 de octubre pasado, la Municipalidad de Estación Central dio respuesta al requerimiento efectuado, informando la derivación del mismo al 2° Juzgado de Policía Local de la comuna.</p>
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3) Que, el 23 de octubre de 2017, don Luis Triviño Bello dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Estación Central, fundado en la denegación de acceso a su solitud de información. Al respecto, impugna la derivación realizada, indicando que los Juzgados de Policía Local dependen administrativamente del municipio respectivo, debiendo gestionar su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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4) Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente, no se logró configurar alguna infracción. Lo anterior, por cuanto, el municipio, dentro de plazo, otorgó respuesta derivando el requerimiento objeto de amparo al organismo que sería competente, alegando el reclamante en contra de dicha derivación, atendido a que la Municipalidad de Estación Central debía gestionar directamente su petición, por ser el 2° Juzgado de Policía Local dependiente del órgano reclamado, hecho que no es efectivo, porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico y lo señalado en la Ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, estos últimos son tribunales especiales que, si bien dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva, están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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6) Que, asimismo, se hace presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, que establece su ámbito de aplicación, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a éste poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer de reclamaciones en contra de estos organismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Triviño Bello en contra de la Municipalidad de Estación Central, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Triviño Bello y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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