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<strong>DECISIÓN AMPARO C527-11</strong></p>
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Entidad Publica: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Santiago Urzúa Millán</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 266 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C527-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: En el contexto de que en la causa Rol 21.128-b, del 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, el Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado –en adelante también CDE– planteó como incumplimiento del contrato por el demandante que éste no había ejecutado las obras que debía, lo que constituyó el fundamento de una sentencia actualmente ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el 10 de marzo de 2011, don Santiago Urzúa Millán requirió al CDE la siguiente información:</p>
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a) Copia del o los documentos de la Dirección de Vialidad Regional u otro organismo público en que informa al CDE sobre el planteamiento erróneo o falso planteado en el juicio, en cuanto a que la empresa contratista Santiago Urzúa Millán, no había ejecutado las obras que correspondían al tramo entre los kilómetros 114 y 116 del camino.</p>
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b) En el evento que tal documento no existiera, solicita se le informe si el planteamiento en cuestión, proviene de la Dirección de Vialidad o simplemente corresponde a un planteamiento propio del CDE, indicando su fundamento.</p>
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c) En relación a la misma causa y al mismo contrato, le informe si el CDE efectuó gestiones o presentaciones ante la Contraloría General de la República, tendientes a impedir el inicio y/o la tramitación del sumario resolución 311-2009, que concluyó con sanciones a los funcionarios infractores.</p>
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d) En relación a la causa penal 0510013401-4, solicita se le informe si el CDE se opuso, el 6 de marzo de 2006, a que la Dirección de Vialidad procediera a reintegrar al demandante los bienes aportados al contrato resolución 035-2002.</p>
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e) Copia del oficio de respuesta del CDE Coyhaique, al Ordinario Nº 387, de 26 de mayo de 2004, de la Dirección de Vialidad de Coyhaique.</p>
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2) RESPUESTA: El Presidente Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento, mediante Oficio Nº 2.127, de 7 de abril de 2011, señalando que:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en los literales a) y b), señala que no es posible acceder a la entrega de tales antecedentes, toda vez que se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado como secretos o reservados. En efecto, aparece de manifiesto que los antecedentes solicitados se tratan o inciden en argumentos, pruebas y defensas efectuadas por el CDE en el juicio Rol 21.128, del 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, quedando así amparados por el secreto profesional establecido en el artículo 61 del D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de la tareas que la ley encomienda al CDE.</p>
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b) Agrega que la aplicación de la citada disposición al caso concreto resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representación judicial.</p>
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c) En relación a lo solicitado en el literal c), indica que el CDE no realizó gestión alguna en orden a intentar impedir el inicio o tramitación del sumario administrativo a que hace referencia.</p>
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d) En cuanto a lo solicitado en la letra d), informa que en la causa penal aludida el Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, en sesión de 2 de marzo de 2006, resolvió no intervenir. Sin perjuicio de esto, agrega que el CDE fue convocado por el Juez de Garantía a una audiencia realizada el 6 de noviembre de 2006, en que la parte querellante solicitó la devolución de bienes muebles que habían sido entregados al Servicio de Vialidad en virtud de un contrato de obra pública, convocatoria que obedeció a la alegación previa del Servicio de Vialidad en orden a que la devolución solicitada debía contar con la aprobación del CDE.</p>
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e) Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra e) de la presentación, adjunta copia del Oficio Nº 352, de 10 de junio de 2004, a través del cual se da respuesta al mencionado Oficio Nº 387 de la Dirección de Vialidad de Coyhaique.</p>
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3) AMPARO: Don Santiago Urzúa Millán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 19 de abril de 2011 en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en haber recibido una respuesta parcial a su solicitud, alegando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Su petición de información se relaciona con el contrato de obra pública que desarrolló para la Dirección de Vialidad, por cuyas irregularidades e incumplimientos demandó al Estado en la causa Rol Nº 21.128 del 1º Juzgado de Letras de Coyhaique. Agrega que recientemente la Dirección de Vialidad reconoció mediante documento oficial que la defensa se basó en un hecho falso, en el que también se apoyó el fallo.</p>
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b) Señala que los argumentos del órgano reclamado para negarle la información pedida en los literales a) y b) de su solicitud no pueden impedir su conocimiento, ya que, en primer lugar, lo que hace el CDE al responder la solicitud es confirmar la existencia de tales antecedentes.</p>
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c) De acogerse los argumentos planteados por el CDE se permitiría a un órgano de la Administración del Estado cubrir las falsedades de otro (Dirección de Vialidad) o incluso, la de sus propios funcionarios, no siendo lógico, además, que un mismo antecedente sea secreto para un servicio público (CDE) y público para otro (Dirección de Vialidad).</p>
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d) El hecho a que se refiere lo solicitado en el literal a) es una cuestión eminentemente pública y, en consecuencia, lo son también los documentos o antecedentes que a él se refieran, pues se trata de la extensión de un camino público en la que, en virtud de un contrato de obra pública adjudicado para su mejoramiento, la empresa adjudicataria tenía la obligación de realizar trabajos.</p>
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e) Agrega que el secreto profesional existe para proteger la información que pertenece a la persona que confía en el profesional en quien la deposita. Pero ocurre, en la especie, que la persona cuyos derechos e intereses son amparados por el secreto profesional es la Dirección de Vialidad, que es un servicio público cuyos funcionarios se encuentran obligados a observar los principios de probidad, publicidad y transparencia que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.099, de 6 de mayo de 2011, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, precisando que, atendido el tenor del amparo interpuesto por el reclamante, se refiera únicamente al punto Nº 1 de la solicitud de información. Mediante Ordinario Nº 3.060, de 20 de mayo de 2011, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando en general los argumentos planteados en su respuesta al reclamante, agregando lo siguiente:</p>
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a) No es posible acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, toda vez que se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE.</p>
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b) Agrega que, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jurídica o “defensa técnica” consagrado por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende, a la garantía misma.</p>
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c) En consonancia con lo anterior, el Código de Ética del Colegio de Abogados se refiere en su artículo 10 al Secreto Profesional en los siguientes términos, «[g]uardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho de los abogados ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas (…)».</p>
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d) En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, la que debe entenderse como de quórum calificado, establece una obligación personal en los funcionarios del servicio, al señalar que «los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal». De acuerdo con esto, los abogados del CDE mantienen con éste una relación que, de acuerdo con la ley, es idéntica a la relación de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo.</p>
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e) Por su parte, agrega, de acuerdo al artículo 55 letra h), del Estatuto Administrativo, a todo funcionario público le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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f) Finalmente, señala que la imposición de entregar los antecedentes que una parte posee y que se harán valer en juicio, daña irreparablemente su estrategia procesal, entregándole a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza de manera recíproca el Estado, con lo cual se lesiona gravemente la garantía constitucional del derecho a un justo y racional procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer lugar, y previo a resolver el fondo del asunto, cabe señalar que el presente amparo se circuscribe a aquella información requerida en el literal a) de la respectiva solicitud, toda vez que la solicitud formulada en el literal b) supone la inexistencia de lo solicitado originalmente –hipótesis que no se configura, ya que tal como lo señala el organismo reclamado, la información existe - y, por otra parte, lo requerido en los literales c), d) y e) fue respondido por el CDE dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que a continuación debe establecerse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de nuestra Constitución Política, la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como la de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, lo que es complementado por el artículo 5º de la Ley de Transparencia al señalar que «…es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración», a menos que la información de que se trate esté sujeta a las excepciones legales por entender que, a su respecto, concurren causales de secreto o reserva.</p>
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3) Que, frente a lo pedido en el literal a) de la solicitud materia del presente amparo, el organismo reclamado invocó como causal de reserva aquella contemplada en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos que una ley de quórum calificado ha declarado como secretos o reservados. En efecto, al tratarse dichos documentos de antecedentes que inciden en argumentos, pruebas y defensas efectuadas por el CDE en el juicio que indica, quedarían a juicio de la reclamada amparados por el secreto profesional establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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4) Que, por otra parte, la disposición transitoria 1º de la Ley de Transparencia establece que se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transparencia, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política. En este sentido, la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado cumpliría con dichos requisitos, debiendo entenderse que, en la eventualidad que declare como secretos o reservados determinados documentos, datos o informaciones, cabría dentro de la causal de secreto o reserva señalada por el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe reiterar en este punto que la regla general en cuanto a la información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, es que ésta sea pública, y las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad, razón por la cual la redacción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, no puede interpretarse en términos tales que ello suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro órgano de la Administración y que obren en poder del CDE, o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados.</p>
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6) Que, en el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisión de amparo Rol C486-09, C203-10 y C5-11), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares una interpretación como la pretendida «representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º». Conforme a este criterio, no puede sostenerse tampoco que la disposición del mencionado artículo 61 constituya en sí mismo un caso de reserva, aún más considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligación funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, se desempeñen en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p>
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7) Que por otra parte, la alegación del secreto profesional debe estimarse como improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los órganos que lo conforman –cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de transparencia en virtud del artículo 8º de la Constitución y la propia Ley de Transparencia. Concluir lo contrario sería transformar en secreta toda la información referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectación que exige expresamente la hipótesis del artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que más adelante se analizará (criterio reconocido en decisión de amparo Rol C719-11).</p>
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8) Que, asimismo y a mayor abundamiento, cabe tener presente lo indicado por el artículo 48 del nuevo Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que dispone al respecto que «[e]l abogado que en ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función, no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado», con lo que el secreto profesional cede ante el deber legal de entregar la información que pesa sobre el funcionario público requerido, como ocurre en el presente caso.</p>
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9) Que, conforme a lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en el amparo en análisis, el artículo 61 del D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, no configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, invocada por parte del Consejo de Defensa del Estado, razón por la cual será desechada.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, se desprende de los argumentos vertidos por el órgano reclamado, particularmente en sus descargos en esta sede, que indirectamente deniega la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal de reserva establecida por el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, «[c]uando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales» (lo destacado es nuestro).</p>
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11) Que, en relación con esta última causal, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) El Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su artículo 7º, define antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales como “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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b) Conforme al criterio adoptado por este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, las relativas a los amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, C392-10 y C648-10) de admitirse la causal invocada, el o los documentos solicitados serían reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no resultaría aplicable.</p>
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c) Por su parte, este Consejo, en el considerando 7º de la decisión del amparo Rol C648-10, ha señalado que «esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indicó en la resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia judicial del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública».</p>
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12) Que, en cuanto a las particularidades de la solicitud objeto del presente amparo, de acuerdo a las aseveraciones formuladas por el reclamante en esta sede, las que no fueron controvertidas por el órgano reclamado, como también de las indagaciones realizadas por este Consejo en el sitio electrónico www.poderjudicial.cl, se ha podido constatar que la causa Rol Nº 21.128, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, se encuentra actualmente en etapa de ejecución de la sentencia.</p>
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13) Que, lo anterior conduce igualmente a desestimar la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la que si bien no fue alegada expresamente por el CDE, en virtud de los descargos ante este Consejo, se ha estimado necesario pronunciarse al respecto, no advirtiéndose, en consecuencia, de qué modo los antecedentes tenidos a la vista puedan conformar la estrategia judicial del CDE en la causa ya individualizada, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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14) Que finalmente es pertinente destacar que, no obstante acogerse el presente amparo, las solicitudes de acceso a la información no pueden plantearse de una forma tal que pretendan, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, ya que esto se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia (en similares términos se pronuncia la decisión de amparo Rol A151-09).</p>
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15) Que, en la especie, lo solicitado apunta a que se entregue información por parte del CDE que reconozca un planteamiento falso o erróneo planteado en juicio, lo que, de acuerdo a lo expresado por el considerando anterior, no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, por lo que si bien se acogerá el presente amparo, lo será en el entendido que deberá entregarse toda aquella información que obre en poder del órgano reclamado, y que le haya sido entregado por la Dirección de Vialidad, u otro organismo público, y que diga relación con el juicio Rol 21.128 seguido ante el 1º Juzgado de Letras de Coyhaique.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Santiago Urzúa Millán en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del o los documentos de la Dirección de Vialidad u otro organismo público en que se informa al CDE sobre el juicio Rol Nº 21.128, seguido ante el 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, con la prevención señalada en los considerando 13º y 14º de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Santiago Urzúa Millán y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión no procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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