Decisión ROL C527-11
Reclamante: SANTIAGO URZÚA MILLAN  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado por el rechazo en la entrega de antecedentes, que consisten en el contrato de obra pública que desarrolló para la Dirección de Vialidad, por cuyas irregularidades e incumplimientos demandó al Estado, toda vez que se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el art. 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado como secretos o reservados. El Consejo estimó de admitirse la causal invocada, el o los documentos solicitados serían reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no resultaría aplicable. Además deben distinguirse los antecedentes de la estrategia judicial del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C527-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente:&nbsp;Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 266 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C527-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: En el contexto de que en la causa Rol 21.128-b, del 1&ordm; Juzgado de Letras de Coyhaique, el Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado &ndash;en adelante tambi&eacute;n CDE&ndash; plante&oacute; como incumplimiento del contrato por el demandante que &eacute;ste no hab&iacute;a ejecutado las obras que deb&iacute;a, lo que constituy&oacute; el fundamento de una sentencia actualmente ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el 10 de marzo de 2011, don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n requiri&oacute; al CDE la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del o los documentos de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regional u otro organismo p&uacute;blico en que informa al CDE sobre el planteamiento err&oacute;neo o falso planteado en el juicio, en cuanto a que la empresa contratista Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, no hab&iacute;a ejecutado las obras que correspond&iacute;an al tramo entre los kil&oacute;metros 114 y 116 del camino.</p> <p> b) En el evento que tal documento no existiera, solicita se le informe si el planteamiento en cuesti&oacute;n, proviene de la Direcci&oacute;n de Vialidad o simplemente corresponde a un planteamiento propio del CDE, indicando su fundamento.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la misma causa y al mismo contrato, le informe si el CDE efectu&oacute; gestiones o presentaciones ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, tendientes a impedir el inicio y/o la tramitaci&oacute;n del sumario resoluci&oacute;n 311-2009, que concluy&oacute; con sanciones a los funcionarios infractores.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la causa penal 0510013401-4, solicita se le informe si el CDE se opuso, el 6 de marzo de 2006, a que la Direcci&oacute;n de Vialidad procediera a reintegrar al demandante los bienes aportados al contrato resoluci&oacute;n 035-2002.</p> <p> e) Copia del oficio de respuesta del CDE Coyhaique, al Ordinario N&ordm; 387, de 26 de mayo de 2004, de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Presidente Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Oficio N&ordm; 2.127, de 7 de abril de 2011, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en los literales a) y b), se&ntilde;ala que no es posible acceder a la entrega de tales antecedentes, toda vez que se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado como secretos o reservados. En efecto, aparece de manifiesto que los antecedentes solicitados se tratan o inciden en argumentos, pruebas y defensas efectuadas por el CDE en el juicio Rol 21.128, del 1&ordm; Juzgado de Letras de Coyhaique, quedando as&iacute; amparados por el secreto profesional establecido en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de la tareas que la ley encomienda al CDE.</p> <p> b) Agrega que la aplicaci&oacute;n de la citada disposici&oacute;n al caso concreto resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal c), indica que el CDE no realiz&oacute; gesti&oacute;n alguna en orden a intentar impedir el inicio o tramitaci&oacute;n del sumario administrativo a que hace referencia.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en la letra d), informa que en la causa penal aludida el Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa del Estado, en sesi&oacute;n de 2 de marzo de 2006, resolvi&oacute; no intervenir. Sin perjuicio de esto, agrega que el CDE fue convocado por el Juez de Garant&iacute;a a una audiencia realizada el 6 de noviembre de 2006, en que la parte querellante solicit&oacute; la devoluci&oacute;n de bienes muebles que hab&iacute;an sido entregados al Servicio de Vialidad en virtud de un contrato de obra p&uacute;blica, convocatoria que obedeci&oacute; a la alegaci&oacute;n previa del Servicio de Vialidad en orden a que la devoluci&oacute;n solicitada deb&iacute;a contar con la aprobaci&oacute;n del CDE.</p> <p> e) Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra e) de la presentaci&oacute;n, adjunta copia del Oficio N&ordm; 352, de 10 de junio de 2004, a trav&eacute;s del cual se da respuesta al mencionado Oficio N&ordm; 387 de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique.</p> <p> 3) AMPARO: Don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 19 de abril de 2011 en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en haber recibido una respuesta parcial a su solicitud, alegando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Su petici&oacute;n de informaci&oacute;n se relaciona con el contrato de obra p&uacute;blica que desarroll&oacute; para la Direcci&oacute;n de Vialidad, por cuyas irregularidades e incumplimientos demand&oacute; al Estado en la causa Rol N&ordm; 21.128 del 1&ordm; Juzgado de Letras de Coyhaique. Agrega que recientemente la Direcci&oacute;n de Vialidad reconoci&oacute; mediante documento oficial que la defensa se bas&oacute; en un hecho falso, en el que tambi&eacute;n se apoy&oacute; el fallo.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que los argumentos del &oacute;rgano reclamado para negarle la informaci&oacute;n pedida en los literales a) y b) de su solicitud no pueden impedir su conocimiento, ya que, en primer lugar, lo que hace el CDE al responder la solicitud es confirmar la existencia de tales antecedentes.</p> <p> c) De acogerse los argumentos planteados por el CDE se permitir&iacute;a a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado cubrir las falsedades de otro (Direcci&oacute;n de Vialidad) o incluso, la de sus propios funcionarios, no siendo l&oacute;gico, adem&aacute;s, que un mismo antecedente sea secreto para un servicio p&uacute;blico (CDE) y p&uacute;blico para otro (Direcci&oacute;n de Vialidad).</p> <p> d) El hecho a que se refiere lo solicitado en el literal a) es una cuesti&oacute;n eminentemente p&uacute;blica y, en consecuencia, lo son tambi&eacute;n los documentos o antecedentes que a &eacute;l se refieran, pues se trata de la extensi&oacute;n de un camino p&uacute;blico en la que, en virtud de un contrato de obra p&uacute;blica adjudicado para su mejoramiento, la empresa adjudicataria ten&iacute;a la obligaci&oacute;n de realizar trabajos.</p> <p> e) Agrega que el secreto profesional existe para proteger la informaci&oacute;n que pertenece a la persona que conf&iacute;a en el profesional en quien la deposita. Pero ocurre, en la especie, que la persona cuyos derechos e intereses son amparados por el secreto profesional es la Direcci&oacute;n de Vialidad, que es un servicio p&uacute;blico cuyos funcionarios se encuentran obligados a observar los principios de probidad, publicidad y transparencia que se establecen en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.099, de 6 de mayo de 2011, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, precisando que, atendido el tenor del amparo interpuesto por el reclamante, se refiera &uacute;nicamente al punto N&ordm; 1 de la solicitud de informaci&oacute;n. Mediante Ordinario N&ordm; 3.060, de 20 de mayo de 2011, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando en general los argumentos planteados en su respuesta al reclamante, agregando lo siguiente:</p> <p> a) No es posible acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, toda vez que se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE.</p> <p> b) Agrega que, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jur&iacute;dica o &ldquo;defensa t&eacute;cnica&rdquo; consagrado por el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a misma.</p> <p> c) En consonancia con lo anterior, el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados se refiere en su art&iacute;culo 10 al Secreto Profesional en los siguientes t&eacute;rminos, &laquo;[g]uardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto a&uacute;n despu&eacute;s de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho de los abogados ante los jueces, pues no podr&iacute;a aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podr&iacute;a ser obligado a revelarlas (&hellip;)&raquo;.</p> <p> d) En este sentido, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, D.F.L. N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, la que debe entenderse como de qu&oacute;rum calificado, establece una obligaci&oacute;n personal en los funcionarios del servicio, al se&ntilde;alar que &laquo;los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&raquo;. De acuerdo con esto, los abogados del CDE mantienen con &eacute;ste una relaci&oacute;n que, de acuerdo con la ley, es id&eacute;ntica a la relaci&oacute;n de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo.</p> <p> e) Por su parte, agrega, de acuerdo al art&iacute;culo 55 letra h), del Estatuto Administrativo, a todo funcionario p&uacute;blico le est&aacute; vedado revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;ala que la imposici&oacute;n de entregar los antecedentes que una parte posee y que se har&aacute;n valer en juicio, da&ntilde;a irreparablemente su estrategia procesal, entreg&aacute;ndole a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza de manera rec&iacute;proca el Estado, con lo cual se lesiona gravemente la garant&iacute;a constitucional del derecho a un justo y racional procedimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer lugar, y previo a resolver el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el presente amparo se circuscribe a aquella informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la respectiva solicitud, toda vez que la solicitud formulada en el literal b) supone la inexistencia de lo solicitado originalmente &ndash;hip&oacute;tesis que no se configura, ya que tal como lo se&ntilde;ala el organismo reclamado, la informaci&oacute;n existe - y, por otra parte, lo requerido en los literales c), d) y e) fue respondido por el CDE dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que a continuaci&oacute;n debe establecerse que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&ordm; de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la regla general en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico es la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como la de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, lo que es complementado por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia al se&ntilde;alar que &laquo;&hellip;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&raquo;, a menos que la informaci&oacute;n de que se trate est&eacute; sujeta a las excepciones legales por entender que, a su respecto, concurren causales de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, frente a lo pedido en el literal a) de la solicitud materia del presente amparo, el organismo reclamado invoc&oacute; como causal de reserva aquella contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado como secretos o reservados. En efecto, al tratarse dichos documentos de antecedentes que inciden en argumentos, pruebas y defensas efectuadas por el CDE en el juicio que indica, quedar&iacute;an a juicio de la reclamada amparados por el secreto profesional establecido en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, la disposici&oacute;n transitoria 1&ordm; de la Ley de Transparencia establece que se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este sentido, la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado cumplir&iacute;a con dichos requisitos, debiendo entenderse que, en la eventualidad que declare como secretos o reservados determinados documentos, datos o informaciones, cabr&iacute;a dentro de la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe reiterar en este punto que la regla general en cuanto a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es que &eacute;sta sea p&uacute;blica, y las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad, raz&oacute;n por la cual la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que obren en poder del CDE, o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisi&oacute;n de amparo Rol C486-09, C203-10 y C5-11), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares una interpretaci&oacute;n como la pretendida &laquo;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&raquo;. Conforme a este criterio, no puede sostenerse tampoco que la disposici&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligaci&oacute;n funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, se desempe&ntilde;en en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 7) Que por otra parte, la alegaci&oacute;n del secreto profesional debe estimarse como improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los &oacute;rganos que lo conforman &ndash;cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de transparencia en virtud del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y la propia Ley de Transparencia. Concluir lo contrario ser&iacute;a transformar en secreta toda la informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectaci&oacute;n que exige expresamente la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que m&aacute;s adelante se analizar&aacute; (criterio reconocido en decisi&oacute;n de amparo Rol C719-11).</p> <p> 8) Que, asimismo y a mayor abundamiento, cabe tener presente lo indicado por el art&iacute;culo 48 del nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, que dispone al respecto que &laquo;[e]l abogado que en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n, no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&raquo;, con lo que el secreto profesional cede ante el deber legal de entregar la informaci&oacute;n que pesa sobre el funcionario p&uacute;blico requerido, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 9) Que, conforme a lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en el amparo en an&aacute;lisis, el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, no configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, invocada por parte del Consejo de Defensa del Estado, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desechada.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, se desprende de los argumentos vertidos por el &oacute;rgano reclamado, particularmente en sus descargos en esta sede, que indirectamente deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva establecida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, &laquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n con esta &uacute;ltima causal, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) El Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su art&iacute;culo 7&ordm;, define antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales como &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> b) Conforme al criterio adoptado por este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, las relativas a los amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, C392-10 y C648-10) de admitirse la causal invocada, el o los documentos solicitados ser&iacute;an reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no resultar&iacute;a aplicable.</p> <p> c) Por su parte, este Consejo, en el considerando 7&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C648-10, ha se&ntilde;alado que &laquo;esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia judicial del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 12) Que, en cuanto a las particularidades de la solicitud objeto del presente amparo, de acuerdo a las aseveraciones formuladas por el reclamante en esta sede, las que no fueron controvertidas por el &oacute;rgano reclamado, como tambi&eacute;n de las indagaciones realizadas por este Consejo en el sitio electr&oacute;nico www.poderjudicial.cl, se ha podido constatar que la causa Rol N&ordm; 21.128, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, se encuentra actualmente en etapa de ejecuci&oacute;n de la sentencia.</p> <p> 13) Que, lo anterior conduce igualmente a desestimar la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la que si bien no fue alegada expresamente por el CDE, en virtud de los descargos ante este Consejo, se ha estimado necesario pronunciarse al respecto, no advirti&eacute;ndose, en consecuencia, de qu&eacute; modo los antecedentes tenidos a la vista puedan conformar la estrategia judicial del CDE en la causa ya individualizada, de modo que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 14) Que finalmente es pertinente destacar que, no obstante acogerse el presente amparo, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n no pueden plantearse de una forma tal que pretendan, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, ya que esto se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia (en similares t&eacute;rminos se pronuncia la decisi&oacute;n de amparo Rol A151-09).</p> <p> 15) Que, en la especie, lo solicitado apunta a que se entregue informaci&oacute;n por parte del CDE que reconozca un planteamiento falso o err&oacute;neo planteado en juicio, lo que, de acuerdo a lo expresado por el considerando anterior, no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, por lo que si bien se acoger&aacute; el presente amparo, lo ser&aacute; en el entendido que deber&aacute; entregarse toda aquella informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, y que le haya sido entregado por la Direcci&oacute;n de Vialidad, u otro organismo p&uacute;blico, y que diga relaci&oacute;n con el juicio Rol 21.128 seguido ante el 1&ordm; Juzgado de Letras de Coyhaique.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del o los documentos de la Direcci&oacute;n de Vialidad u otro organismo p&uacute;blico en que se informa al CDE sobre el juicio Rol N&ordm; 21.128, seguido ante el 1&ordm; Juzgado de Letras de Coyhaique, con la prevenci&oacute;n se&ntilde;alada en los considerando 13&ordm; y 14&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>