Decisión ROL C3713-17
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Reclamante: LUIS TRIVIÑO BELLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Estación Central, fundado en la denegación de acceso a una solicitud de información referente a la emisión del parte empadronado Rol 29116-2017. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3713-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> Requirente: Luis Trivi&ntilde;o Bello.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3713-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 18 de octubre de 2017, don Luis Trivi&ntilde;o Bello realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, referida a antecedentes que fundamenten la emisi&oacute;n del parte empadronado Rol 29116-2017.</p> <p> 2) Que, mediante ORD. N&deg; 133, de 19 de octubre pasado, la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central dio respuesta al requerimiento efectuado, informando la derivaci&oacute;n del mismo al 2&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna.</p> <p> 3) Que, el 23 de octubre de 2017, don Luis Trivi&ntilde;o Bello dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solitud de informaci&oacute;n. Al respecto, impugna la derivaci&oacute;n realizada, indicando que los Juzgados de Polic&iacute;a Local dependen administrativamente del municipio respectivo, debiendo gestionar su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de lo expuesto por el recurrente, no se logr&oacute; configurar alguna infracci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto, el municipio, dentro de plazo, otorg&oacute; respuesta derivando el requerimiento objeto de amparo al organismo que ser&iacute;a competente, alegando el reclamante en contra de dicha derivaci&oacute;n, atendido a que la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central deb&iacute;a gestionar directamente su petici&oacute;n, por ser el 2&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local dependiente del &oacute;rgano reclamado, hecho que no es efectivo, porque de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico y lo se&ntilde;alado en la Ley 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, estos &uacute;ltimos son tribunales especiales que, si bien dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva, est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 6) Que, asimismo, se hace presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a &eacute;ste poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer de reclamaciones en contra de estos organismos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Trivi&ntilde;o Bello en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Trivi&ntilde;o Bello y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>